Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 968/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 609/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017200248
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3212A
Núm. Roj: AAP M 3212/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0004906
Recurso de Apelación 968/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Diligencias previas 571/2017
Apelante: D./Dña. Jose Enrique
Letrado D./Dña. CLARA JUDIT HERNANDEZ CORTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 609/17
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a 20 de julio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª. Clara Judit Hernández Cortés, en representación y defensa de D.
Jose Enrique se presentó el anterior escrito de fecha 22 de junio de 2017, en el que interponía recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de DIRECCION000 (Madrid), en las Diligencias Previas nº: 571/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL, comunicada y eludible BAJO FIANZA DE 1000 EUROS de Jose Enrique por delitos de robo con violencia y/o delito de atentado investigados, quien en tal concepto ingresará en el Centro Penitenciario MADRID II a disposición de este Juzgado en las Diligencias Previas 571/17 y para su efectividad líbrese el oportuno mandamiento de prisión al Sr. Director del referido Centro Penitenciario'. En virtud de providencia de fecha 27 de junio de 2017, se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 29-6-2017, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 20 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Letrada que defiende al investigado D. Jose Enrique , se fundamenta su recurso, en síntesis, en el auto recurrido ha impuesto a su representado la medida cautelar más gravosa, vulnerando dl derecho fundamental a la libertad y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 17 y 24 de la Constitución , las declaraciones de los denunciantes y testigos evidencian una clara confusión, el hecho de que su representado reconozca haber estado en el lugar de los hechos no quiere decir que haya participado en los mismos, el que se encontrara en compañía de los otros investigados no acredita que robara o lesionara a persona ninguna, no existiendo, por último, riesgo de fuga, ya que su defendido tiene 19 años, ha nacido en España, carece de antecedentes penales y reside con sus abuelos, teniendo domicilio conocido.
SEGUNDO.- La prisión provisional o 'preventiva' definida en la doctrina procesal como 'la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima' (GIMENO SENDRA) y como 'la privación de libertad de una persona a la que se imputa una conducta delictiva cuando aún no ha sido condenada por sentencia firme, acordada por un órgano jurisdiccional del orden penal y orientada a asegurar su sujeción al proceso, evitar que destruya fuentes de prueba o impedir que cometa nuevos delitos' (DE LA ROSA CORTINA), constituye una medida cautelar de carácter personal caracterizada por su excepcionalidad en atención a la naturaleza de derecho fundamental (libertad) que aquélla restringe, no pudiendo ser la 'regla general' , por aplicación del principio del 'favor libertatis' o 'in dubio pro reo libertate' ( STC 95/2007, de 7-5 ), tal y como el Tribunal Constitucional proclamó desde sus primeras sentencias ( STC 41/1982 ) conforme al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Resolución 11/1965 del Consejo de Europa que había recomendado a los gobiernos que actuaran de modo que la prisión provisional se inspire en los siguientes principios: 'a) no debe ser obligatoria y la autoridad tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso; b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria, y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos' , excluyéndose radicalmente su aplicación como 'pena anticipada' (ASENCIO MELLADO) o como 'medida de seguridad' (ORTELLS RAMOS), así como su adopción automática ( STC 230/1991 ), cumpliendo la misma una 'función procesal' (LLOBET GARCIA) y al igual que todas las medidas cautelares procesales ha de ser 'de aceptable temporación jurisdiccional' (ZAFFARONI), considerándose por la jurisprudencia, en definitiva, como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de otros fines constitucionalmente legítimos' ( SSTC 71/1994 , 128/1995 y 62/1996 , entre otras). Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los motivos que pueden dar lugar a la prisión provisional enumerados en el artículo 5.1 c) del Convenio (firmado en Estrasburgo el 11-5-1994), son los siguientes: A) Indicios racionalesde que el inculpado ha cometido una infracción , con ello se pretende evitar las privaciones de libertad arbitrarias, considerando que 'la existencia de sospechas (o indicios) racionales presupone la de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pueda haber cometido el delito. Sin embargo, lo que pueda considerarse racional dependerá del conjunto de circunstancias' (Asunto Fox, Campbell y Hartley de 30 de agosto de 1990); B) El peligro de fuga ; el criterio principal es el de la gravedad de la pena a imponer por el delito cometido, pero también se hace referencia a otros criterios tales como la profesión y recursos (caso Neumeister), el grado de oposición del imputado a la detención (caso Stögmüller), la falta de arraigo (caso Van der Tang contra España), etc.; C) Peligro de repeticiónde una infracción , estableciéndose por el Tribunal de Estrasburgo distintos criterios a tener en cuenta para su apreciación (asunto Martznetter), tales como continuación prolongada de actos punibles, gravedad del perjuicio sufrido por las víctimas, nocividad del acusado, y la experiencia o grado de capacidad del acusado para facilitar la repetición de los actos delictivos; D) Peligro de destrucción y ocultación de pruebas , así en el caso Ringeisen, el Tribunal lo rechaza por haber transcurrido más de cinco meses desde el comienzo de la instrucción y la adopción de la prisión provisional; y E) Peligro de perturbación del orden social, entendiendo que 'por su gravedad particular y por la reacción del público ante su comisión, determinadas infracciones pueden implicar una perturbación del orden social adecuada para justificar una detención provisional, al menos durante algún tiempo' (asunto Letellier).
