Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 504/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018200623
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:708A
Núm. Roj: AAP LE 708/2018
Resumen:
ACOSO LABORAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00603/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24010 41 2 2014 0003133
RT APELACION AUTOS 0000504 /2018
Delito/falta: ACOSO LABORAL
Recurrente: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FUERTES FERREIRO
Abogado/a: D/Dª DANIEL ORTIZ GUERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Apelación Autos núm. 504/2018
D. Previas de Instrucción núm. 293/2014
Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bañeza
AUTO Nº 603/18
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 28 de mayo de dos mil dieciocho.
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 504/2018, habiendo sido apelantes Don Jose Daniel , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA FUERTES FERREIRO y asistido por el Letrado Don
DANIEL ORTIZ GUERRERO; y Don Andrés , representado y asistido por el Letrado Don ISRAEL ALBERTO
ÁLVAREZ-CANAL REBAQUE y el MINISTERIO FISCAL; y parte apelada, Don Arturo , representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA RESOLUCIÓN DE JUAN y asistido por Letrado Y
dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de noviembre de 2017 se dictó en las presentes actuaciones, Auto en cuya parte dispositiva se decretaba la formación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, por un presunto delito contra la integridad moral y/o contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones, infracciones penales que se imputaban a Don Jose Daniel , Don Benito y Don Andrés ; ordenándose verificar los traslados oportunos al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, en su caso, para que en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura del juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien interesasen el sobreseimiento provisional que fuese procedente, o bien, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA FUERTES FERREIRO, en la representación que ostenta de Don Jose Daniel , por medio de escrito presentado en la oficina judicial presentado el 23 de noviembre de 2017, en el que solicitaba se dejase sin efecto el 'auto de procesamiento' del mismo y se decretase el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del mismo. Igualmente solicitaba la práctica de ciertas diligencias por medio de OTROSÍ.
SEGUNDO . El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de instrucción de 19 de enero de 2018, en el cual se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario. Efectuados los traslados previstos en la Ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA FUERTES FERREIRO, en la representación que ostenta de Don Jose Daniel , escrito de alegaciones en el que reiteraba la petición impugnatoria deducida en su escrito de reforma y apelación subsidiaria.
En fecha 14 de febrero de 2018 se presentó escrito de alegaciones por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERSA RODRÍGUEZ JUAN en la representación que ostenta de Don Arturo , en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Igualmente S.L. MINISTERIO FISCAL solicito la des por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 31 de marzo de 2018.
TERCERO . En las presentes actuaciones se ha formulado escrito de acusación, con solicitud de apertura del juicio oral, por parte del MINISTERIO FISCAL, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 18 de diciembre de 2017, siendo acusados los investigados Don Jose Daniel y Don Benito .
Por su parte Don Arturo formuló acusación contra los tres investigados, Don Andrés , Don Jose Daniel y Don Benito .
Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO . Contra el Auto del Juzgado instructor de 16 de noviembre de 2017 por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado se alza el investigado Don Jose Daniel , -ahora ya acusado, tanto por el MINISTERIO FISCAL como por el denunciante Don Arturo - el cual solicita se decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes Diligencias Previas.
En la denuncia que dio lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas se refería que el denunciante Don Arturo habría sufrido malos tratos físicos y psíquicos mientras estuvo trabajando en la cadena de matanza de EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L., empresa perteneciente al grupo de empresas EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, sufriendo no sólo insultos y amenazas por parte de los responsables de la empresa, sino además, las consecuencias de un incremento del ritmo de la producción, a partir del año 2012, que obligó a los trabajadores, y entre ellos la señor Arturo , a realizar sus tareas laborales a una velocidad tal que originaba continuos accidentes, cortes y dolores debidos a los sobreesfuerzos posturales, movimientos repetitivos y bipedestación prolongada.
A consecuencia de estos hechos y de las deficientes medidas de seguridad, el señor Arturo habría sufrido unas lesiones por las que se reclamaría indemnización.
En el Auto recurrido, dictado por el Juzgado de Instrucción el 16 de noviembre de 217, se reputaba acreditado en virtud de las diligencias practicadas a lo largo de la investigación, que '... Arturo , desde el día 1 de octubre de 2005 hasta el día 31 de julio de 2014, desempeñaba su actividad laboral como oficial de 1ª en el centro de trabajo e instalaciones que tienen las empresas SECADEROS DE LA VEGA, S.A.U., EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, S.L.U. y CÁRNICAS DEL ÓRBIGO S.A.U. en la localidad de Soto de la Vega, siendo socio de la cooperativa SERVICARNE SCCL, la cual tiene contrato formalizado con las otras tres mercantiles para el desempeño de distintos servicios.
