Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 604/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 379/2017 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 604/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017200474
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5018A
Núm. Roj: AAP B 5018/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
ROLLO NÚM. 379/2017-R
DILIGENCIAS INDETERMINADAS Nº 379/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE BARCELONA
AUTO
Iltmos. Sres.:
DOÑA ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
DON JOSE MARIA ASSALIT VIVES
DOÑA MARÍA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En Barcelona, a 20 de junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias reseñadas al margen, en fecha 28 de febrero de 2017 se dicto Auto cuya parte dispositiva: INADMITE A TRÁMITE LA QUERELLA formulada por el Procurador Sr Fernando de Miguel Lopez en nombre y representación de Mariana contra Paulina y Carlos Ramón por un presunto delito de injurias y calumnias, y en consecuencia procede el archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Contra este Auto el Procurador de los Tribunales FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación de la mercantil QUERELLANTE PRIMERA A CEPI BASE SI interpuso recurso de reforma.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 24 de marzo de 2017, en el que despacha el traslado conferido para la resolución del recurso de reforma interpuesto interesa la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.
En fecha 31 de marzo de 2017 se dicto Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto el Procurador de los Tribunales FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación de la mercantil QUERELLANTE PRIMERA A CEPI BASE SI.
Contra este Auto el Procurador de los Tribunales FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación de la mercantil QUERELLANTE PRIMERA A CEPI BASE SL interpuso recurso de apelación.
En fecha 21 de abril de 2017 se dicto providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 26 de abril de 2017, en el que despacha el traslado conferido para la resolución del recurso de reforma interpuesto interesa la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.
TERCERO .- El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 16 de mayo de 2017 y en fecha 18 de mayo de 2017 se dicto diligencia acordando la celebración de vista para la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 6 de junio de 2017, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
CUARTO .- En la celebración de la vista la parte apelante solicita la revocación del Auto de fecha 28 de febrero de 2017 y se admita a tramite la querella presentada por la comisión de un delito de calumnias e injurias cometido por los querellados.
Y el Ministerio Fiscal alega que las manifestaciones que se describen en la querella no tiene la entidad suficiente para superar la jurisdicción civil.
QUINTO.- Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación de Mariana actuando en nombre propio y actuando en nombre y representación de PRIMERA A CEPI BASE S.L. interesa la revocación del Auto de fecha 28 de febrero de 2017 que INADMITE A TRÁMITE LA QUERELLA formulada por el Procurador Sr Fernando de Miguel Lopez en nombre y representación de Mariana contra Paulina y Carlos Ramón por un presunto delito de injurias y calumnias y se dicte Auto por la Sala que acuerde se proceda a la admisión de la querella, la incoación de Diligencias Previas y la practica de la Prueba propuesta en la misma al existir indicios de delito en la actuación de los querellados.
El recurso se basa en los siguientes alegaciones: Que se interpuso mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2016 querella por delito de injurias y por delito de calumnias de los artículos 208 y 205 del CP , contra Don Carlos Ramón y contra Doña Paulina y se solicitó como medida cautelar el cierre de los blogs, que se diran: Los hechos detallados en la querella no están amparados por la libertad de expresión, sino que constituyen un claro delito de injurias y un claro delito de calumnias.
Respecto al delito de calumnias del artículo 205 del CP Se imputa a la querellante un delito de estafa, cuando el propio autor de las manifestaciones conoce que es falso porque jamás ha sido alumno de PRIMERA A CEPI BASE S.L El Auto indica que pago 2000 euros (precio del curso) y detalla fallos en los ordenadores o que los profesores no son validos. Concreta y determina en que consiste la estafa.
Existe una clara intención de atentar contra la fama de PRIMERA A CEPI BASE S.L. al atribuir la comisión de un delito inexistente con la finalidad de descredito, ya que en caso distinto hubiera interpuesto una demanda civil para recuperar su dinero.
