Auto Penal Nº 606/2021, A...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 606/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 701/2021 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 606/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200576

Núm. Ecli: ES:APB:2021:11535A

Núm. Roj: AAP B 11535:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 701/2021

Procedimiento Abreviado 457/21

Juzgado Instrucción número 4 de Cornellà

AUTO Nº 606/2021

Iltmas. Srías.

DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D.JAVIER LANZOS SANZ

DÑA.NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZA

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2021

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 14 de septiembre de 2021 en el que se dispone: Denegar la petición de libertad provisional de Carlos Miguel

Se interpone entonces por su defensa recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha resolución que, admitido a trámite, fue desestimado por Auto de fecha 22 de septiembre de 2021. Admitido a trámite el subsidiario recurso de apelación, y dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación por informe de fecha 21 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez , y deliberado y votado, se resuelve el recurso, con el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, y que son, en esencia, el transcurso del tiempo desde que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado, por Auto de fecha 13 de julio de 2021, ratificado por esta Sala en resolución de fecha 26 de julio de 2021. Sostiene que las circunstancias personales del investigado, que carece de antecedentes penales y que acredita arraigo en España con un domicilio fijo y conocido, no justifican la permanencia de la medida entonces dispuesta, siendo menester contemplar, lo que no hace el Juzgado de instrucción, los mecanismos procesalmente previstos para asegurar la presencia del investigado en juicio, como fianza, retención de pasaporte o incluso portar un dispositivo electrónico, y comparecencias periódicas.

Asimismo, concluye, no puede obviarse la situación de pandemia por COVID, situación que da lugar a la disposición de módulos aislados al haber varios positivos por COVID.

SEGUNDO. -El Ministerio fiscal en su informe de fecha 21 de septiembre de 2021, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

TERCERO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

QUINTO. -En el caso presente, no se discuten por el apelante los indicios de su participación junto con Pablo Jesús en el delito de robo con fuerza a que se contrae el procedimiento de instrucción, indicios que, y por demás, fueron expuestos con ocasión de la confirmación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado en Auto dictado por esta Sala de fecha 26 de julio de 2021, en el Rollo de apelación 539/21, al que, debemos remitirnos, y en esencia a lo siguiente:

'Así coincidimos con el auto recurrido y al que este se remite al mantener la prisión que en el atestado que en el atestado obra:

a) La denuncia por el copropietrario del negocio y empresa de su propiedad de distribución de material informático, de un robo en la misma el 11.7.2021accediendo los ladrones a la miasma por un agujero practicado en el techo por la que habrían sustraído diferentes ordenadores saltando la alarma y dándose cuenta a la policía, observado por su hermano a través de las cámaras de videovigilancia de la empresa cuando salta la alarma en las que observaron la presencia de varios individuos en el tejado de la misma. En su declaración judicial precisará el propietario la verificación de la sustracción de cinco ordenadores portátiles y dos ordenadores Lenovo no recuperados amén de productos dañados

b) La llegada de la policía tras ser advertida que petimetra la zona visualizando a través de las cámaras de seguridad que en el tejado operaban cuatro o cinco personas que inician la huida a la llegada policial

c) Que el apelante en la huida se precipita desde el tejado y cae sobre un camón donde queda encastrado teniendo que ser rescatado por bomberos y sanitarios

d) Haber observado la policía la presencia de dos vehículos un coche y un furgón siendo que el primero Mercedes tenía unas llaves en el parabrisas ocultas que corresponden al segundo vehículo

e) El primer vehículo es propiedad del apelante

f) Mientras se controlaban los vehículos la policía ve llegar a dos personas corriendo hacia los coches que huyen al ver a la policía cruzando la autopista A-2

g) En el interior del primer vehículo Mercedes aparecen documentación del coinvestigada Carlos Miguel auxiliado por los bomberos servicio médicos y es detenido

h) Mientras ello sucede el citado Carlos Miguel se aproxima al vehículo Mercedes y es interceptado y detenido por la policía cuando cambió de dirección para evitarla, siendo identificado como uno de los dos que antes huyeron a la carrera por la autopista.