El coordinador de la cadena de matanza donde desempeñaba su trabajo Arturo era Jose Daniel , sustituido en ocasiones por el encargado general Don Benito . Y el responsable en materia de seguridad e higiene en el trabajo era Don Andrés .
Igualmente se reputaba acreditado que, a partir de octubre de 2012, los dos primeros le insultaban y se dirigían a él en alta voz, con expresiones tales como inútil, gilipollas, no mereces el agua que bebes, estás haciendo perder dinero a la empresa, mejor te largabas, si vas al servicio te vas para casa directamente, y ello porque no le dejaban abandonar la cadena de matanza durante cuatro horas para ir al baño. Cuando se operó de la vista en 2012, no le autorizaron a respetar los descansos necesarios para ponerse el tratamiento ocular prescrito.
A consecuencia de esta situación y de las condiciones de trabajo impuestas, con deficientes medidas de higiene, Arturo sufrió un trastorno adaptativo ansioso depresivo secundario a conflictividad laboral de larga evolución, dolores articulares crónicos en manos, codos y columna vertebral y onicomicosis en manos, invirtiendo en su curación 162 días con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, trastorno adaptativo mixto cronificado, parestesias en manos y artrosis postraumática y/o codos dolorosos, que valora de manera integrada el médico forense en 5 puntos.
Las secuelas descritas le incapacitan de forma permanente y total para su profesión habitual de trabajador en fábrica de productos cárnicos.
A la fecha de los hechos, Don Jose Daniel era el Coordinador de la cadena de matanza, y Don Benito , era el Encargado General y quien sustituía en ocasiones a Don Jose Daniel en las funciones de coordinación de la cadena. El responsable de seguridad en el trabajo del grupo empresarial e inmediato superior jerárquico de Don Jose Daniel y D. Benito era Don Andrés , quien tenía también la condición de Director de Producción y Consejero Delegado en las empresas del grupo. Las referidas mercantiles CÁRNICAS DEL ORBIGO, S.A.U., EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, S.L.U. y SECADEROS DE LA VEGA, S.L., tenían una póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor en la fecha de los hechos con la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' El recurso de apelación se sustenta en que el recurrente, que ha trabajado como coordinador de zona de la mercantil EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, S.L.U., no ha tenido intervención alguna en los hechos denunciados por Don Arturo , carecía de relación directa con los trabajadores y no mantenía relación jerárquica con el denunciante, careciendo, además, de facultades para incrementar el ritmo de la producción o ara imprimir un determinado ritmo de ejecución de sus tareas a los trabajadores de la empresa. Por otra parte, se señalaba en el escrito de apelación que el denunciante Don Arturo , era trabajador de la cooperativa SERVICARNE y no de EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, S.L.; lo que es suficiente para descartar cualquier relación jerárquica entre el recurrente y el denunciante, al cual no habría tenido que dar instrucciones o directrices, ni menos insultarle o amenazarle, en el curso de la prestación laboral que realizaba para una empresa distinta de la de Don Jose Daniel .
SEGUNDO . El recurso no puede ser estimado, pues la resolución recurrida reviste la forma de Auto, contiene todas las determinaciones exigidas en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cumple con las exigencias de motivación de la resolución que canaliza el tránsito a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado y en fin, las diligencias que se han practicado -entre ellas la preceptiva e imprescindible declaración de los tres denunciados investigados nos colocan ante un material indiciario lo suficientemente sólido como para justificar el acceso a la nueva fase procesal, sin que la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, un verdadero escrito anticipado de defensa, pueda llevarnos al sobreseimiento de las actuaciones.
En el caso del recurrente, hay que decir que la afirmación que contiene el escrito impugnatorio de que fue coordinador de zona , supone una proximidad al entorno de trabajo de la cadena de matanza muy inferior a la condición que Don Jose Daniel reconoció en su declaración ante el Juzgado, de 'coordinador de la cadena de matanza' , habiendo admitido igualmente en aquella diligencia que 'trabaja allí todos los días' (Cfr. declaración de Don Jose Daniel ante el Juzgado de Instrucción de 14 de abril de 2015, folios 147 y 1498 de los autos) , de manera que su postura final en la que se coloca a sí mismo fuera del marco del centro de trabajo y de la cadena de despiece, resulta sospechosa y debe ser esclarecida, a través del interrogatorio del mismo y de las demás pruebas personales que se propongan, admitan y practiquen, en el acto del juicio oral.
