Auto Penal Nº 607/2021, T...io de 2021

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19/08/2021

Auto Penal Nº 607/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5786/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 607/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201272

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9624A

Núm. Roj: ATS 9624:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 607/2021

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5786/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIÓN 4ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

MOTIVOS:

Motivación de la sentencia. Prueba indiciaria.

Infracción de ley. Artículo 74 del Código Penal. Delito continuado.

Individualización de la pena. Artículo 66.6 del Código Penal.

Error en la valoración de la prueba.

RECURSO CASACION núm.: 5786/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 607/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) se dictó la Sentencia de 13 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 53/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 69/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona cuyo fallo dispone:

'Condenamos a Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del CP en relación con los artículos 249 y 74 del mismo texto legal en relación de concurso medial del artículo 77 del CP , con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del articulo 392.1º del CP , en relación con el artículo 390 ,1 , 10 y 30 y 74 del mismo texto legal , a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Carlos Jesús deberá indemnizar a la Sra. Yolanda en la cantidad de 21.306 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

Asimismo, deberá restituir a la Sra. Claudia el tractor Massey Ferguson 3455F 4WD, el atomizador Saher tipo A-6no0348, y el remolque Jevic tipo R-6000I de ruedas nº 00377, abonándole el importe de los deterioros y menoscabos que dichos vehículos hayan sufrido los que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo proceder el Sr. Carlos Jesús a realizar los trámites necesarios para inscribir los mencionados vehículos a nombre de la Sra. Claudia en los registros correspondientes'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Carlos Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- 'Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 120.3 de la Constitución Espanñola y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación de la sentencia al existir condena en base a prueba indiciaria sin que se cumplan los requisitos jurisprudenciales' (sic).

- 'Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 74 del Código Penal, siendo que no existe continuidad en los delitos por los que ha sido condenado Don Carlos Jesús' (sic).

- 'Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 66.6 del Código Penal a la hora de individualizar la pena aplicada a Don Carlos Jesús, atendiendo a la existencia de una atenuante en grado de muy cualificada' (sic).

- 'Por Infracción de Ley al amparo del número 2º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declararse probados hechos en base a un erróneo análisis de la prueba practicada en sede de juicio oral' (sic).

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Claudia y Yolanda quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'infracción de Ley al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 120.3 de la Constitución Espanñola y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación de la sentencia al existir condena en base a prueba indiciaria sin que se cumplan los requisitos jurisprudenciales' (sic).

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Considera que la sentencia no ha respetado la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria. Alega que la Audiencia Provincial no ha efectuado un análisis exhaustivo de los indicios que fundamentan la culpabilidad del recurrente. Por tal motivo, considera que la sentencia adolece de falta de motivación para justificar la declaración de culpabilidad del recurrente.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, 'al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra' ( STS 215/2019, de 20 de abril).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en fecha 21 de febrero de 2012, Yolanda adquirió en la entidad Autolica un vehículo Marca Mercedes Benz A 250 BE Sport Auto, matrícula ....KYX, inscribiéndolo a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona.

Que en virtud de la estrecha relación que la Sra. Yolanda mantenía con su sobrino el encausado Carlos Jesús aquélla le prestaba habitualmente el vehículo que prácticamente era conducido únicamente por este último que disponía de las llaves del turismo y lo depositaba en su taller.

En fecha 7 de agosto de 2015 el encausado Carlos Jesús a fin de realizar la transferencia del vehículo en tráfico estampó su firma en una instancia oficial de la Jefatura Provincial de Tráfico de solicitud de transmisión del Vehículo a su favor, simulándose a su instancia en dicho documento una firma imitando la de la Sra. Yolanda. Este documento fue rellenado por el encausado Sr. Belarmino que actuando como representante gratuito del Sr. Carlos Jesús se encargó de presentar ese documento junto con una compulsa del DNI de la Sra. Yolanda (que esta no le proporcionó) ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona.

No consta que el Sr. Belarmino conociera quien era el verdadero titular del vehículo, ni obtuviera beneficio alguno por las gestiones realizadas, ni realizara la compulsa del DNI de la Sra. Yolanda.

