Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 724/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 603/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019200167
Núm. Ecli: ES:APO:2019:745A
Núm. Roj: AAP O 745/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
AUTO: 00603/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 662000
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0204011
RT APELACION AUTOS 0000724 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000558 /2012
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Calixto , Cayetano , Socorro , Darío
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, JUAN MONTES FERNANDEZ , JUAN MONTES
FERNANDEZ , JUAN MONTES FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, NURIA PULGAR SUAREZ , NURIA PULGAR SUAREZ ,
LAURA DE PEDRO LAZARO
Recurrido: Emilio , Zaira , Apolonia , Evelio , Cristobal , María Virtudes , Bibiana , Fernando , Adolfina
, Agueda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , , ISABEL ROSA GARCIA ALONSO , ISABEL ROSA GARCIA ALONSO , IGNACIO FERNANDO
SANCHEZ GUINEA , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA ,
IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA ,
Abogado/a: D/Dª SAUL NAVA LOBO, ANA ISABEL PRIETO TORICES , CARMEN PARDO DIAZ , VICTOR CELEMIN
SANTOS , VICTOR CELEMIN SANTOS , VICTOR CELEMIN SANTOS , VICTOR CELEMIN SANTOS , VICTOR
CELEMIN SANTOS , VICTOR CELEMIN SANTOS , VICTOR CELEMIN SANTOS ,
A U T O Nº 603/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes Autos tramitados como Diligencias Previas 558/2012 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental e insolvencia punible, en las que en fecha 27 de junio de 2016, se dictó Auto acordando continuar el trámite de las mismas por las normas del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de los investigados, Calixto , Cayetano , Socorro y Darío , sendos recursos de apelación, y admitidos a trámite y dados los traslados oportunos, se acordó remitir a esta Audiencia Provincial testimonio de las actuaciones, que, turnado a la Sección Segunda, ha dado lugar a la incoación del Rollo 724/19, siendo apelados el Misterio Fiscal, Emilio , Zaira , Apolonia , Evelio , Cristobal , María Virtudes , Bibiana , Fernando y Adolfina , y en que se ha ordenado traer los autos a la vista para resolver el día 2 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes se impugna el auto dictado por Juzgado de Instrucción, acordando el pase a Procedimiento Abreviado, interesando se acceda a su petición de sobreseimiento dado que los hechos cometidos por sus respectivos representados carecen de reproche penal, al haber quedado suficientemente acreditada la realidad de los préstamos con garantía hipotecaria, suscritos entre Cayetano y su esposa Socorro , por un lado, y Emilio por otro, y en cuya falsedad se amparan las acusaciones para formular sus escritos de acusación, no siendo cierto que dicha operación se articulara con el fin de quedarse con los solares que habían sido objeto de una permuta inicial por parte de los querellantes y la entidad Sebastián Luis Suarez del Cuadrado S.L., quienes cedieron predios de su propiedad a cambio de futuras viviendas y plazas de garaje que aquella iba a construir en sus solares, vulnerando -se dice- el Auto impugnado, el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2011 recaída en el Procedimiento Ordinario 586/2010, que reconoce la realidad de los préstamos, solicitando sean apartados del procedimiento y se acuerde respecto de ellos el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.- El art. 779.1.4ª de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015), establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el art. 757 de dicha LeyLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 757 (28/04/2003), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Título II del Libro IV del mencionado cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 186/1990 de 15 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 15/11/1990 ( STC 186/1990)Contenido del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado., en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el art. 779.1.1ª de la LECRimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza implícitamente la procedencia de otras resoluciones que recoge el art. 779 de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
Ha de señalarse el criterio firmemente consolidado en esta Sala, proclamando la inoportunidad procesal de revisar y rectificar en segunda instancia la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción conforme al art.
779-4ª de la LECrim para en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, atendiendo a la función que cumple y el trámite del proceso a que da paso: habrá que esperar a la concreta determinación e imputación de hechos que el Ministerio Fiscal haga contra los recurrentes si solicita la apertura del juicio oral presentando escrito de acusación (lo que consta ya ha tenido lugar), y a la respuesta que el Juez de Instrucción dé a esa petición en la resolución que haya de adoptar conforme al art. 783-1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
art. 783 (04/05/2010), resolución que también se ha dictado, ya hace mas de un año, el 6 de septiembre de 2018, y entre cuyas opciones figura la del sobreseimiento, lo que tampoco se ha acordado, pues de ese precepto se desprende el protagonismo que la Ley ha querido otorgar a las partes acusadoras en el ámbito del procedimiento abrevi ado, restándoselo al Juez, si la investigación previa del proceso revela indiciariamente que se ha perpetrado un hecho constitutivo de delito y existe identificada alguna persona/as a quien pueda resultar imputable, dándoles en cualquier caso la oportunidad de formular la acusación y solicitar la apertura del juicio oral; por eso el auto precedente ordenando la continuación del proceso, que aquí ha sido combatido, no tiene otro objeto que abrir paso a ese trámite a las partes actoras del proceso para que decidan si procede o no, y en qué términos, formular el escrito de acusación, escritos que en el presente caso, como antes se ha dicho, ya han sido formulados.