i) Se observó la presencia del butrón e el techo diversas cajas en el terrado de la nave y gente moviéndose por el mismo a la llegada al local. Observando el propietario la faltas de ordenadores en principio Lenovo sustraídos de la parte alta de los palets ubicados en la zona superior de las estanterías sin poder preciar inicialmente el alcance del robo estando seguro de que le falta material ( folio 25 vuelto.

j) Señala la policía tras examinar las imágenes que la acción depredatoria duró una hora aproximadamente.

k) La policía observa en la inspección ocular igualmente la ruptura del embalaje de los palets situados en las partes superiores y la sustracción de material del os mismos. Observándose cajas sobre el techo folio 8

l) En el vehículo se encuentra una pata de cabra y l cartera con documentación del apelante y en el maletero de la furgo mochila con elementos como picos de loro, destornillador llave allen cizalla guantes casquetes de baño de tela oscura, etc

m) Los dos detenidos tiene según las policía judicial numerosos detenciones por delitos contra el patrimonio 10 en el caso del apelante

n) Además hace constar el atestado que los dos detenidos entre ellos el apelante fueron detenidos hace un mes aproximadamente cuando de forma flagrante fueron interceptados en la ejecución de un robo con fuerza en una perfumería de Calle Pelayo mediante la técnica del butrón desde un edificio colindante de viviendas Se ha acompañado folio 78 copia del atestado del hecho anterior ya referido por el que fueron detenidos

o) Al apelante le consta en sus antecedentes policiales una orden de busca y captura del año 2018 y es de nacionalidad rumana

p) El apelante en sede judicial solo ha declarado a su letrada que hace cinco años que vive en España el l Hospitalet con su familias y madre con la que está empadronado

Consideramos todo ello indiciario de la comisión del delito de robo con fuerza consumado ante la manifestación del propietario de la falta y no recuperación de parte del material de la nave

Estos elementos que hemos consignado ,que son en definitiva los consignados en el auto apaleado por remisión al que constituye la prisión que ratifica, al no haber variado los mismos tal como expresa , por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastantes de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo.

A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión y respecto de los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracciones criminales, incardinables a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con fuerza en casa habitada y organización criminal y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

En principio pues hay por tanto, indicios suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad de los tipos referidos .

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada a los tipos imputados , tomando por referencia el tipo consumado que contemplan una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años.

En todo caso se cumpliría también igualmente lo previsto en el art 503.2 párrafo tercero atendidos los antecedentes y circunstancias expuestas y aportadas por la policía judicial que permite pensar en una actuación concertada con otras personas en todo caso con el codetenido,y una realización habitual de este tipo de robos atendiendo a que tanto la policía como el Juzgado en s auto refieren ya en el atestado que los dos detenidos entre ellos el apelante fueron detenidos hace un mes aproximadamente cuando de forma flagrante fueron interceptados en la ejecución de un robo con fuerza en una perfumería de Calle Pelayo mediante la técnica del butrón desde un edificio colindante de viviendas Se ha acompañado folio 78 copia del atestado del hecho anterior ya referido por el que fueron detenidos'

Por lo tanto, dejado sentado lo anterior, que como decimos, es reproducción literal del Auto ya dictado por esta Sala frente al inicial Auto de prisión, por el que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza frente al investigado, se sostiene ahora, frente al mantenimiento de la medida cautelar por el Auto denegatorio de la libertad, el transcurso del tiempo, unos tres meses, desde la adopción de aquella medida, son sustento, en el riesgo de fuga, y de reiteración delictiva ( artículo 503.1.3 de la LEcrim). En este punto, debemos remitirnos de igual forma a lo dispuesto por la Sala en auto de fecha 26 de julio de 2021, respecto de los fines sobre los que se sustentaba el inicial auto de prisión.

Recordamos en este sentido;

'Se basa el auto apelado

No consta dispongan de trabajo remunerado o medio lícito de vida alguno o historial laboral acreditado a pesar de que hace cinco años que dice vivir en España y al menos es titular de auto como el Mercedes incautado, siendo que por demás los dos detenidos entre ellos el apelante fueron detenidos hace un mes aproximadamente cuando de forma flagrante fueron interceptados en la ejecución de un robo con fuerza en una perfumería de Calle Pelayo mediante la técnica del butrón desde un edificio colindante de viviendas y teniendo presente que se ha acompañado folio 78 copia del atestado del hecho anterior ya referido por el que fueron detenidos, y que el propio apelante no niega lo que el auto afirma es decir que ello haya originado unas actuaciones penales que se siguen contra el apelante en el Juzgado num 10 pues en la apelación se limita a señalar que e) es cierto que fueron detenidos hace un mes y las diligencias se llevan en otro juzgado pero allí quedaron en libertad y en todo caso son hechos diferentes a los ahora examinados y que la pena inferior de dos años sería tributaria de suspensión

Creemos concurrente un riesgo objetivo de reiteración que el auto apelado sostiene por los expuesto en el párrafo que precede .