TERCERO.- Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la L.O. de 24 de octubre de 2003, que: 'La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.
2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º.- Que mediante la prisión se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de esta peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular, en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la perna establece el ordinal 1º de este apartado.
2.- También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos'.
Los dos primeros requisitos constituyen el denominado 'fumus boni iuris' (delito e indicios racionales) que 'ha de obtenerse de los elementos objetivos contrastados y significativos de los que deducir la posibilidad racional de que el hecho haya ocurrido tal como se imputa, y que la persona a la que se imputa aparece, con igual grado de racionalidad, como autora de los mismos' (PEREZ-CRUZ), en tanto que el tercer requisito integra el denominado 'periculum in mora' , que parte de la base de que la duración del desarrollo del proceso 'puede constituir una ocasión propicia para que la parte pasiva del proceso realice actuaciones que puedan privar de efectividad a éste y a la sentencia que le pone fin' (GUERRA PEREZ), riesgo que está íntimamente unido a la gravedad de los hechos, pues la doctrina y jurisprudencia estiman que, a partir de un determinado 'quantum' abstracto de pena, se presume dicho riesgo de fuga, en la misma línea señala la jurisprudencia que 'éste (el fumus boni iuris) ha de consistir en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida ( SSTC 108/1984 y 128/1995 ). Y, en cuanto al segundo presupuesto o finalidad de la medida cautelar, el periculum in mora, debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que destaca, por lo que aquí interesa, el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia' ( STC 15 de abril de 1996 ).
CUARTO.- Sentado lo anterior, del examen del testimonio de los particulares remitidos para la resolución del presente recurso, se observa que las presentes actuaciones se inician a partir del atestado nº.
NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Arroyo molinos de fecha 17-6-2017, que principia con una diligencia de exposición de hechos en la que los agentes nº: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , hacen constar que encontrándose en el recinto ferial de DIRECCION001 , que celebraba sus fiestas patronales, se les acerca un varón que les manifiesta haber sido víctima, junto con sus amigos, de un robo con violencia, tras lo cual realizan una batida localizando a cinco personas identificadas como Feliciano (D.N.I. NUM010 ), Lázaro (N.I.E. NUM011 ) e Jose Enrique (D.N.I.
NUM012 ) y otras dos menores, que al percatarse de su presencia, arrojan varios objetos entre los arbustos, resistiéndose y teniendo que ser reducidos por los agentes al propinarles continuos golpes para zafarse, resultando varios agentes lesionados, asimismo, localizan a las supuestas víctimas, encontrando un teléfono móvil 'Huawei', una riñonera de color negro conteniendo un teléfono móvil 'Huawei', un abono transporte y un D.N.I que son entregados después a sus propietarios (folio 4). En el mismo atestado se recogen las manifestaciones de Simón que relata que, encontrándose con sus amigos, se les han acercado tres chicos con dos chicas, pidiéndoles un cigarro, que su amigo Pedro Antonio se ha intentado levantar y le han sujetado los hombros para que se volviera a sentar, momento en que el declarante ha intentado levantarse recibiendo un manotazo en la cara, reconociendo a los tres chicos como las personas que había detenido la Guardia Civil (folios 16 y 17); el testigo Pedro Antonio declaró que se encontraba con su amigo Simón , cuando se repente se les acercaron tres chicos y dos chicas que no conocían, uno de ellos (con camiseta de color azul grisáceo y una gorra) se sentó a su lado, le pasó la brazo por encima del hombro, tanteándole el bolsillo del pantalón y al levantarse el chico le sentó violentamente, teniéndolo cogido por el hombro, mientras tanto su amigo Simón al negarse a darle un cigarro al otro chico (con camiseta verde de tirante, estilo baloncesto, con el nº 6 0 9 estampado), el de la camiseta azul grisáceo le arrebata violentamente la cajetilla de tabaco y le propina un bofetón, en este momento, el declarante echó a correr dirigiéndose a la caseta de la Guardia Civil (folio 20); el testigo Domingo , declaró que estaba sentado en frente del banco en el que estaba un amigo suyo llamado Simón , que estaba fumando un cigarro, apareciendo dos chicos y dos chicas andando y le pidieron un cigarro a Simón , el