Los hechos y fundamentos que alegan los recurrentes no pueden ser valorados en este momento procesal, cuya función procesal es dar por concluida la fase de instrucción y dar comienzo a la fase intermedia del proceso. Es un trámite preciso para que las partes puedan dirigir la acusación, pero no puede predeterminar esta. La STS de 25 de abril de 2018, citando las sentencias 156/2007 de 25 de enero y 450/99 de 3 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/05/1999 (rec. 311/1998)Auto de Procedimiento Abreviado. Contenido y finalidad. recuerda que el auto de trasformación en Procedimiento Abreviado es el equivalente del auto de procesamiento en el sumario ordinario, un acto de imputación formal en el que el instructor exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Es un filtro procesal para evitar acusaciones sorpresivas e infundadas después de haber incorporado a la instrucción las diligencias que constituyen el material probatorio, pero no debe hacerse una valoración de la prueba. El Juez de Instrucción no formula en este momento procesal acusación alguna, no es un escrito de acusación, sino sólo una valoración provisional, que no es vinculante en tanto calificación jurídica, como se expresa en la sentencia citada, que insiste en que 'debe considerarse que a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista'. Es así porque 'el llamado Auto de Transformación del Procedimiento abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. En tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración'.
TERCERO.- Así las cosas, sin entrar a prejuzgar los hechos que en su día deberán ser objeto de enjuiciamiento, algo que le está vedado a la Sala encargada de resolver en la presente alzada, de las diligencias practicadas se desprende, existen indicios de los que parece deducirse, en principio, la participación de los recurrentes en los delitos de falsedad documental, estafa, apropiación indebida e insolvencia punible, que se les imputan, por lo que teniendo en cuenta la pena con la que aparecen sancionadas dichas infracciones, ha de continuarse el Procedimiento por el trámite del Procedimiento Abreviado y proceder a la imputación de los recurrentes, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda hacerse en su día sobre la autoría de los hechos tras la práctica de las pruebas en el acto de la vista oral, en donde los recurrentes podrán practicar las pruebas de descargo que tengan por conveniente, para acreditar la atipicidad de los hechos que ahora alegan en sus escritos. Ante todo cabe decir que respecto a la naturaleza y función del auto de continuación del procedimiento abreviado se pronunció la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de octubre de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/10/2000 (rec. 3623/1998)Naturaleza y función del Auto de Procedimiento Abreviado., al señalar que 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia'.
Pues bien el auto dictado por el instructor, el 27 de junio de 2016 cumple la función que legalmente tiene encomendada, atendida la naturaleza y significado que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, procede atribuir a quienes está reservada esta función, STS 6527/2000 de 24 de Octubre, siendo suficiente para adoptar esta resolución impugnada que aparezcan en la causa indicios de unos hechos con relevancia penal (imputación objetiva), y de la participación en los mismos de los imputados (imputación subjetiva), con el fin de posibilitar a las acusaciones fijar sus posiciones, todo ello sin perjuicio de que tras los escritos de acusación (tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación particular) deba el Juez Instructor adoptar la decisión que estime correcta al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de abrir o no el juicio oral, escritos que en el presente caso ya fueron formulados en fechas 10 de octubre de 2016 y 2 de julio de 2018.
Finalmente y en lo referente al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada que se invoca, debe apuntarse que efectivamente, consta que en fecha 2 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario 586/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero, que desestimó la demanda interpuesta por la entidad Sebastian Luis Suárez Cuadrado S.L., frente a Cayetano y su esposa Socorro , y en la que se pretendía declarar la nulidad de escrituras de constitución de los préstamos con garantía hipotecaria, suscritos el 19 de septiembre de 2008 y 9 de enero de 2009, en ambos casos, por los importes de 390.657,86 euros de principal, 35.159,20 de intereses ordinarios, 113.290,77 intereses de demora y 117.197,35 euros para costas, así como el Procedimiento de Ejecución Hipotecario 8147/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, sobre la base de su inexistencia, al tratarse en realidad de una compraventa de un local vinculada a un contrato de préstamo.