No consta que el Sr. Felipe simulara la firma de su hermana en el documento necesario para llevar a cabo el cambio de titularidad del vehículo.

En fecha 20 noviembre de 2015, el acusado Carlos Jesús con el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, vendió el vehículo Mercedes por un precio de 23.400 euros a Pelayo, titular del concesionario Carmotors 99 de Sant Boi de Llobregat.

En fecha 19 de febrero de 2010 Claudia adquirió un tractor Massey Ferguson 3455F 4WD, y en fecha 23 de febrero de 2010 un atomizador Saher tipo A-6no0348, y un remolque Jevic tipo R-6000I de ruedas nº 00377 inscribiendo el tractor a su nombre en la Jefatura Provincial de tráfico Tarragona y todos ellos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola en fechas 25 y 26 de febrero de 2010, recibiendo una subvención del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural para la adquisición de dichas maquinas que impedían su enajenación durante cinco años a partir de su adquisición.

Dicha maquinaria quedó depositada en la finca propiedad común de los esposos Carlos Jesús y Claudia cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio de fecha 3 de marzo de 2015, sin que a partir de esa fecha la Sra. Claudia tuviera acceso a la finca.

El 26 de febrero de 2015 el encausado Carlos Jesús con el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, otorgó sendos contratos de compraventa de vehículos usados del atomizador y del remolque, figurando el como adquirente y como transmitente la Sra. Claudia que no intervino en el contrato estampándose a instancia de aquel la firma de esta última en el apartado correspondiente a vendedor, siendo presentados tales contratos ante el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña.

El 1 de marzo de 2015 el encausado Carlos Jesús con el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, otorgó un contrato de compraventa de vehículos usados del tractor, figurando el como adquirente y como transmitente la Sra. Claudia que no intervino en el contrato, estampándose a instancia de aquel la firma de esta última en el apartado correspondiente a vendedor, siendo presentado el contrato en el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña.

Estos documentos fueron rellenados a instancia de Carlos Jesús por el Sr. Belarmino que actuó como representante a título gratuito de aquel.

En fecha 3 de marzo de 2015 el encausado Carlos Jesús a fin de realizar la transferencia del tractor en tráfico estampó su firma en una instancia oficial de la Jefatura Provincial de tráfico de solicitud de Transmisión del Vehículo a su favor simulándose a su instancia en dicho documento una firma imitando la de la Sra. Claudia. Este documento fue rellenado por el encausado Sr. Belarmino que actuando como representante gratuito del Sr. Carlos Jesús se encargó de presentar ese documento junto con una compulsa del DNI de la Sra. Claudia (que esta no le proporcionó) ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona.

En fecha 2 de marzo de 2015 el encausado Carlos Jesús estampó su firma en una instancia oficial del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de solicitud de cambio de titular a su nombre del tractor en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. Este documento fue rellenado por el encausado Sr. Belarmino que actuando como representante gratuito del Sr. Carlos Jesús se encargó de presentar ese documento junto con una compulsa del DNI de la Sra. Claudia (que ésta no le proporcionó) ante el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña.

En fecha 3 de marzo de 2015 el encausado Carlos Jesús estampó su firma en una instancia oficial del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de solicitud de cambio de titular a su nombre del atomizador en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. Este documento fue rellenado por el encausado Sr. Belarmino que actuando como representante gratuito del Sr. Carlos Jesús se encargó de presentar ese documento junto con una compulsa del DNI de la Sra Claudia (que esta no le proporcionó) ante el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña.

No consta que el Sr. Belarmino conociera quien era el verdadero titular de la maquinaria agrícola, ni obtuviera beneficio alguno por las gestiones realizadas, ni realizara la compulsa del DNI de la Sra. Claudia.

No consta que el Sr. Felipe entregara la documentación necesaria para llevar a cabo el cambio de titularidad de la maquinaria agrícola.

El vehículo turismo Mercedes Benz A 250 con matrícula ....KYX a fecha agosto de 2015 tenía un valor en el mercado de 21.306 euros.