Entre estas pruebas personales podría figurar la declaración del testigo Don Millán , quien atribuyó personalmente al ahora recurrente, a quien reconocía como 'encargado de esa cadena' (Cfr. folio 74 de los autos) responsabilidades en el centro de trabajo de entidad suficiente como para poner fin a la relación propiamente laboral, llegando Don Jose Daniel a despedir al testigo cuando era trabajador de EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L., porque se apartó de la cadena de matanza para ir al servicio por una necesidad perentoria (Cfr. declaración de Don Millán ante el Juzgado de Instrucción de 18 de diciembre de 2014, folios 73 a 75 de los autos).
En todo caso, aun cuando no quedase acreditada en el juicio la subordinación de Don Arturo al recurrente Don Jose Daniel en el marco de una relación laboral, ello no supondría necesariamente la exclusión de toda responsabilidad criminal, sino solo la exclusión de un comportamiento hostil, supuestamente mantenido en el tiempo y de efecto degradante sobre la integridad moral, fuera del marco del párrafo segundo del art. 173.1 del Código Penal . Mas, sin que esto signifique que la Sala afirme la responsabilidad criminal del recurrente, lo que, desde luego, no le corresponde hacer en este momento, el Sr. Jose Daniel podría ser reo de un delito de acoso laboral dela art. 173.1, párrafo segundo, en concurso del art. 77.1 y 2 con un delito de lesiones dela art. 147.1 del propio Código, según los propios términos del escrito acusatorio que, en conclusiones provisionales, ya ha presentado el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO . Por lo que se refiere al alegato del recurrente de que el denunciante señor Arturo era trabajador (en realidad, socio-trabajador) de la cooperativa SERVICARNE S.C.C.L., hay que decir que así consta, en efecto, en los autos; y que el denunciante nunca ha engañado al Juzgado a este concepto, pues lo menciona en la propia denuncia.
El examen del planteamiento acusatorio del denunciante Don Arturo muestra que el mismo ha asumido que no tenía, en el tramo temporal en que se desarrolló su actividad o prestación de servicios en el grupo EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, la condición formal de trabajador de ninguna de las empresas integrantes del mismo. sin embargo, afirmaba que había llegado a tomar parte en las tareas materiales de despiece, en la cadena de matanza que se desarrollaban en las instalaciones de dicho grupo en Soto de la Vega.
Por lo que se refiere a las diligencias que se han practicado, las mismas ponen de manifiesto la realidad de esa prestación de servicios que se realizó materialmente en condiciones idénticas a las propias de un trabajador de cualquiera de las empresas del grupo, con una jornada, un horario y unas condiciones de trabajo idénticas a los trabajadores contratados por EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L.
Tal posible cesión fraudulenta de mano de obra, o cualquier otra circunstancia que haya permitido la prestación de trabajo por parte de un trabajador autónomo bajo el ámbito de organización y dirección ( art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) de EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, permitiéndolo y aprovechándose de ello los denunciados, justifica se admita ahora la incriminación del recurrente por parte de Don Arturo , con independencia de que exista una relación jurídico-formal de carácter laboral entre el mismo y el Grupo Empresarial EMBUTIDOS RODRÍGUEZ o cualquier de las empresas integradas en este grupo.
Aunque el Sr. Arturo no mantuviera una vinculación jurídico laboral directa y aparente con EMBUTIDOS RE S.L. u otras empresas del grupo, sí puede darse por cierto que trabajó en la cadena de despiece de carne al igual que otros trabajadores que sí se encontraban ligados a aquellas empresa y grupo por un contrato que permite reputar la relación laboral en el sentido del citado art. 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , por lo que es razonable aceptar que las obligaciones de prevención de riesgos frente al denunciante eran las propias de la relación laboral.
Ello no debía impedirle impetrar la tutela jurisdiccional penal derivada de los arts. 316 o, en su caso, 317 del Código punitivo en lo que respecta al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, como tampoco la imputación al recurrente de una conducta vejatoria o degradante que pueda llegar a ser subsumida en el art. 173 del Código Penal o en la figura básica del delito de lesiones - art. 147 del Código Penal - para lo cual no necesita acreditar que haya prestado servicios en el marco de una relación laboral, en una posición subordinada a Don Andrés ; sin descartarse, además la posible comisión de cualquiera de dichos delitos de lesiones por omisión impropia del a. 11 del Código Penal, en razón de la posición de garante (responsable de seguridad e higiene en el trabajo) que el referido recurrente mantiene en el grupo empresarial.