Respecto al delito de injurias del artículo 208 del CP Se considera delito de injurias cuando la acción o la expresión lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Este elemento también concurre en el caso cuando se dice que Mariana tiene la cara tonta o que es una engañabobos. Estas expresiones han de ser tenidas en el concepto publico de graves. Piensése que muchos posibles alumnos se informan de los cursos que organiza PRIMERA A CEPI BASE S.L. pero cuando a través de internet buscan opiniones prefieren no hacer el curso por miedo a recibir una mala formación o una mala atención. Por tanto estas manifestaciones son consideradas socialmente como graves y relevantes ya que en caso contrario los posibles alumnos no le darían importancia.
No existe ningún alumno con el nombre de los querellados. Por tanto no se puede decir que las manifestaciones de referencia estén amparadas por la libertad de expresión porque estos sujetos no existen.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
La lectura de la documentación aportada con la querella querella pone de manifiesto: Que en fecha de viernes 19 de abril de 2013 el Sr Carlos Ramón ha publicado en UN blog de opiniones de la mercantil querellante lo siguiente: CEPIBASE TIMO Y ESTAFA Yo quiero explicar mi experiencia en esta academia CEPI BASE DE BARCELONA por lo mal que me han tratado, porque se han quedado con mi dinero y se me han llevado mis ilusiones sin escrúpulos.
Me matricule el verano pasado en un curso de diseño grafico. Fui a varios sitios y la verdad es que este es el que menos me gusto al principio porque sus instalaciones eran muy pobres y los ordenadores nada de otro mundo.
Me atendió un tal Mariana Sé o algo así que es la directora de la institución.
Pero cometí el error de decirle que habia acudido a otros sitios a pedir información y entonces empezó a enseñarme blogs como este de otros academias y me ensenó las opiniones que había sobre su escuela (ahora veo claro que estaban escritas por ella). Me vendio que ella llevaba muchos años pero y que? De que sirve eso mas que para estar obsoletos?.
He tirado mi dinero, porque los equipos que hay son pocos, se estropean continuamente y faltan profesores. Las versiones antiguas y las formas.... dan vergüenza. Me he sentido solo, sin ayuda, solo mirate el libro y ya, no hay clases como tal y así es imposible aprender.
Solo quiero dejarlo claro, para que no estafe a nadie más y que no vaya de que ella lo hace todo bien porque es mentira, yo no he aprendido nada en esta academia.
Me dijeron un precio y al final fue otro, en fin he tirado el dinero.
CEPIBASE DE BARCELONA CALLE BALMES 114 ES UN TIMO. ESTAFA ENGAÑABOBOS VERGÜENZA Y LA DIRECTORA UNA MENTIROSA.
Que por la Sra. Paulina en fecha 18 de marzo de 2014 publicó en un blog lo siguiente: ACADEMIA CEPI BASE calle Balmes Barcelona.
Una estafa en toda regla.
Me gustaría dar mi opinión sobre esta academia donde me he sentido estafada desde el minuto después de haber firmado la matricula.
Considero que lo que saben hacer mejor es vender, en eso se basa su modelo de negocio, en el que aparentemente tienen una formación perfecta, inmejorable con profesores de mucha formación en el sector, eso es lo que me dijeron. Los ordenadores de ultima generación, versiones actualizadas.
Lo que de verdad me he encontrado: Los ordenadores funcionan mal.
Las versiones de los programas son antiguas, aunque te aseguren lo contrario cuando te matriculas.
No están en todos los ordenadores los programas que u, así que a veces te tienes que ir, porque solo hay dos ordenadores con el programa que tu utilizas y están ocupados.
Los profesores llevan siglos trabajando, por lo que su experiencia personal en algo que no sea de formación es nula.
No en todo el horario que tiene abierto tienes profesor, a veces casi hay que pedir cita, cuando al principio te aseguran una libertad de horario total y en la practica te encuentras estudiando solo y sin ayuda de nadie.
En cuanto a la dirección de la escuela es inexistente, antes de matricularme todo eran sonrisitas y peloteo pero cuando firme la matricula desaparecieron. He intentado que me escuchen y atiendan mis quejas que son totalmente solucionables y acorde a lo que pedí el primer dia, pero ahora ni me atienden ni contestan mis e-mails.