El vehículo tractor Massey Ferguson 3455 F 4WD con matrícula U .... a fecha marzo de 3015 tenía un valor en el mercado de 18.618,10 euros.

El atomizador marca Saher 46 con matrícula .... RGC en marzo de 2015 tenía un valor de mercado de 1.000 euros,

El factumconcluye con la afirmación de que, 'el remolque Jevic R4000H con matrícula I .... en marzo de 2015 tenía un valor de mercado de 959, 75 euros'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quotuvo en cuenta la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la culpabilidad del recurrente en relación con un delito continuado de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular. Para llegar a esta conclusión, la sentencia destacó los siguientes elementos:

- La declaración testifical de Yolanda quien manifestó que el recurrente conducía habitualmente el vehículo Mercedes Benz. Asimismo, la testigo manifestó que no vendió el vehículo al recurrente y que no reconocía como suya la firma existente en la solicitud de transmisión del vehículo (folio 29).

- La declaración del perito calígrafo, agente nº NUM000, quien manifestó en el plenario que la firma obrante en dicha solicitud no se correspondía con la obrante en el acta de manifestación de Yolanda.

- La declaración testifical del Sr. Rubén quien manifestó que el día 20 de noviembre de 2015 compró al recurrente el vehículo Mercedes Benz por un precio de 23.400 euros.

- La declaración testifical de Claudia quien manifestó en el plenario que compró un tractor, un atomizador y un remolque en el taller del recurrente con el importe de la subvención recibida del Departamento de Agricultura. La testigo relató que no reconocía como suya la firma obrante en la solicitud de transmisión del vehículo matrícula U .... (folio 122). Finalmente, la testigo manifestó que tampoco reconocía la firma que obraba en los contratos de transmisión de los vehículos (folios 255, 263 y 271).

- La declaración del perito calígrafo, agente con TIP nº NUM001, quien manifestó en el plenario que la firma que figura en la solicitud de cambio de titular en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola -concretamente, en el apartado del transmitente del vehículo (folio 248)- no se correspondía con la firma de Claudia. Asimismo, el perito extrajo la misma conclusión en relación con la solicitud de cambio de titular del atomizador (folio 256) y del vehículo marca Jevic (folio 264).

Por otro lado, la Sala a quodescartó de forma razonada la versión exculpatoria expuesta por el recurrente. En relación con el vehículo Mercedes Benz, el acusado sostuvo que compró dicho vehículo en 2013, que lo pagó en efectivo y que fue Yolanda quien le solicitó efectuar el cambio de titularidad. La sentencia descartó dicho planteamiento pues el recurrente no aportó ningún documento justificativo de dicha compraventa y, además, Yolanda habría reconocido su firma en los documentos necesarios para el cambio de titularidad. Respecto de la maquinaria agrícola, la sentencia consideró que el recurrente no había ofrecido una explicación razonable del motivo por el que inscribió a su nombre la maquinaria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola cuando la titular de la misma y perceptora de la subvención era su ex mujer, Claudia.

Partiendo de tales extremos, la Sala a quoentendió que la prueba indiciaria permitía concluir que fue el recurrente quien simuló (o se valió de una tercera persona para verificarlo a su instancia), las firmas de Yolanda y de Claudia para lograr la inscripción a su nombre del vehículo y de la maquinaria agrícola puesto que solo él se beneficiaba de tal actuación.

Esta conclusión resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala pues hemos dicho de forma reiterada que 'el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( STS 858/2008 y 305/2011), es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación'.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria. En efecto, la prueba pericial caligráfica acreditó que las firmas obrantes en la documentación de transmisión del vehículo y en los contratos de compraventa efectuados con terceros no se correspondían con la firma de las perjudicadas. Esta circunstancia, unida al hecho de que las perjudicadas negaran haber realizado dichas transmisiones y que el recurrente se encontraba en posesión de los vehículos y maquinaria agrícola, permite considerar razonable, coherente y motivado el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial.

Sobre esta cuestión, hemos declarado que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Carlos Jesús sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, 'por Infracción de Ley al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, siendo que no existe continuidad en los delitos por los que ha sido condenado Don Carlos Jesús' (sic).

