Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 517/2018 de 30 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 607/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200568
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6365A
Núm. Roj: AAP B 6365/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 517/2018
Diligencias Previas 768/2017-A
Juzgado Instrucción 29 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a 30.7.2018.
Antecedentes
Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 26.6.2018 ratificando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Andrés que había sido decretada previamente por el Juzgado, interponiendo su defensa apelación directa . Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe de 11.7.2018 .SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO.
Solicitada vista del recurso se proveyó de conformidad señalándose para el día de hoy con asistencia del apelante y su defensor el Letrado Sr. D Mariano Vidal en sustitución de su compañero D Luis Gómez y con asistencia de la Ilma Sra Fiscal Dª Sonia Canals .
Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS
PRIMERO.- Examinado el testimonio acompañado al recurso, consta que el apelante está en prisión provisional , ratificada por el auto ahora apelado directamente, Auto de fecha 26.6.2018 que mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que había sido decretada el 26 de enero de 2018 .
Se señala en el auto directamente apelado que subsisten los motivos por los que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza que dio lugar a dictar el auto de 26 de enero de 2018, ratificado por el posterior de de esta Sala de 24.5.2018 a cuyos contenidos se remite, por lo que no procede acordar la libertad provisional del peticionario, que carece de arraigo suficiente en España y de las diligencias practicadas resultan indicios suficientes para determinar su participación en el investigado delito contra la salud pública cometido mediante organización criminal de modo que subsisten los motivos de riesgo de fuga y manipulación de pruebas que justifican la medida cautelar de prisión provisional que ahora se ratifica.
Todo ello, constata la Sal, tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido por organización criminal cometido por quienes con él se habrían dedicado al cultivo organizado de marihuana, habilitando a tal fin diferentes naves situadas en polígonos industriales y edificios de la provincia de Barcelona , participando la organización en tareas de almacenamientos y embalaje también en fincas y locales para su distribución a terceros y venta bien al por mayor bien al por menor mediante autodenominadas asociaciones cannabicas de lo cual habría participado con pleno conocimiento de ello especialmente en funciones de aseguramiento de los transportes.
Consta en el testimonio remitido, que tras la oportuna investigación policial derivada de petición de las autoridades alemanas -pues la Fiscalía de Hamburgo inició las pesquisas-, unidas a las llevadas a cabo aquí , que investigaba el tráfico de la organización criminal referida, fue identificado el ahora apelante a) inicialmente como uno de los usuarios de un trastero donde se guardaba y ocupó al menos un paquete de diez kilos de marihuana (fol 9 ) , b) local del que salió indiciariamente la carga del contenido de una furgoneta conducida por Elias que según el atestado fue luego detenida por la GU de Barcelona ocupándose en su interior 138 kgs de cogollos de marihuana fol 11.
c) haberse identificado su vehículo Ford transit .... XYX en el interior de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de Sant Vicenç de Montal finca ocupada por los hermanos Elias en cuyo interior la policía desveló un cultivo de marihuana , ocupó 450.150 euros en una caja fuerte oculta y otros 10.621 euros , material de almacenaje de sustancias estupefacientes como bolsas de plástico de grandes dimensiones bolsas negras máquinas selladores, filtros cilíndricos balanzas de precisión y material destinado a la producción de marihuana tales como como ventiladores, caja de conductos grandes con aislamiento térmico bomba de aire, equipos electrónicos y 30 kilos de sustancia estupefaciente, y el vehículo del ahora apelante preparado para no hacer visible la carga del habitáculo y así poder transportar -según la policía -las bolsas de marihuana , y una defensa extensible y diversos teléfonos móviles en la finca.
d) se le relaciona con personas al menos una de ellas vinculadas con otra plantación de marihuana encontrada por la policía en 1 de marzo de 2017 en Lliçá el folio dieciséis e) varias de estas personas están también relacionadas con la intervención de otra plantación de marihuana en el hotel 1013 Terrassa muy similar al anterior ambos usando la técnica de SCROG poco usual aquí .