Es muy injusto que se comporten asi y no pase nada. Mi confianza se la di a ellos, pese a estar en Barcelona donde podría recibir una formación mejor, pero ahora ya es tarde, me he gastado casi 2000 euros y los he tirado literalmente a la basura. Espero que sirva para algo crear este blog con opiniones sobre esta escuela, ya no me han querido escuchar personalmente, quizá asi si me leen corrijan sus errores.
la cuestio#n estriba en determinar si constituye delito de injurias, y de calumnias, el hecho de explicar en internet la opinión personal de dos alumnos sobre la calidad de la enseñanza de la academia de informática a la que asistieron y pagaron por un curso 2000 euros, sobre medios empleados: profesores veteranos que impartían los cursos sin experiencia en ámbitos profesiones diferentes a la enseñanza, sobre los ordenadores que utilizaban que afirman funcionan mal y eran antiguos, que la querellante manifiesta que se trata de manifestaciones intencionadamente falsas, junto con la manifestacio#n de que ello constituye una estafa y haber tirado a la basura el precio del curso El delito de injurias consiste en imputar un hecho no constitutivo de delito, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimacio#n. Solamente, sera#n constitutivas de este delito, las injurias que sean tenidas en el concepto pu#blico por graves y aquellas injurias que consistan en la imputacio#n de hechos, para que sean constitutivas de delito, deben ser realizadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se encuentra regulado en el arti#culo 208 del Co#digo Penal , dentro del Capi#tulo II, Ti#tulo XI cuya ru#brica es 'Delitos contra el honor', variando la pena en funcio#n de si esta#n o no hechas con publicidad.
El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislacio#n penal otorga una amplia proteccio#n a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificacio#n de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresio#n y de informacio#n ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensio#n constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por si# solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legi#timo de las libertades del arti#culo 20.1 a ) y d) de la Constitucio#n , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusio#n, la accio#n penal no podri#a prosperar puesto que las libertades del arti#culo 20.1 a ) y d) de la Constitucio#n operari#an como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Pero no es menos cierto que la propia Constitucio#n, no obstante la trascendencia y el cara#cter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresio#n, reconoce en su arti#culo 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen li#mites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo. Asi#, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitucio#n otorga a las libertades de expresio#n e informacio#n 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garanti#a de la opinio#n pu#blica, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formacio#n de la opinio#n pu#blica sobre asuntos de intere#s general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresio#n e informacio#n se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atencio#n al cual la Constitucio#n les concede su protecci o# preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atencio#n a su cara#cter pu#blico, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitucio#n garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre ). Tambie#n en este a#mbito es preciso respetar la reputacio#n ajena ( arti#culo 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un li#mite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se establece que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) de la Constitucio#n ) dispone de un campo de accio#n que viene so#lo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relacio#n con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposicio#n ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que tambie#n hemos mantenido inequi#vocamente que la Constitucio#n no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningu#n otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
La Constitucio#n no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la proteccio#n constitucional que otorga el arti#culo 20.1 a) de la Constitucio#n esta#n excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aque#llas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'.
Asi#, el derecho a la libertad de expresio#n no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al nu#cleo u#ltimo de la dignidad de las personas, que exceden del derecho de cri#tica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aque#l cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y que el ordenamiento juri#dico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significacio#n de este a#mbito de la personalidad determina que su afectacio#n resulte en todo caso innecesaria, pues siempre sera# posible verter las opiniones ma#s hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide i#ntegramente con el nu#cleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresio#n del menosprecio se extiende a este nu#cleo u#ltimo y ma#s estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresio#n resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, tambie#n innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, esta# no so#lo sometido al li#mite, ma#s o menos flexible, que expresamente contiene el arti#culo 20 de la Constitucio#n , sino tambie#n, al respeto de los fundamentos del orden poli#tico y de la paz social que establece el arti#culo 10.1 del mismo cuerpo legal ( STS 1284/2009, de 31 de octubre ).
