Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 603/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10774/2016 de 23 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 603/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017200738
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3866A
Núm. Roj: ATS 3866/2017
Resumen:
DELITO DE LESIONES. MOTIVOS: Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 148 CP en relación con el art. 147.1 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación del art. 21.3 CP, por concurrir la atenuante de arrebato u obcecación. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP, por inaplicación del art. 21.6 CP, por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 66 CP en relación con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por falta de aplicación del art. 67 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de la agravante de alevosía del art. 22.1 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento del art. 22.5 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 28 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación del art. 149.1 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 109 y 110 CP, arts. 33, 34 y 35 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Ley 8/2004 y Resolución 21/1/2013 de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó Sentencia el 14 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 195/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, en la que se condenó a Mario como autor: 1) De un delito de lesiones ejecutado con instrumento peligroso en la persona de Rodrigo , contemplado en los arts. 147.1 º y 148.1º CP , en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante cinco años de acercarse en un radio no inferior a 500 metros del lugar en que se encuentre Rodrigo , o de su domicilio o lugar de trabajo, y prohibición durante cinco años de comunicarse con él por cualquier medio.
2) De un delito de lesiones ejecutado con instrumento peligroso en la persona de Elisa , contemplado en los arts. 147.1 º y 148.1º CP , en el que concurren las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento y parentesco, y la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante siete años de acercarse en un radio inferior a 500 metros del lugar en que se encuentre Elisa , o de su domicilio o lugar de trabajo, y prohibición durante siete años de comunicarse con ella por cualquier medio.
3) De un delito de maltrato familiar habitual, en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante seis años de acercarse en un radio inferior a 500 metros del lugar en que se encuentre Elisa , o de su domicilio o lugar de trabajo, y prohibición durante seis años de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Y se declaró la exención de responsabilidad criminal de Mario por desistimiento del delito de homicidio/ asesinato.
Debiendo indemnizar Mario a Elisa en la suma de 58.629,35 euros, por el tiempo que tardó en curar y por las secuelas derivadas; y a Rodrigo en la cantidad de 25.325 euros, por el tiempo que tardó en curar y por las secuelas derivadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Mario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 148 CP en relación con el art. 147.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.3 CP , por concurrir la atenuante de arrebato u obcecación. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP , por inaplicación del art. 21.6 CP , por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 66 CP en relación con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por falta de aplicación del art. 67 CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la agravante de alevosía del art. 22.1 CP . 7) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento del art. 22.5 CP . 8) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 28 CP .
También se interpone recurso de casación por la acusación particular Elisa , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Inmaculada Chastang Reyes, articulado en dos motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 149.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 109 y 110 CP , arts. 33 , 34 y 35 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , Real Decreto Ley 8/2004 y Resolución 21/1/2013 de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de ambos recursos.
Asimismo, la representación procesal del condenado impugnó el recurso interpuesto por la acusación particular.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.
Fundamentos
RECURSO DE MarioPRIMERO.- A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 148 CP en relación con el art. 147.1 CP ; y el octavo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 28 CP .
En ambos motivos sostiene que no puede considerársele autor de un delito de lesiones del art. 148 CP en la persona de Rodrigo , porque del relato de hechos probados no se desprenden más lesiones que las que hubieran podido ocasionarse por las tres puñaladas propinadas con la navaja multiusos, sin que conste cómo el perjudicado se produjo las lesiones consistentes en fractura cerrada de la cabeza del húmero izquierdo, contusión intensa en el hombro derecho y fractura de la última falange del 4º dedo de la mano derecha, que son las que necesitaron tratamiento médico o quirúrgico. Por lo que procede su examen conjunto.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) Relatan los hechos probados que Mario y Elisa fueron pareja sentimental desde la adolescencia y contrajeron matrimonio el día 30 de marzo de 1997. Fruto de ese matrimonio nacieron dos hijos, Ruth -nacida el día NUM000 de 1997- y Artemio -nacido el día NUM001 de 2004-. Durante toda la relación, también en los últimos años, Mario , con la intención de menoscabar su integridad corporal y su dignidad en presencia de sus dos hijos menores de edad y en la casa que habitaban, le dio a Elisa golpes, empujones, puñetazos y le decía expresiones tales como: 'asquerosa, estás loca, que no sirves para nada, sólo sirves para limpiar culos, hija de puta, ojalá te mueras, te tengo que matar, si me dejas vas a ir con los pies por delante'. Además, durante ese tiempo el acusado ejerció un control coercitivo permanente en todos los aspectos de la vida de su mujer -trabajo, dinero, relación con su familia y amigos, etc.-, llegando a aislarla social y familiarmente. Esta actitud del acusado hacia su esposa fue constante durante la convivencia y ha generado en ésta un desajuste psicológico grave de carácter crónico e inadaptación en todos los aspectos de la vida, necesitando terapia psicológica especializada.
