Auto Penal Nº 608/2017, T...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 608/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10757/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 608/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017200739

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3867A

Núm. Roj: ATS 3867/2017

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA. MOTIVOS: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 24/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz como Diligencias Previas 856/2015, con el fallo siguiente: «Que debemos condenar y condenamos a: Rosendo , como autor material y directo de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de la notoria importancia y el empleo de buque, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000€.

Jose Pedro , como autor material y directo de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de la notoria importancia y el empleo de buque, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000€.

Juan Miguel , como autor material y directo de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de la notoria importancia y el empleo de buque, así como la atenuante de colaboración del art. 376 CP , a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez acreditada su insolvencia, de 1 mes.

Armando , como autor material y directo de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de la notoria importancia y el empleo de buque, así como la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez acreditada su insolvencia, de 1 mes.

Y a Cristobal , como autor material y directo de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de la notoria importancia y el empleo de buque, así como la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez acreditada su insolvencia, de 15 días.

Se condena a todos ellos al pago de las costas procesales por partes iguales.

Se ordena el comiso y destino legal de los efectos intervenidos, embarcación y terminal móvil. Así como la destrucción de la droga incautada».



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: uno por Jose Pedro , a través del Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gómez Castro, articulado en los dos motivos siguientes: quebrantamiento de forma y error en la apreciación de la prueba; el otro recurso se interpuso por Rosendo , a través del Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto Ruiz, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y error en la aplicación de la pena.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Pedro
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art.

851.1 de la LECRIM , por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

A) Según el recurrente, existe predeterminación del fallo en los hechos probados de la sentencia, en la expresión siguiente: 'que los acusados Jose Pedro y Rosendo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para llevar a cabo una operación de entrada de hachís procedente del norte de África por la costa de Cádiz, con destino al mercado de consumidores de dicha sustancia previo pago de un precio'.

B) La STS 231/2016 de 17 de marzo , con cita de abundantes precedentes, considera que el quebrantamiento de forma consistente en la predeterminación del fallo, exclusivamente se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado. Es decir se adelanta al factum la calificación jurídica. Esto ocurre cuando: a) Se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Consecuentemente, indica una reiterada y antigua jurisprudencia que este vicio procesal solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma; por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

C) En aplicación de la anterior doctrina, el motivo no puede ser admitido, puesto que la expresión utilizada por la Audiencia en el relato fáctico corresponde al lenguaje común y lo único que expresa y describe es el resultado de la prueba valorada por el Tribunal, conforme a la cual existió un concierto previo entre los recurrentes Jose Pedro y Rosendo para llevar a cabo una operación de entrada de hachís a la costa de Cádiz procedente del norte de África, con destino a mercado de consumidores previo pago de un precio.

Consta en el relato una descripción de la conducta que llevaron a cabo ambos recurrentes, ajustándose a los elementos del tipo por el que han sido condenados y utilizando un lenguaje común plenamente entendible.

Se trata de una expresión, por otro lado, totalmente necesaria para narrar la implicación de los hechos por parte de los recurrentes y dar lugar a la calificación jurídica de los mismos.

En realidad, a través de este cauce casacional, el recurrente muestra su disconformidad con la conclusión probatoria a la que llega el Tribunal de instancia acerca de su concierto para cometer los hechos con el otro recurrente Rosendo . Pero dicha alegación será objeto de análisis en el Fundamento siguiente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

A) Pese a que el recurrente interpone este motivo casacional basado en el error de hecho, en realidad discute la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, se analizará el motivo desde esa perspectiva.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

En reiterada jurisprudencia hemos declarado, por todas la STS 871/2015, de 28 de diciembre , la habilidad de las declaraciones de coimputados para ser valoradas como prueba de cargo, dependiendo su eficacia a estos efectos de la existencia de corroboraciones en esa declaración que la dote de fiabilidad.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

Esta Sala ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

C) En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado para la Sala de instancia, que los acusados, Jose Pedro y Rosendo , se concertaron para llevar a cabo una operación de entrada de hachís procedente del norte de África por la costa de Cádiz, con destino al mercado de consumidores de dicha sustancia previo pago de un precio.