El recurrente considera que no existe continuidad delictiva y, además, la sentencia no ha ofrecido ninguna motivación para justificar la apreciación de la misma.

En el desarrollo del motivo, entiende que 'no se puede llegar a la conclusión de que los hechos hayan ocurrido en unas coordenadas espacio-temporales próximas, por cuanto nada se ha practicado para probar tal extremo' (sic). Considera que, ante el desconocimiento de dicha circunstancia, no puede considerarse que se trate de un delito continuado dado que se trata de una interpretación en contra del acusado.

Por tal motivo, solicita que se aprecie la existencia de un único delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Por otro lado, hemos manifestado que 'el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son: a) Una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables; b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. c) Una unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de ' semejanza del tipo' se ha dicho; d) La homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Una identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde una consideración negativa hemos expresado: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común aunque se diluya la unidad temporal ( STS 319/2020, de 16 de junio).

C) Las alegaciones no puede ser admitidas.

La Audiencia Provincial subsumió los hechos declarados probados en un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1º del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y 3 del Código Penal.

En el Fundamento Jurídico I, la sentencia justificó la apreciación de la continuidad delictiva en que las acciones realizadas por el recurrente se habían desarrollo en momentos diversos, pero cercanos en el tiempo. Por tal motivo, la sentencia dedujo la existencia de un plan único y preconcebido pues existía una identidad total en el mecanismo de actuación que, además, había infringido los mismos preceptos penales.

Esta Sala debe ratificar la apreciación de la continuidad delictiva en ambas infracciones pues en el factumconsta que los hechos cometidos por el recurrente contra su ex esposa se producen entre febrero y marzo de 2015; y los cometidos contra su tía, entre el mes de agosto y noviembre de 2015.

Se aprecia, por tanto, una proximidad temporal de los hechos y una identidad sustancial entre las conductas desarrolladas por el recurrente que se desarrollaron a través del mismo modus operandi. En consecuencia, existe un dolo unitario que guía la actuación del recurrente y cuya finalidad es la apropiación de los vehículos y la maquinaria agrícola de las perjudicadas con la finalidad de enajenarla a terceras personas y obtener, de esta manera, un beneficio ilícito.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, 'infracción de Ley al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 66.6 del Código Penal a la hora de individualizar la pena aplicada a Don Carlos Jesús, atendiendo a la existencia de una atenuante en grado de muy cualificada' (sic).

El recurrente considera que, aunque la Audiencia Provincial ha aplicado una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, no ha efectuado una 'correcta valoración de las circunstancias personales'.

En el desarrollo del motivo, sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales y que su actuación no ha causado ningún daño dado que Yolanda reconocía que tenía dos coches más que ni siquiera conducía. Asimismo, sostiene que la no devolución del tractor no implicó ningún daño a Claudia 'por cuanto la misma hace ya mucho tiempo que no trabaja la tierra' (sic).

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

C) Las alegaciones no pueden ser compartidas.

La Audiencia Provincial apreció, en el Fundamento Jurídico III, una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y rebajó la pena en un grado. Por tal motivo, la sentencia, en atención de la calificación jurídica de los hechos examinada en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución, impuso al recurrente la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, 'infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declararse probados hechos en base a un erróneo análisis de la prueba practicada en sede de juicio oral' (sic).

El recurrente, sin designar ningún documento, realiza un 'análisis exhaustivo de la prueba practicada en la instancia' para concluir la insuficiencia de prueba de los delitos de apropiación indebida y de estafa por los que ha sido condenado.

Tras repasar las pruebas practicadas en el plenario y teniendo 'muy presente los principios de intervención mínima del derecho penal, de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo' (sic), considera que ha existido un 'error en la apreciación de la prueba realmente practicada, que no se puede demostrar quien realizo efectivamente la firma en los documentos aportados posteriormente para la realización de los cambios de nombre, ni se puede determinar que mi mandante se haya apropiado de bienes que, realmente ya eran de su propiedad real' (sic).

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El recurrente no ha designado ningún documento a efectos casacionales que acredite el error en la valoración de la prueba lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 885.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por esta Sala en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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