Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 605/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 616/2016 de 12 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 605/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016200008
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1095A
Núm. Roj: AAP B 1095/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SALA DE VACACIONES
Rollo núm. 616/2016 (SECCIÓN QUINTA)
Diligencias Previas núm. 1880/2015
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
AUTO
Ilms. Srs. e Ilma. Sra.:
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignasi de Ramon Fors
Barcelona, a 12 de agosto de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, auto por el que se acordaba la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado Juan Pedro , por su presunta participación en los delitos de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma por la representación procesal de Juan Pedro , recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación del recurso, se revocase la resolución combatida y se decretase la libertad de Juan Pedro . Admitida a trámite el recurso y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal para alegaciones, por el mismo no se presentó escrito de alegaciones, elevándose a esta Sala el correspondiente testimonio de particulares para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
TERCERO.- Solicitada la celebración de vista por el apelante, se señaló el día 10 de agosto de 2016 para su celebración. En el día señalado y constituida la Sala, comparecieron la defensa de Juan Pedro y el Ministerio Fiscal, efectuando por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente y aportaron documentación, quedando las actuaciones tras ello para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Hernández Pascual, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Juan Pedro , tanto en su escrito de apelación, como en las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, interesa la puesta en libertad de Juan Pedro , apoyando dicha pretensión, en síntesis, en la inexistencia de hechos delictivos y en la ausencia de las finalidades previstas legalmente para la adopción de la medida. Señala la defensa del investigado que el auto de prisión no cumple con los requisitos legalmente establecidos, pues no contiene descripción alguna del hecho que se imputa a Juan Pedro .
En segundo lugar, señala la defensa que su defendido fue vicepresidente de una entidad bancaria entre los años 2002 al 2009, trabajo por el que percibía un sueldo mensual de 90.000 euros y que fruto de dichos ingresos y de las inversiones efectuadas con los mismos, es por lo que dispone de capacidad económica suficiente para sostener su nivel de vida, además tuvo que justificar ante las autoridades españolas dicha capacidad para obtener su residencia en nuestro país. Juan Pedro reside en España, con su mujer, desde el año 2011 y en la actualidad tiene una hija de NUM000 meses de edad. Además dispone de domicilio conocido pues el mismo fue objeto de registro, estando empadronado en el mismo junto con los demás miembros de su familia. El dinero invertido en España y al que se hace referencia en la ficha policial procede los beneficios obtenidos por Constancio y su familia con la venta de una entidad Bancaria de la que eran titulares. En cuanto a los fines de la medida acordada, se señala que no existe riesgo alguno de fuga, dado el arraigo ya comentado y que tampoco existe riesgo alguno de obstrucción o destrucción de pruebas. Por último, alega la defensa en el recurso interpuesto, haber sufrido indefensión al no haberle sido entregado por el Juzgado de Instrucción los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la privación de libertad acordada.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa el mantenimiento de la medida argumentando que no se ha producido indefensión alguna derivada del contenido del auto combatido, pues el mismo cumple los requisitos del artículo 506 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto al fondo del asunto y en atención a la declaración de secreto dictada respecto de las actuaciones, ha interesado su mantenimiento en base a los indicios delictivos que constan en el mismo sin reproducirlos en la vista en atención al mencionado secreto y en cuanto a los fines, se mantienen los mismo, pues el disponer de vivienda arrendada, mujer e hija no se estima arraigo suficiente y en cuanto a la destrucción de pruebas, se alega que habiéndose intervenido numerosa documental que se encuentra en estudio, puede que en un futuro deban practicarse pruebas cuyo buen fin debe preservarse por ahora.
SEGUNDO.- Debemos comenzar nuestro análisis por los motivos de forma alegados por la defensa que se concretan en la infracción del artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no contener el auto de prisión provisional la descripción de los hechos imputados a Juan Pedro e infracción del artículo 520.2.d de la misma Ley , al no haberse entregado a la defensa los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad.