Con esta finalidad, Rosendo , que había adquirido una embarcación de recreo, de 8.15 m de eslora y 2,91 de manga, con dos motores de 180 CV cada uno marca Volvo, modelo Agad, la preparó con la ayuda de Jose Pedro , que tenía conocimientos de mecánica náutica, para que pudiera llevar a cabo la travesía en alta mar donde trasbordar de otra nave nodriza la droga y trasportarla hasta un lugar de la costa. Para dicha tarea, contrataron a los también acusados, Juan Miguel y a Armando , a cambio de la promesa de 15.000€ a cada uno. Al primero lo captó Jose Pedro y al segundo Rosendo . Éste transfirió la titularidad de la embarcación a Juan Miguel mediante falso contrato privado de venta. Armando se encargaría de patronearla.

El día 30 de mayo de 2015, a primera hora de la mañana, Jose Pedro recogió de su domicilio a Juan Miguel , a quien trasladó en el vehículo Renault Kangoo, de color gris de su propiedad hasta el embarcadero donde se encontraba ya Armando , a quienes entregó un GPS, un móvil para comunicarse y las coordenadas a las que debían dirigirse al encuentro de la droga, como así hicieron los acusados. Ya de regreso y a unas 8 millas de Cádiz fueron interceptados por una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, al levantar sospechas por la poca velocidad a la que navegaba y lo hundida que se encontraba la embarcación. Los agentes llevaron a cabo una inspección ocular de la misma comprobando que portaba gran cantidad de bultos de arpillera que parecía contener sustancia estupefaciente. Escoltados a las instalaciones de Puerto América en Cádiz se comprobó que en el interior de la embarcación se trasportaban 70 fardos que debidamente analizados resultaron ser 2.087.630 gramos de hachís con un THC del 12 %. También fue hallada una bellota de 4.912 gramos de hachís con un THC del 15,1 %.

Mientras que estos hechos estaban teniendo lugar funcionarios policiales sorprendieron al también acusado, Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el Paseo Marítimo de la Punta de San Felipe, solo, mirando al mar y portando un teléfono móvil. Preguntado qué hacía allí mostró gran nerviosismo, rompió a llorar y manifestó a los agentes que estaba allí para vigilar el movimiento de las embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, que debía comunicar a través del móvil a un número pregrabado en la memoria, ignorando la identidad de su comunicante. Labor para la que había sido contratado por tercero bajo la promesa de recibir 1000€.

Para la Sala de instancia, el recurrente se había concertado previamente con el resto de acusados para la carga y descarga de los fardos de hachís, con base en los siguientes elementos probatorios: - La declaración del coimputado Juan Miguel , quien afirmó en el plenario, que conocía de vista a Jose Pedro , y que oyó decir que tenía relación con el tráfico de drogas. Por ese motivo le pidió que le 'echara una mano'. De esta forma el recurrente le ofreció participar en el transporte de un alijo de droga a cambio de 15.000 euros y aceptó. Afirmó que previamente a la operación, se puso la embarcación que iba a ser empleada a su nombre, fingiendo una compraventa con su anterior propietario, el también acusado Rosendo . Declaró que Jose Pedro le recogió el día que iban a recoger la droga, en una furgoneta gris Renault Kangoo para llevarle a la embarcación.

- La declaración del coimputado Armando en el plenario, además de asumir su participación en los hechos y con ello su responsabilidad en los mismos, señaló a Rosendo como la persona que le ofreció el trabajo el día antes en el mismo embarcadero, al ser conocedor de su adicción a las drogas y su necesidad de conseguir dinero para adquirir las dosis para atenderla. Además, tenía la titulación que le facultaba para patronear la embarcación. El día que fueron a por la sustancia, le entregaron un GPS, un móvil para comunicarse y las coordenadas a las que debían dirigirse al encuentro de la droga.