Frente al mismo que tenga pareja estable en España y viva con familiares , es decir, que pueda tener cierto arraigo, no empece la valoración del auto adoptada por demás al inicio de la investigación de un riesgo de reincidencia innegable en este caso, pues no se niega siquiera por el apelante la mayor,- que fuere detenido en compañía del codetenido ahora , practicando un robo con fuerza en una joyería por le método del butrón hace un mes, pues el argumento es otro, y es que al tratarse de otro hecho no puede teneres aquí en consideración, lo que rechazamos por cuanto la prisión provisional se adopta y puede adoptarse para evitar la reincidencia en hechos delictivos y para ello podrán tenerse en cuenta como señala el art 1ºv503.2 párrafo tercereo a los antecedentes y circunstancias expuestas y aportadas por la policía judicialque permite pensar en una actuación concertada con otras personas en todo caso con el codetenido,y una realización habitual de este tipo de robos atendiendo a que tanto la policía como el Juzgado en su auto refieren ya en el atestado que los dos detenidos entre ellos el apelante fueron detenidos hace un mes aproximadamente cuando de forma flagrante fueron interceptados en la ejecución de un robo con fuerza en una perfumería de Calle Pelayo mediante la técnica del butrón desde un edificio colindante de viviendas Se ha acompañado folio 78 copia del atestado del hecho anterior ya referido por el que fueron detenidos, por lo que el argumento del apelante se desestima

A lo que hay que unir, para consolidar la apreciación racional de dicho pronóstico de reiteración, que las características de los hechos, su finalidad, procurarse un valor patrimonial, actuando de forma consorcial ,reiterada a lo largo de un lapso temporal ,y la ausencia de medios lícitos o recursos vitales que se haya acreditado suficientemente de índole económico, por lo que compartimos lo expresado en las resoluciones combatida.

Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en lo que se ha adoptado'.

Sostiene el apelante, que el investigado carece de antecedentes penales, y tiene domicilio fijo y conocido, no quedando justificada la permanencia de la prisión provisional, atendido el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida. Respecto de los fines, la Sala, como decimos, los entendemos subsistentes en los términos ya resueltos en el Rollo que precede 539/2021, ya reproducido.

Por demás, en este momento procesal, el mero transcurso del tiempo, los casi tres meses desde que se adoptó la medida cautelar, no se entienden suficientes a los fines de enervar el riesgo de fuga respecto del investigado, a quien, como decíamos, a pesar de constarle domicilio en Premia, con volante de empadronamiento, que tiene fecha de alta pocos meses antes de los hechos, no aporta y no se aprecia, ningún otro elemento de arraigo personal, familiar, laboral, social o económico. Recordamos que carece de medios lícitos de vida, y que es de origen rumano, sin que cuente, la Sala, tampoco a fecha de hoy, con ningún elemento nuevo a valorar respecto del reseñado arraigo a pesar del tiempo transcurrido, y fácil le podría resultar abandonar nuestro territorio o colocarse ilocalizable.

En este sentido, y por lo que afecta al transcurso del tiempo una vez dispuesta la medida cautelar de prisión provisional, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 13 de julio de 2021, casi tres meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga discutido por la defensa jurídica del investigado y al riesgo de reiteración delictiva, ambos subsistentes en los términos reseñados.

Y, es que, trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino, como decíamos, colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y el apelante, a pesar del arraigo domiciliario, en cualquier caso, poco sostenible, carece de cualquier otro arraigo en nuestro país.

Entendemos que el riesgo subsiste a fecha de hoy, puesto que en el curso de la instrucción de la causa, y no consta lo contrario en el testimonio remitido, no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar frente al apelante, estando próxima la conclusión de la instrucción según reseña el Auto apelado, pendiente de una diligencia pericial, por lo que a pesar del tiempo transcurrido, casi tres meses, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento, deberá mantenerse la resolución atacada en sus propios términos.

