Auto Penal Nº 603/2018, T...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 603/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10628/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 603/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200774

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5909A

Núm. Roj: ATS 5909:2018

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUBTIPO DE PONER EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. PRUEBA PRECONSTITUIDA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 603/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10628/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 603/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 12 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 13/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 2698/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena a Leopoldo y Pio , como autores criminalmente responsables, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis 1 y 3 b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de la mitad de la costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Pio y Leopoldo formularon recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, que dictó sentencia de 15 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación número 22/2017 , desestimándolo en su totalidad.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Pio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Vega Suárez, y Leopoldo , bajo la representación procesal dekl Procurador de los Tribunales Don José Luis Freire Río, formulan recurso de casación con base en los siguientes motivos:

RECURSO DE Pio

1.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse introducido en plenario el contenido de una prueba testifical preconstituida, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia.

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 3 b) del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 318 bis 1 o, subsidiariamente, del artículo 318 bis 6 del mismo texto legal .

RECURSO DE Leopoldo

1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por introducción indebida de la prueba preconstituida.

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 3 e inaplicación indebida del artículo 318 bis 6 del Código Penal .

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

RECURSO DE Pio

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma, al haberse introducido en plenario el contenido de una prueba testifical preconstituida, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Considera que se ha vulnerado el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse practicado la testifical preconstituida del testigo protegido, sin haberse acreditado que fuese imposible su declaración en el acto de la vista oral, en particular si se atiende a que se trataba de un menor, en situación regular, sometido a la tutela de protección de la Administración Pública.

Argumenta que no se acreditó que hubiera sido debidamente citado, ni que se hubieran realizado diligencias de averiguación domiciliaria alguna ni su citación por edicto. Estima que, a causa de todo ello, se ha vulnerado el principio de contradicción.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el día 7 de octubre de 2016, arribó a la costa de Gran Canaria, concretamente a la Playa de Tarajalillo, una embarcación tipo patera en la que viajaban al menos 21 personas, habiendo sido identificados 11, siendo 9 de ellos menores de edad.

La embarcación había zarpado tres días antes de la playa de Dakhla en el Reino de Marruecos, actuando como patrones desde el primer momento hasta su llegada a España, los acusados Pio y Leopoldo .

El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada por ambos recurrentes, con este mismo contenido, indicando que la declaración preconstituida se practicó ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de ambos recurrentes, de sus defensas, del Ministerio Fiscal y del intérprete de árabe y que la prueba quedó grabada en el soporte digital correspondiente, lo que permitió su reproducción en plenario. En dicha prueba, la defensa de ambos recurrentes no formuló observación ni protesta alguna.

El órgano de apelación estimaba, por otro lado, que se habían cumplido las formalidades precisas para poder reproducir la prueba preconstituida en el acto de la vista oral. Constaba así en actuaciones sendas comunicaciones policiales a la Audiencia, dando cuenta de que los inmigrantes irregulares mayores de edad que habían llegado a la isla de Gran Canaria el día 7 de octubre de 2016 habían sido o repatriados hacia su país de origen o que se encontraban ilocalizables y que era de suponer, por lógica, que entre ellos se encontraba el testigo protegido. Asimismo, hacía también constar que de esta diligencia, de la que se desprendía la imposibilidad de citar al testigo protegido y otros dos más, se había dado traslado a las partes, sin que la defensa de los acusados formulase observación alguna al respecto.

En definitiva, reflejaba el órgano de apelación la plena justificación de la práctica de la prueba preconstituida. El testigo en cuestión era uno de los ocupantes de la patera, que, cuando arribó a la costa canaria, era menor de edad y, previsiblemente, al tiempo de la celebración de la vista oral, se encontraría en paradero desconocido, e hipotéticamente, fuera incluso de territorio nacional. Asimismo, estimaba que justificaban la medida su modo de introducirse en España, de forma irregular, y su falta de arraigo o de contacto alguno con otras personas que pudieran ayudarle a integrarse.

A partir de todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia, basándose en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideró que la prueba impugnada, tanto en cuanto a su forma como a su propia existencia, estaba justificada y era legítima.