Y en cuanto a las calumnias, e#stas consisten en la imputacio#n de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Esta conducta se encuentra recogida en el arti#culo 205 del Co#digo Penal .
El Co#digo Penal de 1995 establecio# un concepto nuevo de calumnia, pues ya no se refiere a la falsa imputacio#n de un delito sino so#lo a la imputacio#n de un delito, tampoco se exige que el delito que se imputa sea de los perseguibles de oficio y adema#s se introduce la cla#usula de con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
A tenor del arti#culo 205 del Co#digo Penal los requisitos para que exista un delito de calumnia son: a) Existencia de una imputacio#n. Imputar significa accio#n de asignar o atribuir algo alguien, en este caso, un hecho delictivo. La atribucio#n debe ser precisa y determinada, que consista en hechos concretos, quedando excluidas las atribuciones gene#ricas, vagas y ambiguas, sin que sea necesario que el autor (ve#ase autor en el a#mbito penal ) acierte en la calificacio#n juri#dica de los hechos (por ejemplo, robo por hurto). Se descartan expresiones meramente imprecativas (por ejemplo, ladro#n, asesino... etc.), en estos casos podri#amos estar ante un delito de injurias, si se dieran los requisitos.
b) La imputacio#n debe ser falsa.
c)La imputacio#n ha de ser de un delito. Por lo tanto, la atribucio#n de una falta o un ili#cito civil no constituira# calumnia, aunque podri#a encuadrarse en la injuria.
De la prueba practicada, que se estima suficiente y necesaria, no ha quedado acreditada la comisio#n de ninguno de los delitos que se atribuyen al querellado en la querella puesto que las frases manifestadas no constituyen de por si# ninguna injuria, pues vertidas dentro del derecho a la cri#tica, no son en si# mismas injuriosas al no llevar i#nsita ninguna valoracio#n de este tipo. La existencia de una variacio#n en las cifras dadas por unos y otros, puesta en conocimiento de Tribunal de la Competencia, son tomadas en cuenta por e#ste quien resuelve lo que estima adecuado y ello debe de tener el cara#cter pu#blico que las partes deseen conforme a sus legi#timos intereses. La intervencio#n mi#nima del derecho Penal de cara#cter eminentemente restrictivo, no debe incidir en aspectos que se enmarcan en el derecho a la cri#tica, ejercida como derecho de cara#cter constitucional, pese a lo desacertados que se puedan considerar, circunstancia e#sta que no implica por lo dicho, la necesaria intervencio#n del Derecho Penal y sin perjuicio de la intervencio#n de otras jurisdicciones.
Igual camino debe de llevar el denunciado delito de calumnias, puesto que la frase expuesta de 'enriquecimiento ili#cito sustancioso', derivado del derecho a la cri#tica protegido constitucionalmente, no implica la imputacio#n de un delito puesto que un enriquecimiento ili#cito puede considerarse dentro del a#mbito civil y no penal. Al ser e#sta una expresio#n vaga e imprecisa, dada la intervencio#n mi#nima del Derecho penal, implica la no consideracio#n de la pretensio#n deducida en el recurso, circunstancias todas ellas que nos llevan a confirmar los autos recurridos por sus propios fundamentos.
Y en el supuesto del contenido de lo publicados esta amparado por el derecho a la libertad de expresión, pese al calificativa de estafa que utilizan, que se emplea para dar a conocer que los 2000 euros que pagados consideran que no se corresponde con la calidad d ela enseñanaza que han recibido o que importa la academia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación de la mercantil QUERELLANTE PRIMERA A CEPI BASE SI Confirmamos Auto de fecha 28 de febrero de 2017 que acuerda: INADMITIR A TRÁMITE LA QUERELLA formulada por el Procurador Sr Fernando de Miguel Lopez en nombre y representación de Mariana contra Paulina y Carlos Ramón por un presunto delito de injurias y calumnias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Así lo mandan los Magistrados de la Sala, que firman.