f) el ahora apelante fue detenido en Francia el 8 de marzo del 17 por conducir sin permiso y utilizando una documentación falsa de entidad a nombre de Anibal Nacido en Bélgica que había sido usada en un hotel en Barcelona habiendo sido detenido el sujeto cuando viajaba en un Volkswagen hacia Alemania tras cruzar la frontera de España con Francia g) la explotación policial de datos folio 21 los vincula también con una plantación de marihuana en Pineda de mar, otra plantación en Sant Boi de Llobregat Avda Extremadura número nueve en una nave industrial y otra la calle con 35 de la ciudad de poder, y trasteros utilizados por la organización folio 35 y la detención de un vehículo de 23 de enero de 2018 la carretera C 35 portando 138 kilos de cogollos de marihuana con un valor superior al millón y medio de euros h) la policía informó al folio 25 y al folio 2001 haber sido visto el apelante en vigilancias alrededor de la nave industrial situada en la avenida del bajo Llobregat núm. 9193 de la localidad de Santa Coloma de Cervelló junto a quienes estaban encargados la custodia , nave donde fue localizada gran cantidad de material destinado a la adecuación de plantaciones de marihuana y según el informe de inteligencia policial podría ser el encargado del transporte y almacenamiento de la sustancia dentro de la organización i) el análisis de la información policial sitúa al apelante en un segundo nivel como persona de la máxima confianza de los líderes principales garantizando el correcto funcionamiento de transporte plantaciones folio 47 existiendo todavía un tercer nivel por debajo de ellos de personas varias de ellas detenidas.
j) se identifica también su presencia junto con otro imputado en el domicilio del CAMINO000 del al NUM001 de Castellbisbal folio 2007 que fue luego registrado ocupándosele gran cantidad de material para plantaciones y dinero en metálico.
k) se le identifica también folio 2008 en relación con el uso del trastero de 064 donde se ocuparon diez kilos de marihuana .
l) el apelante fue identificado el pasado día en enero en la avenida litoral 30 por una dotación de la guardia urbana al volante de un vehículo golf sin autorización para conducir y mostrando un pasaporte a nombre de Joaquín de Dinamarca ll) el apelante fue detenido en la madrugada del 24 M en su domicilio de la CALLE000 NUM002 de Barcelona .Al detenerlo se le ocupó teléfono usado que tiene dos formas de acceder para establecer conexión con un sistema Android con un sistema Encritchat indicio P-13 folio 2014 n) una fotocopia del documento del apelante fue encontrado en el domicilio en el que se produjo la muerte -que se esté investigando- en la CALLE001 NUM003 NUM004 de Barcelona de Jesús Manuel junto con su mujer y su hija por arma de fuego a la vez que se le investiga folio 2046 por el grupo de secuestros supuestamente producido la persona de Ramón que se investiga ver en otras actuaciones distintas a estas.
o) el apelante nació el NUM005 del 88 en Hamburgo en Alemania con NIE domiciliado en Barcelona habiendo sido detenido constándole otro domicilio en CALLE002 de NUM006 donde se decomisó un total de 115 gramos de sustancia vegetal presuntamente marihuana 102 gramos de sustancia presuntamente tesis y en su poder 750 € , e además de tijeras de podar báscula eléctrica de sus pasaportes y permisos de conducir, numerosos teléfonos móviles y el trastero anexo materiales para embalaje y cultivo de marihuana, al haber sido identificado el apelante como estacionando su vehículo durante toda la noche en la plaza de parking correspondiente a dicha finca el acta y CALLE000 NUM002 al domicilio desde la policía han informado a folio 936 que ve salir a las tres personas que luego observará cargando un camión al que transferirá la carga que portaban de una furgoneta al camión que fue interceptado más adelante con 155 kilos de marihuana aproximadamente habiendo sido previamente identificado el apelante en vigilancia en compañía de Cecilio , otro de los implicados folio 956, conjunto de investigación que se extiende más de 40 personas muchos de ellos detenidos . El apelante no deseó que se comunicara su detención a nadie como consta en la hoja de información de derechos policial ni siquiera al consulado de su país habiendo manifestado en su declaración policial del 25 de enero ser agente de transporte soltero sin hijos y no desea no declarar .