1.- En cuanto al primero de ellos, el auto notificado a todos los investigados en la presente causa y por tanto también a Juan Pedro y su defensa, es el mismo que se acompaña al testimonio elevado a esta Sala, si bien omitiendo, conforme autoriza el precepto citado, los Fundamentos de Derecho Primero al Cuarto, estimando que dicha omisión se produjo por que el Juez Instructor la consideró necesaria para garantizar la finalidad del secreto de actuaciones. Dicho contenido del auto notificado al investigado resulta de la copia del mismo que fue notificada al apelante y aportado por la defensa en el acto de la vista. Resulta innegable, a la vista del contenido del auto notificado a Juan Pedro , que dicha resolución no contiene descripción alguna de los hechos que se imputan al mismo, ni extensa, ni sucinta como exige el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El auto notificado a Juan Pedro y su defensa se consignan los Antecedentes de Hecho, el Fundamento de Derecho Quinto, único que contiene la resolución notificada y la Parte Dispositiva. Solo en el primer antecedente de hecho se hace alusión a ilícitos delictivos, pero no mediante una descripción siquiera somera del hecho imputado, sino mediante la calificación jurídica de los mismos y así, se dice que Juan Pedro es presunto autor de los delitos de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales. No se imputa al mismo la comisión de un delito fiscal, por lo que no procede efectuar análisis alguno respecto de dicho delito, a pesar de las alegaciones efectuadas por la defensa respecto del mismo. Esta calificación jurídica inicial de los hechos no colma la exigencia legal, pues no contiene descripción alguna sobre los hechos que se imputan a Juan Pedro y así, no se establece que intervención ha tenido el investigado en dichos hechos, ni en qué circunstancias se han producido los mismos, ni en definitiva aporta dato alguno que permita conocer los hechos imputados para que el investigado pueda preparar su defensa. Ni siquiera se acota, dentro de lo posible, en que lugar y tiempo se han producido dichos hechos.
Ahora bien, el eje de la cuestión radica en determinar el efecto que tiene la declaración de secreto de las actuaciones en el ejercicio del derecho de defensa por el imputado y la omisión de la descripción legalmente exigida, debiendo determinarse si se ha producido una verdadera indefensión al investigado en cuanto a la defensa a ejercitar por el mismo, pues como establece el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos procesales realizados prescindiendo de normas esenciales del procedimiento (como sería el presente caso), solo serán nulos de pleno derecho cuando por dicha causa se haya producido indefensión.
Dictado ya el auto de prisión provisional, la única finalidad que tiene la consignación en el mismo de un sucinto relato de los hechos imputados cuando las actuaciones han sido declaradas secretas, es dar a conocer al investigado y su defensa dichos hechos para que mediante el conocimiento de los mismos puedan, en su caso, atacar aquella resolución, por lo que debe valorarse si, aun no conteniendo dicha descripción, del total contenido del auto que se le notifica al investigado o de otras actuaciones practicadas, como su declaración, lectura de derechos, comparecencia de prisión u otras, ha llegado a conocer el investigado los datos necesarios para poder combatir la resolución que acuerda su prisión, pues en dicho caso, pese a haberse producido la infracción procesal, no se habría producido la indefensión.
Al investigado no se le tomó declaración en sede policial (así se afirma en la ficha policial del mismo que obra al testimonio) y ante el Juez Instructor contestó exclusivamente a las preguntas formuladas por su Letrado como consta en la grabación de la misma obrante en el sistema Arconte y que ha visionado esta Sala.
En dicha declaración y al inicio de la misma, no se informó a Juan Pedro por el Juez Instructor de los hechos que se le imputaban, sino solo de la inicial calificación jurídica de los mismos, por lo que dicha información nada aporta en el sentido anteriormente señalado.