Y es que, la gravedad del delito imputado, atendido que los indicios reseñados, e imputación que se sostiene sobre la base de datos objetivos, nos permite concluir, que, en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican, como decimos, en estos momentos, ninguna incidencia o paralización significativa.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

Finalmente, y en cuanto al aludido motivo de la situación actual en prisiones por razón de la pandemia COVID 19, tiene dicho la Sala, en cuanto al nuevo argumento sustentado en la situación epidemiológica que desgraciadamente asola a la humanidad, de una parte, significar que ese riesgo de contagio, per se, no constituye razón suficiente para decretar el masivo abandono de los internos, ya fueren presos preventivos o penados, éstos, sin lugar a dudas menos, de los centros penitenciarios en los que se hallan recluidos.

Recordemos que conforme a la Ley General Penitenciaria y a su Reglamento desarrollador incumbe a las autoridades penitenciarias preservar, velar, por la integridad física y la salud de la población penitenciaria. No vamos a polemizar en cuanto al sufrimiento, a la ansiedad, a, la angustia e inquietud que no sólo sufren los internos, sino toda la población, y en especial grado, las residencias geriátricas que han registrado un porcentaje muy elevado de fallecimientos por la pandemia.

No obstante, cabe significar que el uso de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 manejada por Letrados para solicitar la puesta en libertad de sus patrocinados, en situación de prisión provisional, invocando el endurecimiento del confinamiento no llegaría a ser un elemento del todo desactivador de ese riesgo de fuga que debe ser conjurado, ya que si bien es cierto que la excepcional situación actual, sin precedentes se extiende y circunscribe a las terrestres pero no a las aéreas, y, tienen un carácter y limitación temporal, sin perjuicio de eventuales prórrogas en función de la evolución y contingencias que se produzcan, siendo que si bien tales medidas limitan los movimientos de los ciudadanos, ello no impide que, dentro del territorio español, puedan esconderse y resultar ilocalizables, y, en cuanto al hipotético riesgo para la salud por la estancia en centro penitenciario señalar que, ,en el supuesto de autos, no se trata de persona de significada avanzada edad, ni se mencionan patologías previas de gravedad y relevancia,, y, en cualquier caso, , cabe recordar que conforme al art. 3.4º de la L.O.G.P. y art. 4.2 de su Reglamento Penitenciario, corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la vida, integridad física y salud de la población reclusa.

Lo cierto es que y, sin que conste informe médico Forense, sobre el estado de salud del investigado, no se ofrecen, suficientes motivos para variar la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza del encausado en cuanto a su exposición a un riesgo elevado de contraer el virus y para justificar su inmediato abandono de prisión, con la consiguiente excarcelación, y ello por cuanto no se ofrece motivo cierto para poner en solfa las medidas de contención y de aislamiento ni de índole profiláctica que ,siguiendo las pautas y directrices protocolarias se hayan instaurado en los centros penitenciarios.

En cualquier caso, sería conveniente ,conforme a las recomendaciones de la OMS y de las autoridades sanitarias, amén de dotar de los equipos y dispositivos de protección individual y colectivo, no sólo a la población reclusa sino naturalmente a los funcionarios y empleados de las cárceles que ,si cabe, se hallan aún más expuestos al contagio, someter a test serológicos de detección del virus a todos los reclusos y funcionarios y empleado, sin excepción, y, en función de los resultados ,adoptar las medidas higiénico sanitarias pertinentes, y, en su caso, de darse gravedad, la derivación inmediata al centro hospitalario para proceder de inmediato al tratamiento médico sanitario correspondiente, activando los protocoles que se hayan establecido al respecto.

Debe repararse que, obviamente, en un centro penitenciario el aislamiento es incluso mayor que el de la población confinada en su domicilio, siendo que, en muchos casos, lamentablemente, se ha puesto en evidencia el quebrantamiento del deber cívico de la solidaridad teniendo que intervenir las autoridades policiales y judiciales por denostables episodios de desobediencia.

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2021, confirmado en reforma por Auto de fecha 22 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los Cornellà por el que se dispone no haber lugar a la libertad provisional de Carlos Miguel, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cornellà para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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