Fundamentos
PRIMERO.- Resultando todo ello, como señala el auto apelado, de las diligencias practicadas de las que resultan indicios suficientes para determinar su participación y refiriendo que subsisten los motivos de riesgo de fuga y manipulación de pruebas con referencia al mantenimiento de las circunstancias que en enero determinaron la adopción de la prisión provisional mediante su remisión al o dictado en el auto de 26 de enero del 18.
Se produce así en el auto apelado una remisión a los elementos del previo auto de 21.1.2016 complementada con la referencia al posterior de la audiencia de esta Sala de 24.5.2018 que refiere la acreditación indiciara de los elementos de cargo por las vigilancias seguimientos, entradas y registros, análisis de la documentación, aprehensiones llevadas a cabo.
En definitiva entendemos que se está haciendo referencia a los ya mencionados elementos indiciarios a los que acabamos hacer menciona en el apartado de 'hechos' de este ahora nuestro auto, resultando todo ello efectivamente, a consecuencia de previas vigilancias, seguimientos, análisis de inteligencia policial y de lo obtenido -que se refiere en el atestado - y que permitió ir desvelando la trama de la misma organización, componentes materiales y personales y roles, bajo las notas de permanencia y estructuración focalizada en el tráfico de esta sustancia constando en lo actuado que en la fase de cosecha y crecimiento de las plantas en naves industriales esta era siempre custodiada por algún miembro de la organización explicándose en el atetado el modus operandi) que permitía varias cosechas cubriendo lo investigado todas las fases del ciclo ( cosecha crecimiento recolección envasado almacenaje y distribución) al entender que esos elementos le hacen presuntamente responsable de los hechos al formar parte de la organización destacando ser extranjero sin que le se conozcan medios de vida o familiares en España ni propiedad es decir sin arraigo personal familiar laboral o social que le impida huir dada la gravedad de la imputación y las penas asociadas ,lo que permite acordarla para evitar la fuga y dalos los medios de una organización así evitar con ello la destrucción o alteración de fuentes de prueba.
Se infieren indicios racionales suficientes para entender que el investigado o integrado en una estructura organizada estable y con vínculos internacionales dedicada al cultivo gran escala de sustancia estupefaciente marihuana en diferentes naves situadas en polígonos industriales de la provincia de Barcelona.
SEGUNDO.- El recurso , y su complemento verbalizado en la vista del recurso de apelación llevada a cabo hoy, que no solicita ni insta la nulidad del auto apelado, alega Lleva siete meses en prisión La ausencia de antecedentes penales o policiales otros que este del apelante.
Alega la escasa nocividad de la marihuana, cuyo porcentaje de principio activo no está determinado Recuerda que en el domicilio que ocupaba junto a Genaro solo se decomisan 115 grs de marihuana propia del autoconsumo lo que por sí solo no permite imputarle cuanto viene imputándosele en esta causa.
Se le relaciona por haber sido visto en vigilancias policiales en la nave industrial de Sta Coloma en compañía de Julio donde en el registro de 24.1.2018 se ocupa material que la policía tilda de ser susceptible de emplearse en la adecuación de cultivos de marihuana pero no se ocupa sustancia alguna, lo mismo que sucede en relación a haber visto observado en vigilancias en torno a la nave de C/ Congoist 111 de Martorell , Igual sucede con la relación observada policialmente con el piso de Calle Tasso de Peguera num 3 de Martorell que el análisis policial ubica como posible piso guardería lo que aunque o lo dice expresamente el recurso entiende debilita el indicio.
Con mención de las referencias al anterior Auto de esta Sala apartado a y k del folio 10 y 11 donde se ponderó como indicio de partic0pación en los hechos haber sido identificado como usuario de un trastero 064 donde se acabarán incautando 10 kilos de marihuana, entendiendo la defensa que el indicio se debilita si se atiende a que también otras personas estaban en contacto con el trastero.
recordando que tras la explotación policial de la investigación difícilmente la puesta en libertad del apelante puede causar daño alguno al correcto curso la destrucción judicial y hipotéticas investigaciones en las postrimerías del curso policial y judicial el procedimiento, estima que ya no concurre el riesgo de destrucción de fuentes de prueba transcurridos meses desde la detención en enero y la judicialización de la instrucción hace más de un año.