- La declaración del coimputado Cristobal , quién reconoció su participación en los hechos desde un primer momento. Reconoció en el plenario que se concertó con el resto de acusados y por ello se encontraba en el Paseo marítimo de la Punta San Felipe para detectar y avisar por teléfono de la posible presencia de la patrullera de la Guardia Civil. Realizaba este servicio por la promesa de 1000€. Señaló a los dos recurrentes como las personas con las que se había puesto de acuerdo en su actuación y en la cantidad para llevarla a cabo.

Dichas declaraciones han sido corroboradas por el resto de elementos probatorios que se exponen a continuación.

- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que participaron en las vigilancias previas a los hechos investigados. Concretamente el agente con TIP NUM000 , afirmó en el plenario que los días 18 y 19 de marzo de 2015, los recurrentes Jose Pedro y Rosendo , circularon en distintos vehículos, de los que sacaron 4 garrafas de combustible que llevaron en un pequeño bote hasta la embarcación. Dicha operación fue repetida al día siguiente, esta vez con 7 garrafas. La embarcación pese a ello, no salió a navegar, sino que tan solo hicieron unas pruebas de funcionamiento. Por otro lado, se pudo constatar con las vigilancias citadas, que el recurrente, Jose Pedro , solía circular con una furgoneta Renault Kangoo de color gris para acudir a la embarcación, lo que coincide con lo declarado por el coimputado Juan Miguel .

Consta, por otro lado que dicho agente de la Guardia Civil llevó a cabo el abordaje y descubrimiento de la sustancia almacenada en la embarcación, que superaron los 2.000 kilogramos de hachís como consta en el relato de hechos.

- La declaración de los funcionarios policiales encargados del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, quienes coincidieron en asegurar que el combustible transportado días antes de la interceptación de la embarcación, es el propio y necesario para una larga travesía.

- La prueba documental consistente en las fotografías aportadas acerca de la embarcación (folios 214 y 242), que los recurrentes reconocen ante el juez de instrucción y asistidos de letrado.

- La declaración del recurrente Jose Pedro en instrucción, ya que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar. Pues bien, ante el Juzgado declaró que conocía a Rosendo porque está casado con una prima de su mujer y admitió que sabía arreglar barcos, pero negó en todo momento haber estado en la embarcación utilizada para la operación.

- La prueba pericial sobre la cantidad y la naturaleza de la sustancia incautada, que no ha sido objeto de impugnación.

De todo lo expuesto, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la responsabilidad criminal en los hechos investigados imputada a Jose Pedro y a Rosendo , se encuentra plenamente acreditada con los testimonios de los coimputados que han sido suficientemente corroborados.

Y ciertamente debe entenderse en el caso presente que el Tribunal de instancia llega a una conclusión lógica al entender que ambos recurrentes se habían concertado entre ellos y con los otros tres acusados, para llevar a cabo una operación consistente en traer una gran cantidad de hachís desde el norte de África a la costa de Cádiz. Para ello se han tenido fundamentalmente en cuenta las declaraciones de los imputados, que han sido perfectamente corroroboradas en su dirección incrimitatoria, por los datos y elementos de convicción expuestos como son: las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y el hallazgo en la embarcación de más de 2000 kilogramos de hachís.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para llegar a la conclusión de que el recurrente participó con el resto de acusados de la operación consistente en el transporte en una embarcación de la sustancia aprehendida.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Rosendo

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Según el recurrente, no ha quedado acreditada su participación en los hechos que se le imputan.

B) Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

C) Además de todo lo expuesto en el Fundamento anterior para el recurrente Jose Pedro , la Sala de instancia considera también acreditado que el recurrente Rosendo participó en la operación de transporte de una gran cantidad de hachís desde el norte de África hasta la costa de Cádiz.

La Sala de instancia valora como principal prueba de cargo, la declaración de los tres coimputados en el sentido que hemos expuesto en el Fundamento anterior.

