Auto Penal Nº 607/2008, A...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Auto Penal Nº 607/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 344/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 607/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200714

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00607/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

AUTO

Rollo Nº: RT 344/08

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vigo

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 883/07

En Pontevedra, a treinta de octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Vigo, se dictó auto con fecha 2 de mayo de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación letrada y procesal del aquí denunciante, Claudio , frente al auto de sobreseimiento de fecha de 3 de abril de 2008, manteniéndolo íntegramente en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Claudio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Frente al Auto del Juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa por entender que, de lo actuado, no resultaba debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a su incoación, -lesiones por imprudencia profesional grave-, y frente al resolutorio del recurso de reforma que confirmaba el anterior, se alza el denunciante, viniendo a invocar, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en particular, la declaración del denunciante a presencia judicial y la declaración de los peritos forenses y del neurólogo que emitió el informe pericial incorporado a las actuaciones, habiéndose cerrado el procedimiento de forma prematura, por lo que se solicita la revocación de aquéllas resoluciones, debiendo acordarse, en consecuencia, la continuación de la tramitación del procedimiento y la práctica de las diligencias de prueba propuestas por el recurrente.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado al haberse sobreseído anticipadamente el proceso sin que se hayan practicado todas las diligencias de investigación que, según el recurrente, eran necesarias y pertinentes, ya de antiguo, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, por ejemplo, en su sentencia de 16 de noviembre de 1989 , que la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97 , entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora; en igual sentido, cabría invocar la S del TS de 29 de septiembre de 2000

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 establece: "el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".

Con estas premisas, en el caso concreto, la Sala comparte y asume los argumentos esgrimidos por la instructora en la resolución recurrida para acordar el sobreseimiento provisional sin necesidad de practicar otras diligencias de investigación, como las propuestas por el recurrente, que en modo alguno conllevarían la adopción de una resolución de signo contrario a la adoptada por el órgano instructor.

En efecto, habiéndose denunciado por el recurrente un presunto delito de lesiones graves causadas por imprudencia médica al hacer derivar el infarto cerebro vascular sufrido por el mismo y las secuelas que presenta secundarias a dicho infarto, - hemianopsia homónima izquierda-, de la falta de atención médica los días 27 y 28 de septiembre de 2004, fechas en las que tenía previsto un control rutinario de las patologías oftalmológicas que padecía, el informe médico forense, objetivo e imparcial, elaborado a la vista de todo el Historial clínico del recurrente, incluido el informe médico aportado por la parte y confeccionado por el Dr. Maximo , especialista en neurología (del que no se extrae la conclusión que pretende el apelante), resulta, a todas luces, concluyente, al afirmar (folio 99) que "... los días 27 y 28 de septiembre de 2004, el informado no presentaba síntomas derivados de infarto cerebral que orientase la atención facultativa oftalmológica hacia un diagnóstico diferencial de un posible accidente cerebro vascular (ACV). Por este motivo, no se puede afirmar que en un control rutinario de sus patologías oftalmológicas realizado en dichas fechas, se hubiera detectado dicha patología (ACV). Se considera, por tanto, que en base a la documentación médica obrante en autos, que no existen indicios clínicos que apoyen una relación temporal entre la secuela padecida derivada del infarto cerebral y una falta de atención médica en dicha fechas (27/28 septiembre 2004)". En consecuencia, descartada la relación causal entre infarto cerebro vascular y secuela, de un lado, y la falta de atención médica los días 27 y 28 de septiembre de 2004, la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales incoadas es absolutamente ajustada a derecho, no alcanzándose a comprender que otras conclusiones, dispares a las del informe forense, podrían deducirse de la declaración del propio denunciante, cuando ya se ha examinado toda su historia clínica, o de la ratificación, a presencia judicial, del informe elaborado por Don. Maximo , informe del que no se extraen conclusiones contrarias a las reflejadas en el tan repetido informe forense, y, desde luego, en el referido informe nada se dice acerca de que de haberse llevado a cabo la revisión rutinaria prevista para los días 27 y 28 de septiembre de 2004, el infarto cerebro vascular se habría detectado y las secuelas que ahora padece el recurrente hubieran sido menores; por otra parte, y en relación con la petición de citación de las médico forenses, autoras del informe, para la formulación de aclaraciones, tampoco se considera necesaria tal diligencia al no concretarse los puntos que el recurrente considera oscuros y dignos de aclaración, por lo que esa falta de concreción impide a la Sala examinar, con el rigor preciso, la pretendida necesariedad de la prueba interesada.

Las razones expuestas llevan, pues, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Alonso en nombre y representación de Claudio , contra el auto de fecha 2 de mayo de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vigo , dictado en las Diligencias Previas Nº 883/07, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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