En la comparecencia de prisión, también grabada en el sistema Arconte, si bien el Juez no informa de los hechos, el Ministerio Fiscal efectúa algunos apuntes sobre el mismo y así en sus alegaciones indicó que se imputaba a Juan Pedro es la mano derecha del jefe de la organización criminal, Constancio . Es quien se sitúa al frente de la estructura societaria, al frente del movimiento de dinero y es perfecto conocedor de la procedencia del dinero de paraísos fiscales. Juan Pedro trae dinero de Andorra extraído de sociedades a su nombre pero que realmente pertenecen a Juan Pedro y se le ocuparon más de 89.000 euros al venir de Andorra con dicha cantidad. Dicho dinero que procede de actos de corrupción en países extranjeros, se invierte con la participación y ayuda del investigado en la adquisición de bienes muebles e inmuebles en España para Constancio .
Por último y es lo fundamental a los efectos ahora analizados, a la defensa de Juan Pedro se le proporcionó uno de los documentos que figuran en las actuaciones y consistente en una ficha policial de Juan Pedro , en el que se relacionan los delitos en los que según el cuerpo policial estaría incriminado Juan Pedro y los hechos indiciarios de los que se desprendería dicha incriminación policial.
De lo anterior se desprende que la defensa de Juan Pedro sí ha conocido los hechos que se le imputan y los indicios existentes contra el mismo, fundamentalmente a través de la ficha policial. La citada ficha policial, aportada por el propio recurrente, describe unos hechos (introducción de dinero en España procedente de actividades presuntamente ilícitas para invertirlo en la adquisición de bienes con la finalidad de blanquear aquel dinero), aportando datos sobre las personas, sociedades y operaciones efectuadas y las relaciones personales entre los investigados y puesto que ocuparían en la organización, que se estima suficiente a los efectos que Juan Pedro conozca los hechos que se le imputan, con independencia de la valoración que de los mismos pueda hacerse, pues ello pertenece a un análisis posterior. Conocidos de forma suficiente los hechos que se le imputan respecto del blanqueo de dinero cometido por organización criminal, la defensa a podido articular su estrategia defensiva de forma completa respecto de dicha imputación, teniendo en cuenta la declaración de secreto de actuaciones acordada en la causa, y así se desprende del recurso y las alegaciones efectuadas en la vista efectuada. No puede por todo ello estimarse que, respecto del citado delito, se haya producido la indefensión que debe concurrir en todo caso para declarar la nulidad de la resolución, por lo que no procede declarar la nulidad de la resolución interesada por el apelante.
Además y aun cuando se estimara que efectivamente se produjo dicha indefensión, la consecuencia legar sería la declaración de nulidad de la resolución dictada, que no podría ser declarada por esta sala, pues no interesada la nulidad de la resolución combatida por el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ , no podría esta Sala declarar tal nulidad y debería entrar a conocer del fondo del asunto para examinar si la medida cautelar acordada es correcta o no.
2.- La segunda de las alegaciones de la defensa hace referencia a la infracción del artículo 520.2.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse entregado a la defensa los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad.
Este derecho, el de acceso a elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado, no debe confundirse con el derecho a ser debidamente informado de los hechos imputados, derecho que ya hemos analizado con anterioridad.
Dispone el artículo 520.2.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ' toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:...d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad '.
Tal y como se recoge en el Auto de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de junio de 2016, ' la naturaleza de este nuevo derecho no puede ser discutida desde el momento en que la propia Exposición de Motivos de la LO señala (el subrayado es nuestro): ' El derecho a la información de los detenidos o presos se regula en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este precepto ya recoge la mayor parte de derechos a los que hace referencia la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Ahora bien, resultaba necesario completar el catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
La obligación establecida en los art 505.2 y 302 LECRIm en su redacción vigente dada por LO Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano...... Especial mención merece el derecho de acceso al expediente .
Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad. ' Se trata por tanto de un derecho, y no sólo de un mero requisito procedimental, y está vinculado al deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano considerando que esa información es fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad '.