En la noche del día 15 de marzo de 2013, el acusado, desconociendo dónde estaba su esposa, la localizó en un paraje de campo próximo a Puebla de los Infantes (Sevilla) a través de una aplicación informática para móvil que tenía instalada en el teléfono móvil de su mujer sin que ella lo supiera. Se dirigió al lugar, aparcó el coche junto a una tapia, se acercó al sitio que le marcaba la aplicación y encontró a Elisa junto a un hombre en el interior del coche de aquélla, y se quedó apostado tras un árbol; fue entonces descubierto por Elisa , por lo que su acompañante, Rodrigo , salió del vehículo.
En ese instante, el acusado salió a su vez de detrás del árbol y se abalanzó sobre Rodrigo con la intención de pegarle, cayendo éste al suelo y levantándose de inmediato, forcejeando seguidamente los dos de frente y propinándole entonces Mario a Rodrigo tres puñaladas con una navaja multiusos de 6 centímetros de hoja que aquél llevaba abierta, huyendo del lugar Rodrigo .
Mientras esto ocurría, Elisa dejó el asiento posterior del coche que ocupaba y se sentó en el asiento del conductor, tratando de maniobrar para huir del lugar, y en ese momento el acusado se acercó al coche, tratando de abrir la puerta del conductor y, como no lo consiguió, porque su mujer había bloqueado el acceso, de manera imprevista rompió el cristal y, queriendo matarla, a través del mismo le asestó con la navaja 15 puñaladas -una en la cara y las restantes en el tórax- a la vez que le decía 'te voy a matar, hija de puta, te voy a enterrar' y ella permaneció acurrucada.
De forma súbita, Mario dejó de apuñalar a Elisa , le taponó una de las heridas por la que manaba abundante sangre y llamó al 112 para que la auxiliaran; al poco tiempo llegaron agentes de la Policía Local y los servicios médicos, y trasladaron a la misma a un hospital donde la intervinieron de urgencia.
A consecuencia del incidente, Rodrigo , de 30 años de edad, sufrió las siguientes lesiones: fractura cerrada de la cabeza del húmero izquierdo; contusión en hombro derecho; fractura de la última falange del 4° dedo de la mano derecha; herida incisa en flexura del codo izquierdo de 3 centímetros de longitud que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y músculo; herida incisa en muñeca izquierda, cara dorsolateral de 5 centímetros de longitud; herida incisa en 4° dedo de la mano derecha, de 1 centímetro de longitud.
De tales lesiones curó a los 365 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones propias, 6 de ellos además hospitalizado. Para sanar, necesitó tratamiento médico consistente en reducción de fractura, fijación de la misma mediante material de osteosíntesis, limpieza y sutura de las heridas, analgésicos, antiinflamatorios, antibioterapia, fisioterapia y rehabilitación. Y le han quedado las siguientes secuelas: a) cicatrices en hombro izquierdo -8 centímetros-, en codo izquierdo -4 centímetros-, en muñeca izquierda -5 centímetros- y en mano derecha -1 centímetro- que le generan un perjuicio estético ligero; b) material de osteosíntesis; c) limitación de la movilidad del hombro derecho con dolor al movimiento; d) trastorno por estrés postraumático.
A consecuencia del incidente, Elisa , de 35 años de edad, padeció las siguientes lesiones: una herida incisa de 2 centímetros de longitud en la región submandibular izquierda con afectación de piel y tejido celular subcutáneo sin afectación vascular con pulso carotideo presente; múltiples heridas incisas de diferentes longitudes - entre 2 y 4 centímetros- en región posterior torácica izquierda con diferentes trayectorias (algunas de poca profundidad que afectaron a la piel y tejido celular subcutáneo y otras más profundas que afectaron al sistema vascular y respiratorio); 2 heridas incisas profundas en la zona del músculo trapecio izquierdo -a la altura del cuarto espacio intercostal- de 5 centímetros de longitud; herida incisopunzante en cuadrante inferior externo de la mama izquierda; herida incisopunzante en región torácica lateral izquierda; herida incisopunzante en región submamaria izquierda; hemoneumotórax izquierdo postraumático; fractura escapular izquierda.
De tales heridas, que pusieron en serio riesgo su vida, curó a los 180 días, habiendo estado todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales y 6 de ellos ingresada en un hospital. Para sanar, necesitó cura local con aplicación de puntos de sutura, drenaje pleural, videotoracoscopia con hemostasia de puntos sangrantes, psicofarmacoterapia y rehabilitación.