Debe tenerse en cuenta respecto a la infracción del principio non bis in idem que el Tribunal Constitucional ya en la sentencia 48/2007, de 12 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC, Sala Pr imera, 12/03/2007 ( STC 48/2007)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Principio de legalidad penal. Principio non bis in ídem., indicaba que el principio 'non bis in ídem' integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española.
art. 25 (29/12/1978)) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, por tanto, como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de octubre; 204/1996, de 16 de diciembre,; 2/2003, de 16 de enero). Esta garantía material, vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializando la imposición de una sanción no prevista legalmente. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 487/2007 de 29 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/05/2007 (rec. 2234/2006)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Principio de legalidad penal. Principio non bis in ídem. recordó como la Sentencia del Tribunal Constitucional 334/2005, 20 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 20/12/2005 ( STC 334/2005) Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Principio de legalidad penal. Principio non bis in ídem., insistió en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada. Además, conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003, el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 25 (29/12/1978) , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
Pues bien, a juicio de esta Sala, si se atiende a los presupuestos necesarios e imprescindibles para que se pueda hablar de una posible actuación de tal principio, es decir, a la triple identidad requerida de sujeto, hechos y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem al delimitar el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 de la ConstituciónLegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 25 (29/12/1978), se debe concluir que no es procedente en el presente caso.
1) En primer lugar, la identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados. En este supuesto concreto, la acción civil se ejerció, en su día, por una entidad mercantil, Sebastián Luis Suarez Cuadrado S.L., pues fue la sociedad que pactó el contrato de préstamo hipotecario con Cayetano y su esposa Socorro , y ahora en vía penal los acusadores, son personas que permutaron su solar y resultaron perjudicados, ajenos por completo a dicha relación, tratando de poner de manifiesto que los préstamos en realidad no llegaron a hacerse efectivos, siendo su finalidad eludir los pactos que tenían con los antiguos propietarios de los solares, obteniendo importantes beneficios.
2) En segundo lugar, la identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados son los mismos, y descarta los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios. La demanda se presentó en su día interesando la nulidad de los contratos de préstamo, afirmando que no le habían sido entregados la totalidad de las cantidades que figuraban en las escrituras al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.261, 1.265, 1.270 y 1.276 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889). La sentencia civil, como se dijo, desestimó la demanda. Ahora, en la vía penal, los acusadores pretenden la condena de los investigados porque consideran que su actuación, desde el momento de la firma del contrato, es la propia del delito de estafa al haber engañado a la otra parte contratante y haberse quedado con su propiedad. A juicio de esta Sala, no cabe duda de que no puede hablarse en ningún caso de la imprescindible identidad fáctica entre las dos acciones que se han ejercitado.
Y 3) en tercer y último lugar, la identidad de fundamento o causal implica que las medidas sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una misma fundamentación teleológica. Y es que a la vista de lo que se ha dicho anteriormente no puede hablarse de que se trate de un nuevo enjuiciamiento (ahora penal, antes civil) de un asunto que terminó con resolución con efecto de cosa juzgada.
En conclusión, no estando presentes todos y cada uno de los requisitos imprescindibles para la consideración del principio alegado, debe desestimarse la petición, y existiendo, en principio, indicios que apuntan a la existencia de actuación delictiva, estimamos correcta la continuación del Procedimiento por el trámite del Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de la calificación que pueda hacerse en su día de los hechos tras la práctica de las pruebas en el acto de la vista oral, en donde los recurrentes podrán practicar las pruebas de descargo que tenga por conveniente para acreditar su inocencia, siendo solo el Tribunal Sentenciador quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado, en virtud de esa posible prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia pues la valoración de pruebas contradictorias es función del Juzgador tras la celebración del juicio oral y no del Juez de Instrucción, tratando los recurrentes de anticipar su propia valoración de las diligencias de investigación practicadas en el curso de la instrucción que ahora finaliza y valorarlas según su propio e interesado criterio para concluir la falta de tipicidad de los hechos imputados procediendo en consecuencia confirmar la resolución recurrida con expresa desestimación del recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo procederse sin más dilación a dar el oportuno trámite al procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Calixto , de Cayetano y Socorro y de Darío contra el Auto de fecha 27 de junio de 2016 dictado en las Diligencias Previas nº 558/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero de que dimana el presente Rollo, confirmando en todas sus partes dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo dictaron, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