Combate que el auto paleado insista en el riesgo de destrucción de pruebas cuando ya la audiencia al confirmar otro anterior, en nuestro auto de 24.5.2018 ya dijimos que no justificaba el mantenimiento de la prisión.
En definitiva cuestiona el valor indiciario de haber sido visto en vigilancias policiales en unión de terceros investigados y en las cercanías o en los locales donde se ocupó material a priori propio de ser destinado a la adaptación y adecuación de plantaciones de marihuana y cuestionando el valor de la apreciación de inteligencia policial por el que se le vincula a pisos que la policía considera lugares de almacenamiento por no aparecer en ellos y en los trasteros sustancia pero entiende que se le otorgó un papel un escalón por encima de la base pero en modo alguno con relevancia alguna que lo pudiera tan sólo acercarlo a las jefaturas siendo que el resultado de las largas y arduas pesquisas policiales no hacen gala del exíguo resultado en cuanto sustancia y efectos que se le puede atribuir al apelante En cuanto al riesgo de fuga o al temor a la reiteración no se comparten tales riesgos porque ese inicial riesgo de fuga deberá palidecer y difuminarse si se acredita el arraigo bastante como es el caso del apelante quien dice la defensa se trata de persona que en el momento de su detención lleva viviendo en España seis meses teniendo domiciliación conocida que obra en autos siendo además ciudadano alemán y súbdito comunitario con un arraigo que nada hace pensar que pueda sustraerse la acción de la justicia.
Añade el agravia comparativo con la situación de uno de los presuntamente responsables de la organización que se halal en libertad provisional Tampoco asume el riesgo de reiteración delictiva porque la intervención policial de ha dado al traste con la presunta organización habiéndose desmantelado la supuesta red y detenido global de sus presuntos miembros por lo que yo no estimularía la reiteración de nuevos delitos Respecto del dato valorado por la audiencia previamente al valorar el riesgo de fuga de haber dispuesto de la menos dos identidades presuntamente falsas frente a dos intervenciones policiales una en Financia y otra en Barcelona en dos ocasiones que fue detenido por la policía en Francia y en Barcelona por delitos contra la seguridad vial por infracciones contra la misma y resultó que en ambas se identificó con documentación falsa a nombre de una identidad belga y danesa ,señala que el primero es un atestado en Francia de cuyo devenir nada sabemos y lo mismo sucede con el segundo que se instruye en el Jdo de instrucción 29.
Manifestando agravio comparativa frente a otros investigados en libertad.
Suplica por ello la libertad condicional pudiéndose a dotar otras medidas menos y ingerentes como la permanencia vigilada en domicilio la orden del abandonarlo un lugar determinado el compromiso de acudir cuando sea llamado la obligación de residencial control y asistencia por no designado por otro y judicial la prohibición entra en contacto con ciertas personas en línea con lo dispuesto en la resolución 11/65 del Consejo de Europa entrega de pasaporte y fianza y otras que alternativamente propone.
TERCERO.- El Ministerio fiscal en el informe de 11.7.2018 , y en la vista del recurso de apelación se opone considerando la medida necesaria idónea y proporcionada bien para evitar los riesgos de fuga que puede inferirse de las circunstancias personales del apelante como del hecho delictivo objeto de instrucción destacando que no se ha puesto de manifiesto por el recurrente ningún hecho modificación de circunstancia alguna que sirva de base para una nueva valoración de las ya tenidas en cuenta que fundaron la adopción de la prisión provisional acordada en auto de 26 de enero y su posterior ratificación por el de la audiencia de 24.5.2018 Destaca que la gravedad de las penas que pudieran imponerse por la actividad responsabilidad ya descrita podrían alcanzar los diez años de prisión es un elemento fundamental para valorar el riesgo de fuga teniendo en cuenta además la carencia de arraigo bastante ni de vínculos a qui y sí con terceros estados su movilidad geográfica durante la investigación su relación con terceros vinculados a la actividad ilícita la ausencia de actividad ilícita y la circunstancia de que en dos detenciones del sujeto durante la investigación en Francia Barcelona se identificó mediante documentación falsificada no existiendo ningún la posible abrir comparativo con otras situaciones que no son idénticas
QUINTO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En el caso presente en los argumentos de la apelación ya referidos antes como a) b) c) y d) en el Fundamento segundo la defensa cuestiona y punta a la debilidad de cada uno de los indicios allí analizados por ella. La Sala no comparte esa apreciación expuesta correctamente en el correcto y detallado recurso cuanto por un lado seguimos otorgando valor indiciario a dichos elementos y por otro la defensa no ignora que lo que conduce al dictado de resolución anterior de la sala es justamente la valoración conjunta de esa pluralidad de indicios con un valor unidireccional de cargo, siendo eso lo único precisos en este momento pues claro está ni estamos en la fase intermedia ni valoramos pruebas de plenario, como la defensa bien conoce.