Con independencia del propio planteamiento que contiene la denuncia inicial formulada por el Sr.
Arturo , en cuanto a que su relación con EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. sería el resultado de una operación fraudulenta, una cesión ilegal de trabajadores , sin relación auténtica con SERVICARNE S.C.C.L., no podemos dejar de mencionar que la participación del Sr. Arturo en la misma cadena de despiece y bajo las mismas condiciones de desarrollo de las tareas# jornada, horario, descanso, vacaciones, que otros trabajadores que si estaban ligados a EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. por un contrato laboral ajustado a la norma, nos arroja a una hipótesis turbadora y a un escenario inquietante: si sólo los trabajadores ligados por contrato ostentan los derechos que le reconoce la legislación de prevención de riesgos laborales, entonces es llano que se estaría promoviendo la cesión ilegal, por cuanto los trabajadores cedidos a través de empresas cooperativas, permitiría a la empresa exonerarse de las obligaciones puestas a su cargo en esa legislación.
Las figuras del autónomodependiente o del falsoautónomo se presentan en la realidad de nuestro tejido económico con frecuencia y ello exige de la doctrina y de la jurisprudencia un esfuerzo para determinar las distintas obligaciones que dicha relación crea para el empresario, así como los derechos que ostenta el trabajador.
Aunque es posible mantener que incumbe a este último un ' deberdeautoprotección ' que no parece discutible y que tiene una dimensión algo diferenciada de la del trabajador por cuenta ajena, lo cierto es que los casos que la realidad ofrece hacen posible que el llamado falsoautónomo , figura que hay ha adquirido carta de naturaleza en la doctrina especializada y en la jurisprudencia del orden jurisdiccional social, aparezca dentro de una super-estructura que le sobrepasa, por lo que puede perder el control sobre su propia actividad y sobre su propia seguridad, y ese es el planteamiento, el posicionamiento contextual y el relato de hechos que mantiene en este procedimiento penal Don Arturo , cuyo testimonio, junto con el de otras personas que han depuesto como testigos en términos incriminatorios, ha sido creído por el instructor al punto de llevar lo sustancial de tales posicionamiento y referencias fácticas a la relación de hechos punibles que exige la norma del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para esta resolución - por la que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado- y para este momento procesal en el que todavía no han adquirido unos contornos definidos los términos de la acusación.
En esa búsqueda de soluciones, que no puede excluir a la jurisdicción penal, hay que decir que la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales no excluye de su ámbito aplicativo a los autónomos, disponiéndose en su art. 3 que la misma y sus normas de desarrollo son de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas 'Ello sin perjuicio de... los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.' Por su parte, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo afirma en su propia Exposición de Motivos, que las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aplicables a los trabajadores autónomos (apartado I de la E de M.). Se proclama en esta ley como un derecho individual básico, profesional del trabajador autónomo, el derecho 'A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.' ( art. 4.3.e) de la Ley del Estatuto del T .Aut.) y además se señala expresamente que las Administraciones Públicas competentes '....asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.' De una manera mucho más terminante, el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su apartado 1 un deber de coordinación y de corresponsabilidad de los empresarios cuya actividad se desarrolle en un mismo centro de trabajo; disponiéndose por último en al apartado 3º de dicho precepto que 'Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.' Esta disposición ha sido considerada ya en alegaciones fallos jurisprudenciales como base suficiente como para mantener la incriminación penal ex art. 316 del código, a cargo de responsables de una empresa respecto de trabajadores de otra distinta. (Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, nº 840/2014 de 12 de septiembre, dictada en el Recurso de Apelación nº 858/2014 ) En base a cuanto se ha dejado expuesto, no puede decirse que se carezca de indicios relevantes de responsabilidad criminal respecto de alguno del recurrente, el cual reclamaba, a través de sus pretensiones impugnatorias, una labor analítica de enjuiciamiento de una inexistente actividad probatoria, y no un mero juicio de valor acerca de los indicios disponibles , que es lo que la jurisprudencia, en esencia, viene exigiendo en este trámite y para esta concreta resolución judicial. ( art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Daniel y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. De conformidad con los arts. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 173 , 316 y 317 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jose Daniel contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bañeza de 16 de noviembre de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