La valoración del Tribunal Superior debe respaldarse. Existían razones de peso para la práctica de la prueba preconstituida y para estimar, con un alto índice de probabilidad, que el testigo no se encontraría a disposición de los Tribunales o su localización sería extraordinariamente difícil, al tiempo de celebrarse la vista oral. Por lo demás, en la práctica de la mencionada prueba, que luego se reprodujo en el acto de la vista oral, se garantizó el principio de contradicción a las defensas de los acusados, brindándoles la posibilidad de someter al testigo a interrogatorio cruzado. Incluso, hacía notar el Tribunal Superior que la defensa de los acusados pudo plantear al testigo las preguntas que consideró oportunas, y que no contó con otra limitación que la que impone el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido a todo testigo, de dispensarle de contestar las preguntas capciosas o impertinentes. Así ocurrió en el presente caso, en el que el Juez de Instrucción denegó la pregunta formulada por la defensa relativa a si el testigo había sido mediatizado o influenciado por los agentes de la Policía en el reconocimiento fotográfico. Igualmente hacía constar el Tribunal Superior que, pese a que el Juez denegó la pregunta, el testigo llegó a responderla, afirmando que no fue coaccionado ni sugestionado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

A) Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo incriminatoria que desvirtúe la presunción de inocencia, pues la prueba preconstituida se incorporó al plenario sin respecto de las formalidades legales exigidas para ello. Además, considera que la prueba practicada no reúne las características suficientes para otorgarle credibilidad. Indica, así, que el testigo víctima manifestó sufrir un miedo cerval hacia los acusados, lo que implica una tacha a su credibilidad y que su declaración no goza de corroboraciones periféricas.

B) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

C) El Tribunal Superior de Justicia consideró que la valoración del Tribunal de instancia de la prueba se ajustaba a las reglas de la lógica. El menor relató claramente cuáles eran las funciones que desempeñaban los acusados en la patera y, claramente, manifestó que eran ellos los que la tripulaban y estaban al mando de su gobierno. Asimismo, les había reconocido fotográficamente, primero en el Centro de Acogida Inmediata, en presencia del cuidador del menor y 10 días después de haber arribado a la costa, y en segundo lugar, en la diligencia de reconocimiento judicial practicada en el Juzgado de instrucción, en presencia del Fiscal, su defensa y el intérprete de árabe.

Igualmente, consideró que la valoración de las declaraciones exculpatorias de los recurrentes, realizada por el órgano de instancia era igualmente lógica y exenta de arbitrariedad. Citaba, así, el órgano de apelación la alegación del recurrente de que no podían navegar en la patera por una lesión en la rodilla, que no había quedado en absoluto acreditada ni diagnosticada o la referente a que llevase barba, pues era evidente que, en el plazo que transcurrió hasta su detención, podía haberse afeitado.

Los razonamientos del Tribunal Superior deben ser respaldados. No existía, tal como hemos dicho, ninguna razón a que apuntase a una incorrecta práctica de la prueba preconstituida, sino al contrario. Fue, igualmente, reproducida en el acto de la vista oral, permitiendo comprobar su regularidad.

Finalmente, se comprueba que el Tribunal no fue ajeno a las alegaciones exculpatorias de los recurrentes, a los que dio contestación pormenorizada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 3. B del Código Penal .

A) Impugna la apreciación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida de las personas extranjeras, señalando que la embarcación que llegó a la costa española, iban 13 personas, lo que no permite hablar de una embarcación atestada de viajeros. Argumenta que tampoco se ha acreditado que el estado de la mar durante la travesía fuera malo y los pasajeros se encontraban en buenas condiciones, por lo que estima que debería aplicarse el tipo del artículo 318 bis 1º del Código Penal o, subsidiariamente, de no triunfar esta tesis, la pena inferior en grado, conforme al punto 6º del referido precepto.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) El Tribunal Superior de Justicia estimó correctamente aplicado el subtipo de puesta en peligro de la vida de los inmigrantes. Ciñéndose a la declaración de hechos probados, indicaba que la llegada a las costas canarias se llevó a cabo en la madrugada del día 7 de octubre de 2016 en una embarcación de tipo patera, que había zarpado tres días antes de Marruecos; que, en su interior, viajaban al menos 21 personas, de los que se identificaron 11 y de los que nueve eran menores de edad; y que a los ocupantes se les suministró agua y comida, pero no chalecos salvavidas.

A la vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia consideraba correctamente aplicado el subtipo agravado, pues era evidente que el viaje en ese tipo de embarcación desde Marruecos hasta las Islas Canarias era peligroso por definición, por realizarse a mar abierto en el Océano Atlántico en una embarcación destinada a la pesca de bajura pero no apta para la navegación en alta mar y sin que el hecho de que dispusiese dos motores y un GPS desvirtuasen esta peligrosidad.