cual respondió negativamente, que los dos individuos comenzaron a increparle mientras le metían las manos en los bolsillos, sustrayéndole el paquete de tabaco, dándole uno de los chicos dos tortas en la cara a Simón , marchándose los cuatro agresores, precisando que uno de ellos llevaba una camiseta de baloncesto de color verde de los 'Celtics', de piel morena, delgado, con pelo moreno (folio 22); el testigo Leonardo declaró que cuando se encontraba en la zona de fiestas de DIRECCION001 , en compañía de unos amigos, observó llegar a tres chicas acompañadas de tres varones, que se acercaron a su amigo Simón , que se encontraba fumando un cigarrillo en compañía de otro amigo, una de las chicas le pidió un cigarro, su amigo le dijo que no que le quedaban muy pocos, que la chica le metió la mano en el bolsillo y le quitó el paquete de tabaco, su amigo intentó recuperarlo, le propinó un bofetón y abandonaron la zona corriendo (folio 23); la testigo Paula declaró que cuando se encontraba en el parque en la localidad de DIRECCION001 , conversando con un amigo, unas chicas han empezado a amenazarla, dándola una bofetada en la cara, abalanzándose uno de los chicos por detrás para intentar quitarle una riñonera de color negro en la que llevaba su móvil marca 'Huawei', el abono transporte y el D.N.I., los cuales han sido recuperados por los agentes de la Guardia Civil, precisando que uno de los chicos era de origen sudamericano de pelo corto en forma de cresta y rizado portando una gorra (folios 24 y 25); el testigo Victorio declaró que estaba hablando con su amiga Paula cuando han aparecido dos chicas increpando y amenazando a su amiga y después han aparecido dos chicos más, uno vestido con una camiseta gris que se le ha acercado con intención de agredirle y otro chico que llevaba una camiseta verde que estaba con los anteriores, que ha visto que su amiga tenía marcas en la cara provocadas por un guantazo, diciéndole su amiga Paula que las dos chicas la han tirado al suelo, abofeteado y sustraído la riñonera que portaba, proporcionando la descripción de los tres chicos, uno con camiseta gris, tez y pelo moreno, otro con camiseta negra de tez morena y otro con una camiseta de tirantes verdes (folios 28 y 29); el testigo Amadeo declaró que se encontraba en compañía de Marina y de Paula , que se han acercado dos chicos latinos con intención de robar la riñonera de Paula y el declarante junto con su amigo Victorio han ido detrás de los dos chicos para recuperar la riñonera, precisando que Paula tenía arañazos en la cara (folio 30); la testigo Marina declaró que se encontraba un pequeño grupo cuando aparecieron tres chicos y dos chica que les rodearon, tiraron a Paula al suelo y le quitaron la riñonera en la que llevaba la documentación, algo de dinero y un teléfono móvil, describiendo a los chicos agresores como uno moreno, alto y con camiseta verde de tirantes, otro moreno bajito con pantalones claros y otro chico moreno, manifestando que esas personas coinciden con los detenidos por la Guardia Civil tras verlos en las dependencias (folio 31); el testigo Hermenegildo declaró que se encontraba con su amigo Carlos Alberto , cuando se han acercado dos chicos y una chica y sin mediar palabra uno de los chicos le dijo que porqué se estaba riendo de él y le ha quitado las gafas de un puñetazo, metiéndole luego la mano en el bolsillo del pantalón para robarle el teléfono móvil, forcejeando para que no se lo quitara, y al final se lo ha arrebatado de la mano, que quien le arrebató el teléfono llevaba una camiseta verde de equipo de baloncesto que pudiera ser de los 'Celtics', con el pelo corto y rizado que pudiera ser marroquí o sudamericano, y el que le dijo si se estaba riendo de él vestía una camiseta negra de tirantes y pantalón corto, de tez morena que pudiera ser marroquí o sudamericano (folios 32 y 33). Asimismo consta en el atestado: 1) la denuncia/manifestación formulada por Carlos Alberto en la que relata que estando con su amigo Hermenegildo sentado en un banco, se les han acercado varios chicos que se han empezado a meter con su amigo, que al levantarse del banco ha notado cómo le daban un puñetazo en la cara, sin saber de dónde venía, que después le han agarrado del cuello, por detrás y se ha quedado sin respiración, que estando en el suelo le han empezado a dar de nuevo puñetazos, que su amigo se ha defendido y los asaltantes han ido a por Jesús María , que ha vuelto a separar a su amigo y se ha dado cuenta de que le faltaba el teléfono móvil, que ha dicho que se lo devolvieran y una chica le ha dado un puñetazo y en ese momento ha salido corriendo hasta la zona del recinto ferial y allí ha avisado a