En el presente caso, de los indicios existentes y puestos de relieve por la instancia al remitirse a lo resuelto antes y a lo confirmado por la Sala, la Sala los constata igualmente y nuevamente decimos que examinado el testimonio remitido entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado y son plurales , tienen un indudable valor de cargo como tales indicios de comisión y participación en los hechos en una valoración conjunta de los mismos, y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito y así se tiene por tales: a) inicialmente se le identifica como uno de los usuarios de un trastero donde se guardaban al menos un paquete de diez kilos de marihuana (fol 9 ) , b) local del que salió indiciariamente la carga del contenido de una furgoneta conducida por Elias que según el atestado fue luego detenida por la GU de Barcelona ocupándose en su interior 138 kgs de cogollos de marihuana fol 11.
c) haberse identificado su vehículo Ford transit .... XYX en el interior de la DIRECCION000 NUM000 de Sant Vicenç de Montal finca ocupada por los hermanos Elias en cuyo interior la policía desveló un cultivo de marihuana , 450.150 euros en una aja fuerte oculta y otros 10.621 euros el material de almacenaje de sustancias estupefacientes como bolsas de plástico de grandes dimensiones bolsas negras máquinas tramo seguidoras filtros cilíndricos balanzas de precisión y material destinado a la producción de mariguana como ventiladores caja de conducta dos grandes con aislamiento térmico bomba de aire equipos ganadores electrónicos y 30 kilos de sustancia y el vehículo del ahora apelante preparado para no hacer visible la carga del habitáculo y así poder transportar según la policía las bolsas de marihuana y una defensa extensible y diversos teléfonos móviles en la finca, sujestos en conexión cinco personas al menos una de ellas vinculadas con otra plantación de marihuana encontrada por la policía en 1 de marzo de 2017 en Lliçá el folio dieciséis e) varias de estas personas están también relacionadas con la intervención de otra plantación de marihuana en el hotel de Terrassa f 1103 muy similar al anterior ambos usando la técnica de SCROG poco usual aquí .
f) el ahora apelante fue detenido en Francia el 8 de marzo del 17 por conducir sin permiso y utilizando una documentación falsa de entidad a nombre de Anibal Nacido en Bélgica que había sido usada en un hotel en Barcelona habiendo sido detenido el sujeto o cuando viajaba en un Volkswagen hacia Alemania tras cruzar la frontera de España con Francia g) la explotación policial de datos folio 21 los vincula también con una plantación de marihuana Pineda de mar, otra plantación en Sant Boi de Llobregat Avda Extremadura número nueve en una nave industrial de y otra la calle con 35 de la ciudad de poder, y trasteros utilizados por la organización folio 35 y la detención de un vehículo de 23 de enero de 2018 la carretera C 35 del folio un portando 138 kilos de cogollos de marihuana con un Valor superior al millón y medio de euros a h) la policía informó al folio 25 y al folio 2001de haber sido visto en vigilancia alrededor de la nave industrial situada en la avenida del bajo Llobregat núm. 9193 de la localidad de Santa Coloma de Cervelló junto a quienes estaban encargados la custodia de que ya nave donde fue localizada gran cantidad de material destinado a la adecuación de plantaciones de marihuana un y según el informe de inteligencia policial podría ser el encargado del transporte y almacenamiento de la sustancia dentro de la organización i) el análisis de la información policial situar al apelante en un segundo nivel como personas de la máxima confianza de los líderes principales garantizando el correcto funcionamiento de transporte plantaciones folio 47 existiendo todavía un tercer nivel por debajo de ellos de personas varias de ellas detenidas j) se identifica también su presencia o junto con otro imputado en el domicilio del CAMINO000 del al NUM001 de Castellbisbal folio 2007 que fue luego registrado ocupándosele gran cantidad de material para plantaciones y dinero en metálico k) se le identifica también folio 2008 en relación con el uso del trastero de 064 de la caída lado donde se ocuparon diez kilos de mariguana la l) el apelante fue identificado el pasado día en venero en la avenida litoral xxx por una dotación de la guardia urbana al volante de un vehículo golf sin autorización para conducir y mostrando un pasaporte a nombre de Joaquín de Dinamarca ll) el apelante fue detenido en la madrugada del 24 M en su domicilio de la CALLE000 NUM002 peso 1413 de Barcelona m) al detenerlo se le ocupó teléfono usado por el modelo de cual varios de mis cinco plus que tiene dos formas de acceder para establecer conexión con un sistema Android con un sistema Encritchat indicio P-13 folio 2014 