Última revisión
13/10/2011
Auto Penal Nº 603/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 345/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 603/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200605
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1239A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00603/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252AD86
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36039 41 2 2010 0003892
ROLLO: APELACION AUTOS 0000345 /2011-A
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001033 /2010
RECURRENTE: Juan Antonio
Procurador/a: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 603 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
PRESIDENTE.
JOSE JUAN BARREIRO PRADO.
MAGISTRADOS.
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a trece de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO auto de fecha 18 de mayo de dos mil once por el que se desestima el auto de fecha 24 de febrero que acordaba la continuación de las presentes diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Juan Antonio, recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto que acuerda transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado se alza en apelación la representación procesal del imputado Juan Antonio .
El apelante niega que existan indicios de su presunta participación punible en el supuesto delito de conducción temeraria que en el auto apelado se le imputa.
Afirma el recurrente que no existen "pruebas" de tales hechos y que no han sido practicadas las diligencias de investigación necesarias para su esclarecimiento , como la declaración de ciertos testigos propuestos por el denunciante.
En este punto conviene reiterar una vez más que el auto que acuerda continuar las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado tiene una naturaleza y efectos específicos y definidos desde cuyo marco han de valorarse las alegaciones impugnatorias.
Tal naturaleza, es la de efectuar un juicio provisorio de imputabilidad, con la única finalidad de dar traslado a las acusaciones personadas que serán quienes concreten sus pretensiones acusatorias formulando escrito de conclusiones provisionales, o por el contrario interesen el sobreseimiento por entender que no existen motivos para acusar, conforme a los artículos 637 y 641 L.E.Cr .
El auto aquí recurrido, contiene pues ese juicio provisorio de imputabilidad refiriendo las diligencias de investigación de las que se deriva la posible existencia del referido delito. De manera que como ya hemos dicho en otras ocasiones, incluso cabría cuestionarse la posibilidad de este tipo de resolución , cuando dicha impugnación se centra concretamente en la falta de indicios de criminalidad y ello en coherencia con la regulación que de los trámites posteriores establece la propia ley procesal; pues una vez formulada acusación no cabe recurso contra el auto de apertura de juicio oral, resultando que la concreción de la acusación no corresponde al instructor en aquel auto de transformación a procedimiento abreviado, sino a las acusaciones personadas, quienes pueden acusar o no, pese a la provisoria imputación que el instructor haga.
Como dice la AP. de Baleares (sección 1ª) en Auto de 22 de enero de 2007 que ["la Jurisprudencia ha venido entendiendo que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo , en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( ST.S. 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor , valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona o personas a las que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, la verificación de que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, valoración que le corresponde realizar en una fase procesal posterior, según lo previsto en el art. 783 de la citada norma adjetiva"]. Idem , Auto de AP León , Penal Sección 3 del 08 de septiembre del 2010 (ROJ: AAP LE 555/2010) Recurso: 131/2010N etc.".]
En definitiva, no corresponde a la fase de instrucción, sino al debate plenario -en su caso, pues nada obsta a que el instructor pueda aún en el trámite del art. 783 LECr denegar la apertura del juicio oral, la valoración de la suficiencia de los indicios racionales de criminalidad. En el presente caso, los indicios barajados contra el recurrente son bastantes para sustentar la decisión aquí impugnada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio, contra el auto del juzgado de instrucción nº 3 de O Porriño, de fecha 18 de mayo de dos mil once, el cual debemos confirmar y confirmamos , sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en las costas de apelación.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL PRESIDENTE LOS MAGISTRADOS