la Guardia Civil, los cuales le han acompañado hasta donde ocurrieron los hechos y allí han detenido a tres chicos y dos chicas reconociendo a su agresor que vestía una camiseta de tirantes de color verde (folio 36); 2) la denuncia/manifestación formulada por Benigno 4 que manifiesta que estando con dos amigos más, han acudido tres personas a pedirles un cigarro, el primero de ellos hablaba un perfecto castellano y llevaba una camisa con el logo de 'Nike', respondiéndole que no se lo daban, y entonces otro se lo ha exigido de malas maneras, intentando introducirle las manos en el bolsillo, cogiéndole el móvil y tras intentar sustraerle la cartera, recupera su móvil de manos del agresor diciéndole el otro (que llevaba puesta una camiseta de los 'Celtics') que se sentara, que tras esto el primero le dice al segundo que se vaya del lugar que le deje en paz, disculpándose por el comportamiento de su amigo, aduciendo que estaba borracho (folio 38); 3) la denuncia/manifestación de Fernando , el cual declara que se encontraba con sus amigos en un banco del parque cuando llegaron tres chicos y empezaron a tocarles los bolsillo y a decirles que les dieran sus teléfonos móviles, que el declarante y sus amigos se encararon con ellos y tras mediar uno de ellos se fueron, que la descripción de los mismos es la siguiente: un chico moreno con camiseta verde de tirantes con las letras de los 'Celtics', un chico moreno, bajito, con camisa y camiseta debajo y pantalones claros y un chico moreno, portando una gorra blanca de tirantes, y que esas tres personas coinciden con los detenidos por la Guardia Civil tras verlos en las dependencias (folio 41); 4) la denuncia/manifestación de Mario que declara que se encontraba con sus amigos sentados en el parque cuando llegaron tres chicos y empezaron a tocarles los bolsillos y a decirles que les dieran sus teléfonos móviles, que el declarante y sus amigos se encararon con ellos y tras mediar uno de ellos se fueron, que la descripción de los chicos era la siguiente: un chico moreno, alto con camiseta verde de tirantes con las letras 'Celtics', un chico moreno, bajito con camisa y camiseta debajo y pantalones claros y un chico moreno, de estatura media, con una gorra blanca y camiseta de tirantes, añadiendo que esas personas coinciden con los detenidos por la Guardia civil tras verlos en las dependencias (folio 43). En el atestado se adjuntan las reseñas fotográficas de los tres detenidos con la vestimenta que portaban en el momento de su detención (folios 57, 60 y 62) y los partes de lesiones de los perjudicados: Carlos Alberto : 'Erosión superficial en cara posterior de hombro derecho, arañazos en brazo izquierdo. Dolor y herida superficial en pómulo izquierdo. Eritema en zona cervical anterior dolorosa. Dolor en trocánter mayor y zona de alrededor' (folio 70) Hermenegildo : Erosiones en zona dorsal, dolorosas a la palpación. Dolor en rodilla izquierda, BA completo. Dolor en cara cubital de mano derecha, no tumefacción ni hematoma. Movilidad completa. Arañazo en pómulo izquierdo' (folio 71), agente de la Guardia Civil nº: NUM003 : 'Dolor a nivel de la flexo extensión en la muñeca izquierda. Dolor en codo izquierdo' (folios 72 al 74), agente de la Guardia Civil nº: NUM006 : 'Dolor a la palpación en trapecio izquierdo' (folios 75 al 77) y agente de la guardia Civil nº: NUM001 : 'Dolor en codo derecho que aumento con los movimientos de la articulación. Rasguño en antebrazo' (folios 78 yal 80). Por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de DIRECCION000 (Madrid) en auto de fecha 18-6-2027 se acordó la incoación de Diligencias Previas por un presunto delito de robo con violencia e intimidación contra los tres denunciados (folios 81 y 82), prestando declaración en la misma fecha como investigados: 1) Jose Enrique que reconoció que se encontraba con Feliciano y Lázaro , manifestando que estaban borrachos y que no pasó nada en el recinto ferial, así como que no se resistió a la detención ni golpeó a los agentes (folios 88 al 90), 2) Lázaro sólo reconoció que estaba con Feliciano e Jose Enrique , negando todos los hechos de la denuncia (folios 96 al 98), 3) Feliciano , declaró que estaba con los dos anteriores investigados, negando los hechos denunciados así como que se resistiera o lanzara golpes y patadas a los agentes (folios 105 al 107). Por auto de fecha 18-6-2017 se acordó la prisión provisional comunicada y eludible bajo fianza de 1000 euros (folios 112 AL 116) de D. Jose Enrique , el cual es objeto de impugnación a través del presente recurso, habiéndose acordado en auto de fecha 23-6-2017 su libertad tras haber prestado la fianza indicada (folios 134 y 135).
QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se deprende la concurrencia de los requisitos expuestos en el fundamento jurídico cuarto. Por lo que se refiere al primer presupuesto ('fumus boni iuris') , de las manifestaciones de los denunciantes y testigos resumidas anteriormente y de los partes de lesiones de los perjudicados: Carlos Alberto y Hermenegildo , así como de los tres agentes de la Guardia Civil: NUM003 , NUM006 y NUM001 , se desprenden indicios, con la provisionalidad propia de esta fase inicial de la instrucción de la causa, en sede de Diligencias Previas, de la comisión de varios delitos de robo con violencia e intimidación, así como de un delito de atentado (o resistencia) a los agentes de la autoridad, pues como razona la Magistrada Instructora, el recurrente en unión de los otros dos investigados Feliciano y Lázaro (y dos menores de edad) actuando conjuntamente y de común acuerdo, sustrajeron diversos efectos al menos a cuatro personas que se encontraban en el recinto ferial de DIRECCION001 , habiendo reconocido varios de los testigos a los tres investigados como los autores de tales hechos, coincidiendo, básicamente, con la descripción previa que de los mismos habían facilitado a los agentes de la Guardia Civil, quienes al proceder a su detención sufrieron lesiones leves como consecuencia de los golpes y patadas que aquéllos les lanzaban, estando sancionado el delito de robo tipificado en el artículo 242 [no 252 como por error material se dice en el auto] del Código Penal con una pena de prisión de dos a cinco años, todo ello al margen de la penalidad señalada para el otro delito contra los agentes de la autoridad.
En lo que respecta al segundo de los presupuestos de la citada medida cautelar ('periculum in mora') , partiendo de la penalidad asignada al anterior delito contra el patrimonio, se infiere un riesgo de fuga, habiéndose puesto de relieve que 'el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y con ello el riesgo de fuga' (AAN 202/2013, de 29 de julio), y teniendo en cuenta, por último, el principio de proporcionalidad, que a su vez comprende dos subprincipios: ' idoneidad' y 'necesidad' y el denominado 'juicio de proporcionalidad' en sentido estricto ,'en virtud del primer subprincipio, la medida ha de ser apta para alcanzar el fin pretendido. La necesidad de la medida implica que no se podía optar por otra igualmente eficaz, que no gravase o lo hiciese en menor medida los derechos afectados. En último lugar el sacrificio que se impone al derecho correspondiente debe guardar un razonable equilibrio o proporción con los bienes jurídicos que se pretenden salvaguardar' (AGUADO CORREA), tras ponderar la privación del derecho fundamental (libertad) inherente a la prisión provisional y la finalidad de conjurar el riesgo de su sustracción a la acción de la justicia, habiéndose acordado en el propio auto la posibilidad de eludir la prisión provisional acordada con el pago de una fianza (1.000 €), .que fue consignada el día 23-6-2017, hallándose el mismo en situación de libertad provisional en el momento de resolverse el presente recurso, procede confirmar, la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dª. Clara Judit Hernández Cortés, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra el Auto de fecha 18 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de DIRECCION000 (Madrid), en las Diligencias Previas nº: 571/2017 (en el que se acordaba la prisión provisional, comunicada y eludible bajo fianza de 1.000 euros), el cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 348.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