o) apelante nació el NUM005 del 88 en Hamburgo en Alemania con NIE domiciliado en Barcelona en habiendo sido detenido constándole otro domicilio, siendo que en domicilio donde se le detuvo se decomisó un total de 115 gramos de sustancia vegetal presuntamente marihuana 102 gramos de sustancia presuntamente tesis y en su poder 750 € , que además de tijeras de podar báscula eléctrica pasaportes y permisos de conducir numerosos teléfonos móviles y en el trastero anexo materiales para embalaje cultivo de marihuana , al haber sido identificado el apelante como estacionando su vehículo durante toda la noche en la plaza de parking correspondiente a dicha finca C/ CALLE000 NUM002 domicilio desde el que la policía han informado a folio 936 que del mismo vieron salir a las tres personas que luego observará cargando un camión al que transferirá la carga que portaban una furgoneta camión que fue interceptado más adelante con 155 kilos de marihuana aproximadamente habiendo sido previamente identificado el apelante en vigilancia en compañía de Cecilio ,otro de los implicados, 956 en el conjunto de investigación que se extiende más de 40 personas muchos de ellos detenidos .
En atención a lo expuesto, existiendo indicios de la participación del apelante, indicios insistimos ahora frente al nuevo argumento de la apelación, conjuntos plurales y valorados conjuntamente, en los delitos referidos castigado con pena de prisión superior a 2 años, y que podría alcanzar los diez, primero de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los indicios ya expuestos .La penalidad de los delitos anteriormente señalados influye en el 'periculum in mora' que a continuación valoraremos.
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto ,contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó, contienen, como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios , y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito. La Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sigan siendo valorados como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado y lo investigado indiciariamente en seguimientos Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten con la sola declaración del imputado ni por la defensa que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por la instrucción en sus autos y ahora mencionados.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, y también el 369 en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado que podría alcanzar diez años.
SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, y de la Sala en su resolución anterior ambas fundamento del auto ahora apelado directamente, que se expresa en su fundamento entendiendo que sigue siendo correcta la ponderación pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y atendiendo a las circunstancias personales al referirse en esencia a su arraigo.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
En este caso debemos ponderar, como ha hecho el instructor, y ratificó la Sala la gravedad de los ,indiciariamente, delitos imputados por los que por ahora viene imputado el apelante , relatados en los hechos y antecedentes de este auto, y la pena que podría imponerse , ya referida, y el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado , en atención a los elementos citados ,propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, acaso a su país de origen u otro , que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Entiende el Tribunal , que el parecer del Juzgado no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia pues : a) carece de todo arraigo aquí acreditado suficientemente y no lo es una estancia previa de seis meses a la detención frente al valorable como más relevante riesgo de fuga b) no sólo tiene un domicilio y le consta otro sino que manifiesta carecer de familia, y no consta que tenga un entorno familiar o personal - no instó comunicar su detención a nadie- laboral o de relaciones personales o sociales que determine el arraigo que no puede ser en ningún caso confundido con la sola permanencia en territorio, que, en todo caso, no se extiende según la defensa, más allá de seis meses. Elementos no discutidos en el recurso c) especialmente relevante es la circunstancia de que en dos ocasiones que fue detenido por la policía en Francia y en Barcelona por delitos contra la seguridad vial por infracciones contra la misma y resultó que en ambas se identificó con documentación falsa a nombre de una identidad belga y danesa ,lo que pone de manifiesto no sólo la dificultad que ello comportaría en el supuesto de su puesta libertad para su localización ,sino la facilidad que tiene de acceder, probablemente a través de los recursos del organización ,a disponer de múltiples identidades formales ,que no se corresponden con su identidad material.