Si el apelante no considera que esa falta de acceso le haya dificultado o impedido la impugnación de la legalidad de la detención o privación de libertad, podrá discutirse su alcance, pero cuando, como en el presente caso, el apelante expresamente refiere que la falta de acceso a aquellos elementos le ha privado de la posibilidad de planear una impugnación fundada sobre la privación de libertad, debemos entrar a valorar si con la información facilitada a la defensa se ha cumplido con aquella obligación de facilitarle el acceso a los elementos esenciales para impugnar la medida acordada.
Esta valoración debe efectuarse a la vista de la información facilitada, en el presente caso la llamada ficha policial, y del contenido de la resolución que acuerda la prisión provisional, ponderando si los elementos, indicios, en los que se sustenta la adopción de la medida y que en la resolución se consignen como tales, aparecen o se desprenden de forma suficientemente de aquella información facilitada, de forma tal que la defensa pueda impugnar, rebatir y aportar prueba respecto de aquellos, para fundamentar la inexistencia del hecho en si mismo y/o su falta de valor como indicio incriminatorio.
Acordado el secreto de las actuaciones y no habiéndose notificado a los investigados los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto del auto de prisión provisional, donde se consignan los indicios en los que se fundamente la medida, no podemos en esta resolución desvelar el contenido de los mismos, pero si, a la vista del contenido de dichos fundamentos (que se valoran en el Fundamento Cuarto de la presente resolución), concluir que con la información contenida en la ficha policial que fue entregada a la defensa de Juan Pedro , esta a tenido acceso a aquellos elementos de las actuaciones en los que se fundamenta esencialmente la resolución dictada o lo que es lo mismo, a tenido acceso a aquellos elementos que le resultaban de indispensable conocimiento (esenciales) para impugnar la privación de libertad del investigado, motivo por el cual se debe desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- Debemos en este momento entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, esto es, si en cuanto al delito de blanqueo de capitales cometido por persona integrada en organización dedicada a dicho fin ( artículos 301 y 302 del Código Penal ), imputado a Juan Pedro , concurren los requisitos exigidos por nuestra legislación para acordar la prisión provisional del investigado.
Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 502 y siguientes , que la prisión provisional solo se adoptara cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional y en todo caso, la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ; y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
La parte apelante sostiene que los indicios a los que se refiere la ficha policial que les fue entregada, solo hacen referencia a la existencia de entrada de fondos en España, fondos que se dicen de origen desconocido y provenientes de paraísos fiscales, hechos que por si mismos no son constitutivos de ilícito alguno, negando la procedencia ilícita de los fondos invertidos en España.
En atención al secreto de actuaciones acordado, el siguiente Fundamento de Derecho de la presente resolución, donde se procederá a valorar la existencia de indicios suficientes en cuanto a la comisión del hecho que imputa a Juan Pedro y a su participación en el mismo a la vista del contenido del auto de prisión provisional combatido, no será notificado a la defensa de Juan Pedro en el presente momento, sin perjuicio que le sea notificado tan pronto se alce el secreto de actuaciones.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, considerando que en la resolución combatida no se detallan, ni fundamentan, la existencia de indicios suficientes de la comisión del hecho imputado a Juan Pedro , debe estimarse el recurso interpuesto por falta del primero de los primeros requisitos para la adopción de la prisión provisional, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del resto de elementos, revocando la resolución combatida y acordando la inmediata puesta en libertad de Juan Pedro , sin imposición de medidas cautelares, pues la falta de aquellos indicios lo imposibilitan.
SEXTO.- En punto a las costas procesales de esta alzada, procederá declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Pedro contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 dictado en las Diligencias Previas 1880/2015, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona , por el que se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Juan Pedro y, en consecuencia, REVOCAMOS el mismo y DECRETAMOS LA LIBERTAD DE Juan Pedro , debiendo de comunicar al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa cualquier cambio de domicilio, bajo apercibimiento de detención y posible nuevo ingreso en prisión en caso de incumplimiento de dicha obligación, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, efectuándolo en forma íntegra al Ministerio Fiscal y omitiendo el Fundamento de Derecho Cuarto en cuanto a Juan Pedro , su defensa y el resto de partes personadas , haciendo saber a todos ellos que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