Quedándole las siguientes secuelas: a) perjuicio estético moderado a consecuencia de las cicatrices; b) limitación de la abducción de miembro superior derecho, no superando los 100 grados de amplitud; c) limitación en la extensión activa y pasiva de la muñeca izquierda, no superando los 60 grados de amplitud; d) parestesias de partes acras en los miembros superiores; e) algias postraumáticas sin compromiso radicular en columna vertebran y pelvis; f) trastorno de estrés postraumático severo.
Dada la vía casacional utilizada han de respetarse los hechos declarados probados. En los mismos se detalla que antes de que el acusado propinara a Rodrigo las tres puñaladas, se abalanzó sobre él con la intención de pegarle, cayendo la víctima al suelo y, tras levantarse, forcejearon, siendo entonces cuando le propinó las puñaladas. Por otra parte, respecto a las lesiones sufridas por el mismo y el tratamiento médico que necesitaron para su sanidad, el Tribunal asume el contenido del informe médico forense. Siendo, pues, correcta la calificación jurídica de la Sala sentenciadora.
Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) En el motivo segundo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.3 CP , por concurrir la atenuante de arrebato u obcecación.
Alega que la agresión a Rodrigo se produjo inmediatamente después de descubrir la infidelidad conyugal.
B) La STS 193/2016, de 8 de marzo , apunta que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas. Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento). Es del todo evidente que en cualquier situación de acometimiento personal, el acaloramiento como estado pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente'; la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.
C) En el presente caso, según el relato fáctico, el recurrente, tras descubrir a su mujer acompañada de otro hombre en un coche a las afueras de un pueblo, se quedó apostado detrás de un árbol, y sólo salió cuando fue descubierto por ellos.
Consecuentemente no hay base fáctica para apreciar la concurrencia de la atenuante alegada; el impacto anímico que pudo tener sobre el acusado la citada situación no tuvo la intensidad suficiente para menguar su voluntad e inteligencia, y después de descubrir a su esposa y acompañante no se dirigió inmediatamente hacia ellos, sino que controló su reacción y se escondió, observando lo que hacían.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .
TERCERO.- A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP , por inaplicación del art. 21.6 CP , por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
Alega, en esencia, que la fase de instrucción se prolongó en exceso a tenor de las diligencias instructoras que se fueron acordando por el Juzgado de Instrucción.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) En el presente caso, como razona la Audiencia, se han investigado tres delitos -homicidio/asesinato, lesiones y maltrato familiar-, requiriéndose la colaboración de distintas instituciones públicas en varias ocasiones -Policía Local de Puebla de los Infantes, diversos departamentos de la Guardia Civil, Hospital Virgen Macarena de Sevilla, Institutos de Medicina Legal de Sevilla y Córdoba, Unidad de Valoración de Violencia de Género, etc.-, y el tiempo de curación de uno de los lesionados fue de un año; igualmente, el acusado solicitó la realización de un informe psicológico que tardó medio año en realizarse. Y por otra parte, la defensa ha combatido innumerables resoluciones, y el debate entre las partes sobre las diversas medidas cautelares adoptadas ha sido constante, provocando, al menos en tres ocasiones, decisiones de las Audiencias Provinciales de Sevilla y Córdoba. Además, el acusado se encontraba recluido en un centro penitenciario fuera del término municipal donde el Juzgado tenía su sede, y se tuvieron que sustanciar numerosas peticiones de cooperación judicial.
En consecuencia, no puede decirse que haya existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, más allá de ciertas ralentizaciones de la tramitación sin entidad suficiente a éstos efectos; no siendo excesivo el tiempo que duró la fase de instrucción, del 16 de marzo de 2013 al 29 de enero de 2016, poco más de dos años y diez meses, máxime al ser investigados hechos graves y una conducta de maltrato habitual prolongada a lo largo de los años, que exigían una minuciosa instrucción.
Por lo que procede la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .
CUARTO.- A) El motivo cuarto del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 66 CP en relación con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP .
Alega que la atenuante de confesión debe aplicarse con todas sus consecuencias, y que el Tribunal ha reducido la pena en sólo seis meses.
B) De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).
Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11 de abril ; y 796/2016, de 25 de octubre , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
C) En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho décimo primero de la sentencia recurrida, atendiendo a la naturaleza de los hechos y a las circunstancias concurrentes.
La Audiencia aprecia la atenuante de confesión porque el acusado reconoció los hechos a los primeros agentes de policía que acudieron a auxiliar a su esposa a raíz de su llamada, y antes por tanto de que se iniciara cualquier procedimiento en su contra.