El recurso dice que no podemos valorar estos elementos pues nada sabemos del devenir posterior de esas denuncias o elementos recogidos en el atestado. Ciertamente no conocemos su devenir, pero ello no obsta a que en este momento su constancia en el atestado pueda ser calificada de errónea o falaz, algo que ni siquiera plantea la defensa, y por ello insistimos , a nivel meramente indiciario, cabe contar con esa información policial como otras del atestado para ponderar este riego como lo hacemos.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa .
No se pone de manifiesto arraigo alguno personal ,familiar ,laboral, social que pueda ser valorado como un contrafreno razonable a la puesta fuera del alcance de los Tribunales, ni siquiera se Acredita en forma alguna su mención a ser de profesión transportista . Quede claro , no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de estas circunstancias es razonable pensar que ,siendo extranjero ,y sin arraigo ,y ante la gravedad de las responsabilidades que pudieran exigírsele y las penas asociadas de hasta diez años pena que pudiera derivarse de este delito cometido en el seno de un organización criminal de la que ocupó posición intermedia, decida ponerse fuera del alcance de la justicia ilocalizándose y dándose a la fuga de ser puesto en libertad usando sus habilidades para actuar con identidades falsas y poseer documentación falsa la que ya hemos hecho referencia.
NOVENO.- .- En cuanto a otros riesgo que el auto expone como justificador de la prisión provisional y que la apelación combate diremos En cuanto al riesgo de reiteración delictiva se señala que no concurre ni se alega en el auto riesgo de reiteración por lo que,este no se emplea como justificador de la prisión provisional en el auto ahora directamente apelado, pues solo dice que ' subsisten los riesgos de fuga y de manipulación de pruebas' y por lo tanto ninguna referencia tenemos que hacer al mismo.
En cuanto al riesgo de destrucción o inutilización de pruebas entendemos nuevamente y en este punto sí debe darse razón al apelante, que ahora no justifica la prisión provisional, no porque ya lo hayamos dicho en nuestro anterior Auto de Sala, pues estos autos no tiene anudada cosa juzgada formal en modo alguno.
Ya dijimos para rechazar la concurrencia de este riesgo justificador de la prisión y el instructor no parece tenerlo presente puesto , que ya han transcurrido varios meses desde la detención y desde su desmantelamiento en esta amplia operación de la organización criminal, y si bien probablemente no todos los flecos de la misma estén todavía desvelados , no se identifica en el auto en qué medida en este momento el apelante podría disponer de información o acceso a elementos que pudieran ser relevantes en orden a la acreditación de los hechos investigados, no siendo esta la misma situación que aquella que se produce cuando se está en momentos más próximos a su inmediato desencadenamiento de la operación, o a la privación de libertad, o se halla bajo secreto las actuaciones ,ninguna de estas circunstancias concurre ahora No hay duda de que si la Sala no apreció en su momento la concurrencia de ese riesgo, el instructor sí puede tiempo después volver a valorarlo. Nada que objetar si así lo hace pues el instructor es soberano para valorar en cada momento situaciones que el decurso de la instrucción puede modificar de un día a otro.
Sin embargo no parece que sea correcto que el instructor use para fundar la prisión provisional un riesgo que, expuesto por él en su momento, fue desechado por la Sala en apelación, sin que indique en su fundamentación qué elementos nuevos o distintos de los ya valorados por la sala han aparecido en la instrucción y se han tenido en cuenta.