La apreciación hecha por el órgano de apelación es correcta. En definitiva se ponían de manifiesto tres componentes, que claramente denotaban una situación de grave riesgo para los ocupantes de la patera. Estas embarcaciones son, por su propia esencia, endebles. El desembarco se lleva a cabo en la madrugada, en condiciones inapropiadas de luz, y en un día del mes de octubre y después de tres días de navegación, con el riesgo palpable de insolaciones o hipotermias. En segundo lugar, la nave se encuentra con un número de ocupantes manifiestamente superior a los que por razones de seguridad podría llevar en su interior y, por último, sus ocupantes carecían de los elementos de seguridad, lo que implicaba que cualquier accidente o caída al mar se transformase en una situación de extremo riesgo. A ellos, se puede añadir que el testigo (así constaba en el Fundamento de Derecho Segundo) manifestó que había mala mar aquella noche.

En lo que se refería a la pena impuesta y a la posibilidad de aplicar el subtipo privilegiado del número seis del artículo 318 bis del Código Penal , el órgano de apelación ponía de manifiesto que la pena impuesta de cinco años y seis meses, en una horquilla de cuatro a ocho, no resultaba arbitraria ni exacerbada, habida cuenta de que existían menores a bordo y que, como razonaba el Tribunal Superior, aunque no se contemplase la menor edad de los ciudadanos extranjeros como causa de agravación específica, nada impedía que se pudiese considerar como un criterio plausible a la hora de individualizar la pena. Finalmente, estimaba que en los hechos probados no existía ninguna circunstancia ni objetiva y subjetiva que justificase la aplicación del subtipo privilegiado o que pudiese llevar a considerar que la pena impuesta era manifiestamente desproporcionada o arbitraria.

De nuevo, los razonamientos valorativos del Tribunal Superior son correctos. Como se ha señalado reiteradamente por esta Sala, la individualización de la pena o la aplicación de subtipos atenuados por su entidad se someten al ejercicio discrecional del órgano enjuiciador y solamente pueden ser revocados, o cuando se han ignorado las reglas de la determinación de la pena o cuando, palmariamente, se trate de una pena desproporcionada, individualizada conforme a criterios inadmisibles o cuando sea arbitraria (vid. STS 434/2017, de 15 de junio ), lo que no ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Leopoldo

CUARTO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

A) Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Indica que la única prueba en contra de él fue el único testimonio de un menor, que no ratificó su declaración en el acto de la vista oral. Argumenta que no se acreditó que se hubiesen realizado todas las gestiones oportunas para su citación.

B) El motivo comparte pretensión y contenido con el formulado por el correcurrente. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Segundo, respecto a la suficiencia de la prueba practicada y a la advertencia de que el Tribunal de apelación reflejaba la valoración de las alegaciones exculpatorias del recurrente, razonando por qué no las atribuía credibilidad. Así, el supuesto mutuo desconocimiento entre ambos acusados, se contradice con el emotivo reencuentro en el Centro de Internamiento; su supuesta ineptitud para el gobierno de la embarcación resultó contradicha por el hallazgo en el forro interior de su cazadora de un papel con las anotaciones, en árabe, referentes a 'patrón' y 'patera', con la expresión de unos números que acompañaban a las consonantes DH y que probablemente se referían a la moneda en curso en Marruecos, el dírham.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al introducirse en el acto de la vista oral una prueba testifical preconstituida con vulneración de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Sostiene que no se agotaron en el presente supuesto todas las posibilidades para la localización y citación del testigo protegido. Estima que ello determina una vulneración del principio de contradicción.

B) El motivo es réplica del formulado por Pio . Por ello, nos remitimos, una vez más, a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 3 b del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 318 bis 1 o, subsidiariamente, del artículo 318.6 bis del mismo texto legal .

A) Sostiene que no se acreditó la existencia de riesgo alguno para la vida de los inmigrantes, como lo prueba el que, pese a estar el mar revuelto y no saber nadar, llegaron sanos y salvos hasta tierra firme.

B) El motivo es también idéntico al formulado en el mismo sentido por el coacusado Pio . De hecho, ambos recursos obtuvieron, por su coincidencia material, una única respuesta del órgano de apelación.

Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, por las que se estimó la correcta aplicación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida de los inmigrantes y de la correcta y suficientemente motivada inaplicación del subtipo atenuado del artículo 318 bis 6 del Código Penal .

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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