Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 604/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4745/2020 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 604/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201216
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9316A
Núm. Roj: ATS 9316:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4745/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATE/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4745/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de junio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por infracción de los artículos 147 y 148 CP.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.5 CP referente a la reparación del daño.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.6 CP, referente a la atenuante de dilaciones indebidas.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Fundamentos
A) El recurrente alega que no quedó acreditado que fuera él el causante de las lesiones sufridas por el denunciante. La Sala de instancia cometió el error, sostiene el recurrente, de otorgar credibilidad a las declaraciones de los testigos, a pesar de que incurrieron en contradicciones. Considera que la valoración de la prueba fue irracional y que, en virtud del principio 'in dubio pro reo', debería haber sido absuelto. Por último, añade que no se ha motivado el porqué para la apreciación del subtipo agravado con instrumento peligroso.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado que sobre las 2:15 horas del día 6/2/2016, en la c/Santa Teresa de Jesús de Talavera de la Reina, Roque circulaba en un vehículo acompañado de dos amigos. Al ver a un grupo de personas, entre las que se encontraba Sebastián, caminando por la calle, detuvieron la marcha y se bajaron del vehículo.
En ese instante, el procesado, portando un cuchillo, se acercó a Sebastián, cuando éste se hallaba tendido en el suelo, clavándole el cuchillo en el costado derecho.
Pese a ello, Sebastián consiguió levantarse y huir corriendo unos cien metros, donde fue socorrido por otras personas y trasladado al hospital.
Sebastián, a consecuencia de dicho acometimiento, sufrió una herida incisa en hemitórax derecho posterior de tres a cuatro cm. de longitud, con derrame pleural y hematoma hepático, precisando una primera asistencia consistente en sutura de la herida, ingreso en UCI y, posteriormente, en planta durante trece días, sanando definitivamente, estando durante siete días impedido y quince no impedido para sus quehaceres diarios.
Como secuelas, le resta un perjuicio estético ligero de un punto y trastorno por estrés postraumático, valorado en otro punto.
La herida causada, debido al derrame pleural y a su cercanía a la ubicación de órganos vitales, pudo suponer un riesgo para la vida de la víctima.
Sebastián reclama por las lesiones y daños sufridos.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada, denunciando que los testigos que declararon le tenían animadversión y, por ello, sus declaraciones no son creíbles.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional. Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de la víctima que fue clara y vino corroborada por los informes médicos y por varias testificales. El perjudicado declaró que había sido atacado por el recurrente que le asestó un golpe con un instrumento inciso-cortante en el costado. El testigo ocular que más próximo se encontraba identificó también al recurrente como la persona que había asestado el golpe con el cuchillo de tipo jamonero a Sebastián y fue coincidente, en todos los elementos esenciales, con la declaración del perjudicado. Además, los informes médicos confirmaron las heridas por arma blanca; así el informe de seguimiento de hospitalización del Hospital de Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina recogía en la exploración del Tac que el perjudicado sufría herida por arma blanca en tórax y leve derrame pleural. El informe del Instituto Médico Forense de Ciudad Real y Toledo recogía que tal herida por arma blanca supone un riesgo para la vida del paciente.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.
Por otra parte, el recurrente se opone a la aplicación del tipo agravado por el uso de arma o instrumento peligroso.
La cuestión expuesta ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza los alegatos, haciendo hincapié en que un cuchillo jamonero como el identificado es un instrumento peligroso para la vida y la salud física del perjudicado, tal y como recoge la documentación médica, al hablar de 'herida incisa causada por arma blanca'. No hay duda, por tanto, de que de la prueba practicada (testifical y documental) se deduce que el agresor utilizó el cuchillo para atacar al perjudicado.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, rechazando las alegaciones mencionadas, dado que, en efecto, un arma blanca es un instrumento peligroso para la vida y la integridad física.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. El subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal por uso de armas en la agresión, se aplica tanto a las armas de fuego como a las armas blancas, entre las que se encuentran puñales, cuchillos o navajas y, en general, todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva ( STS 666/2020, de 4 de diciembre).
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1LECrim.
A) El recurrente sostiene que se le tenía que haber apreciado la atenuante de reparación del daño, ya que el día anterior a la celebración de la vista, procedió a consignar parte de la indemnización. Por otro lado, defiende que se le tenía que haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Daremos respuesta, en primer lugar, a la cuestión de la reparación del daño. El órgano de apelación aborda este motivo y concluye que no le asiste razón al recurrente. La cuantía consignada por él la víspera de la vista ascendió a mil euros, frente a los seis mil a los que fue condenado.
Hemos dicho que la atenuante de reparación del daño está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).
También se ha admitido por esta Sala la posibilidad de que la reparación sea parcial, pero ha de ser suficientemente significativa. Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).
Pues bien, en este sentido resuelve el órgano de segunda instancia esta misma alegación formulada por el recurrente en apelación. Tal y como señala el citado órgano, no cabe la apreciación de la atenuante cuando, como en este caso, la consignación dineraria se realizó a fin de prestar fianza.
Cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse ( STS 754/2018, de 12 de marzo).
Por tanto, en tanto en cuanto la consignación de mil euros no fue relevante a los efectos exigidos por esta Sala, procede confirmar la respuesta dada por el órgano de segunda instancia.
D) El órgano de instancia no apreció la atenuante pretendida; el de apelación, con un examen exhaustivo del iter procesal y de las circunstancias concurrentes, concluyó que se daban los elementos para la apreciación de la atenuante simple. En casación, pretende el recurrente que se le aprecie de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Respondiendo ya a la solicitud del recurrente sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril).
Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).
Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21 de julio: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.
No procede, por tanto, su apreciación en este caso, en el que el auto de incoación de Diligencias Previas está fechado el día 10/2/2016 y la sentencia de la Audiencia Provincial es de fecha 28/2/2020. Esta duración resultó 'no razonable' a ojos del órgano de apelación, que sí apreció la atenuante simple. Sin embargo, no se da el carácter 'super extraordinario' exigido por esta Sala para su consideración como muy cualificada. En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la intensidad que se reclama.
Procede, por tanto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.
A) El recurrente señala los siguientes documentos: informe de alta emitido por la UCI del Hospital Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina; informe de seguimiento y hospitalización; informe de sanidad del Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo e informe clínico pericial aportado por la defensa y con ellos pretende acreditar el error efectuado por los órganos de instancia y apelación al apreciar el carácter de las lesiones y sostiene que éstas no fueron tan graves como consta en las resoluciones judiciales.
B) El artículo 849.2LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).
C) Los documentos señalados para acreditar el error denunciado no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 849.2LECrim. Carecen de literosuficiencia sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
De la valoración de la prueba documental (junto con el resto de las pruebas practicadas) realizada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación se desprende, tal y como consta en el factum, que el recurrente causó una herida de gravedad al perjudicado y para ello utilizó un cuchillo provocándole las lesiones que ahí constan.
En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