Por ello no se aprecia con suficiente intensidad del peligro especialmente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la detención ,no estamos ya en el momento inicial en el que podrían quedar importantes diligencias por practicar hasta el punto de que se decretó el secreto las actuaciones que ya sido alzado. La presunta organización parece haber sido desarticulada y sin duda las personas que podrían formar parte de ese grupo que no hayan sido detenidas ya tienen conocimiento de lo ocurrido ;no hay tampoco los atestados policiales que se han testimoniado explicaciones acerca de posibles actuaciones que deban continuarse y que puedan ser obstaculizadas por la libertad del recurrente cuanto menos en lo remitido como testimonio para resolver esta apelación.
DECIMO.- En definitiva, con la argumentación precedente, damos respuesta a los alegatos de la apelación referidos a los riesgos.
Respecto del argumento de la infracción del principio de igualdad referido a las decisiones sobre la situación personal de otros implicados que se dice de mayor rango, no cabe admitirlo pues no hay término válido de comparación pues las circunstancias de unos y otros no son parejas , ni lo es su nivel de arraigo, ni otros factores ,tales como su diferente ubicación indiciaria en los niveles de la organización o la posesión y uso de documentación de identidad falsa cuando es detenido por fuerzas policiales concurrente en este caso, y en dos ocasiones, y en otro no.
En orden al carácter restrictivo de la prisión y aplicación de otra medida por inexistencia de riesgo de fuga que se considera inatendible pues es razonable por las circunstancias personales, nacionalidad y ausencia de todo arraigo apreciar el riesgo de fuga como lo hace el Auto apelado aunque no se comparta la existencia de indicios de riesgo de reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, estimando la sala que- en este momento -y atendidas estas circunstancias, particularmente los alegatos del Ministerio fiscal , otra medida menos injerente no garantizaría la sujeción del apelante al proceso ni tan siquiera las mencionadas como alternativas en el recurso de apelación por cuanto ya ha quedado expuesto. En este sentido y en cuanto coincida con lo expuesto damos razón al Fiscal que impugna el recurso de apelación.
No son otros los motivos del recurso excepto la alegación también al transcurso del tiempo, y si bien es cierto que ya hace varios meses que se acordó la prisión provisional, no llega a seis, no lo es menos que es una investigación amplia con numerosos implicados e investigados, y no se pone de manifiesto en el recurso que se hayan producido paralizaciones indebidas o ausencia de actividad instructora , que no podemos presuponer con el testimonio remitido, y por tanto estamos todavía dentro de los plazos que cabe considerar razonables para la gestión de un procedimiento de esta naturaleza ,y por ello no puede ser este motivo bastante para revocar el auto apelado.
Ello no obsta a una modificación de la medida de prisión provisional que puede ser adoptada por el Juzgado en cualquier momento, adoptando o no las medidas alternativas a la prisión provisional por ser extranjero comunitario, si en función de la instrucción que se vaya realizando o se haya realizado, el instructor considera que los elementos indiciarios que ha referido y en los que apoya su decisión, se ven desnaturalizados o no se consolidan en cuanto al valor indiciario que ahora le otorga ,en relación a los tipos imputados, o los riesgos a conjurar se aminoren o neutralicen y pueda acordar una modificación de las medidas, incluyendo la sola ponderación del paso del tiempo y el ritmo y contenido de la actividad instructora, y modificar la medida adoptada pues la Sala lo único que ahora hace en validar el auto adoptado en su momento ,no señalar que la medida debe permanecer invariable en el tiempo.
Y tampoco obsta a que deba imprimirse la celeridad debida al procedimiento pues si bien no se denuncia paralizaciones del mismo o inacción o dilaciones indebidas en la instrucción deberá tener l prioridad propia de este tipo de asuntos.Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado contra el Auto de 26.6.2018 ratificando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Andrés que había sido decretada previamente por el Juzgado el 26 ENERO de 2018 por su representación procesal que se confirma, excepto en lo relativo a la apreciación del riesgo de ' manipulación de pruebas' apreciado en el Auto apelado, conforme al fundamento noveno que precede.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registroNotifíquese le por el juzgado con asistencia si fuere preciso de intérprete, la interpretación o traducción de este auto.Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