Si bien a la hora de concretar la pena, en el fundamento citado, razona la Sala sentenciadora sobre la eficacia limitada de dicha atenuante de confesión, porque era de prever que la información suministrada por el testigo que huyó daría pie al inicio de un procedimiento. Y así, señala que la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento y parentesco permitirían por sí mismas la aplicación de la pena superior en grado si no concurriera atenuante alguna. Al concurrir la confesión, con la eficacia que se indica, se rebaja la pena en seis meses.
Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada y detallada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .
QUINTO.- A) En el motivo quinto se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por falta de aplicación del art. 67 CP .
Sostiene que ha sido condenado por un delito de lesiones cualificadas del art. 148.1 y 4 CP , por lo que la agravante de parentesco queda subsumida en dicho precepto, y no procede la aplicación de la agravante genérica de parentesco, porque supone valorar dos veces la misma circunstancia.
B) El principio 'non bis in idem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de culpabilidad en materia penal y sancionado en el art. 25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero , F. 3).
C) En cuanto a la agravante de parentesco, la Audiencia no ha infringido el principio 'non bis in idem', lo habría hecho si hubiese acudido al supuesto agravado del apartado 4º del artículo 148 y además hubiese estimado el parentesco como agravante genérica, pero este no es el caso.
El Tribunal no ha acudido al supuesto agravado del apartado 4º del artículo 148 CP , puesto que ha estimado aplicable el supuesto del nº 1 del art. 148 CP , que se refiere a la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado; y por otro lado ha apreciado la agravante genérica de parentesco del art. 23 CP . En definitiva, la circunstancia de parentesco sólo ha sido valorada en una ocasión por la Sala sentenciadora. En este mismo sentido se pronuncia la STS 229/2016, de 17 de marzo de 2016 .
Por ello procede la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .
SEXTO.- A) El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la agravante de alevosía del art. 22.1 CP .
Alega que de los hechos probados no se desprende la existencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la agravante de alevosía.
B) Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 455/2014, de 10 de junio ) C) El Tribunal ha considerado que concurre la alevosía en la agresión a Elisa , pues el acusado la apuñaló a través del cristal del vehículo, que rompió de manera sorpresiva, y cuando la víctima se encontraba sentada en el asiento sin posibilidad de defensa; y el múltiple apuñalamiento, que ejecutó con determinación, lo hizo asegurándose frente a una posible reacción de la víctima.
En consecuencia, nos encontramos ante un ataque alevoso, el acusado sorprendió a la víctima rompiendo de forma súbita e inesperada el cristal de la puerta junto a la que se hallaba sentada, y le propinó puñaladas a través del mismo, eliminando sus posibilidades de defensa.
Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .
SÉPTIMO.- A) Se formaliza el séptimo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento del art. 22.5 CP .
Alega que no llegó a culminar su propósito homicida, por lo que no puede hablarse de la causación de daños superfluos, y que no puede afirmarse que quisiera causar a su víctima un sufrimiento más allá de lo necesario.
B) Respecto a la agravación genérica del artículo 22.5ª CP , hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima ( STS 1 de Junio de 2004 , entre otras muchas).
C) La descripción del hecho lo hace subsumible en la citada agravante, pues el acusado clavó la navaja a la víctima quince veces por distintas partes del cuerpo, causándole un especial sufrimiento con tal acometimiento múltiple y desenfrenado.
En definitiva, el acusado actuó con 'lujo de maldad', con el propósito de infligir a su víctima un dolor o sufrimiento muy superior al que habría sido estrictamente necesario para producir la muerte; desenlace fatal que, por otra parte, no se produjo porque el propio acusado taponó la herida de su esposa por la que manaba abundante sangre y llamó a emergencias, suponiendo las heridas que sufrió un serio riesgo para su vida, por lo que tuvo que ser intervenida de urgencia.
Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .
RECURSO DE Elisa OCTAVO.- A) El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 149.1 CP ; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 109 y 110 CP , arts. 33 , 34 y 35 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , Real Decreto Ley 8/2004 y Resolución 21/1/2013 de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones.
Solicita en ambos motivos, en esencia, que se fije una indemnización por incapacidad total para su profesión habitual derivada de la secuela de trastorno de estrés postraumático severo en la cantidad de 67.103,87 euros, y por lucro cesante y pérdida de ingresos en la suma de 34.550,90 euros. En consecuencia, procede su examen conjunto.
B) La obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).
Como sostiene la STS nº 396/2002, de 1 de marzo : 'la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- «corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia» (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del «quantum», salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.
C) Como hemos reiterado en nuestras SSTS 126/2013 y 1564/2013 , el baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses.
En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades siguiendo tales criterios, no reflejando el informe médico forense la alegada incapacidad permanente total. Y en relación a la solicitud por lucro cesante razona la Audiencia que no se practicó prueba alguna al respecto.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