El recurrente sin embargo, discute la credibilidad de las declaraciones de los coimputados Juan Miguel e Armando en relación a los puntos siguientes: - En primer lugar, en relación a la compraventa de la embarcación por parte de Juan Miguel a Rosendo a través de un contrato simulado. El recurrente negó toda participación en los hechos, pero admitió haber comprado la embarcación a una tercera persona y que posteriormente la vendió al Sr. Juan Miguel mediante contrato de fecha 29 de mayo de 2015. Ambos reconocen la existencia de la venta, pero difieren en la simulación del contrato y en el precio recibido, ya que según este recurrente, recibió la cantidad de 6000 euros en dos plazos de 3000 euros y Juan Miguel niega haber pagado cantidad alguna. Lo cierto es que no consta en las actuaciones recibo o documento que acredite dicho pago.

La Sala de instancia valora la existencia de este contrato de compraventa de la embarcación que transportaría la droga, como punto de conexión entre el acusado Juan Miguel y el recurrente. Igualmente tiene en cuenta la Sala de instancia que dicho contrato fue intervenido junto con la droga, en la propia embarcación por los agentes actuantes. Además el ejemplar intervenido es el de la parte vendedora, es decir el del recurrente. La presencia física del contrato firmado por el vendedor en la embarcación, únicamente se entiende si se parte que Rosendo estuvo en la misma, lo que éste niega.

Por tanto, el análisis del contrato de compraventa y el lugar donde fue encontrado, corrobora la declaración del coimputado Juan Miguel , que el recurrente cuestiona.

- En segundo lugar, en relación al aseguramiento de la embarcación por un año el día antes de su venta (28 de mayo de 2015), obrante a folio 204 de las actuaciones, consta acreditado que el recurrente aportó para dicho aseguramiento el domicilio de sus padres. Dicha actuación la Sala de instancia la considera especialmente llamativa y que tenía como único objeto desvincularse de la operación, ya que en realidad no tenía ningún sentido la misma si al día siguiente iba a trasmitir la propiedad y posesión de la embarcación.

Asegurando la embarcación y simulando su transferencia a otra persona, el recurrente podría tener una especie de 'coartada' en caso de que se frustrara la operación.

También destaca la sala de instancia que el recurrente manifestó en su declaración que la embarcación estaba en malas condiciones para navegar porque tenía los motores averiados. Pese a ello, contrató el seguro citado y su afirmación sobre el mal estado de la embarcación queda cuestionada por el hecho de todas las millas que ésta llevó a cabo para la operación de alijo. Por tanto, en realidad lo que el recurrente quería con el aseguramiento de la embarcación, era desvincularse de la operación.

En consecuencia, lejos de lo que alega el recurrente sobre la existencia de contradicciones entre la declaración de los coimputados Juan Miguel e Armando en los dos puntos anteriormente referidos, la Sala de instancia otorga una mayor credibilidad a la declaración del coimputado para llegar a la conclusión de que este recurrrente participó activamente en la operación de transporte de hachís descrita.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para llegar a la conclusión de que el recurrente participó, junto con el resto de acusados, en la operación de transporte de una gran cantidad de hachís.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

A) Señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales, el contrato de compraventa de la embarcación donde se encontró la sustancia, obrante a los folios 162 y 163 de las actuaciones.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

C) En el caso de autos, el recurrente a través del documento señalado, cuestiona la realidad de la compraventa de la embarcación. A través de dicho documento, considera que el Tribunal de instancia comete error en su valoración porque el contrato de compraventa contradice lo declarado por el coimputado Juan Miguel , que en el plenario afirmó la existencia de una simulación en la transferencia de la embarcación. Con base en esta contradicción, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba sobre las declaraciones de los imputados llevada a cabo por la Sala de instancia.

El motivo planteado debe inadmitirse. En realidad el recurrente con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, la documental alegada por la parte recurrente acredita que el día antes de la operación del transporte del hachís, se hizo un contrato de compraventa, constando el recurrente como vendedor y el coimputado Juan Miguel como comprador, pero del contrato de compraventa no se puede inferir la desvinculación del recurrente en la operación de transporte de droga. Más bien todo lo contrario, la Sala valora ese contrato como un mecanismo utilizado por el recurrente para desvincularse de la titularidad de la embarcación en caso de fustrarse la operación, como ha sido el caso.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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