Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 516/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 609/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200554
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6174A
Núm. Roj: AAP B 6174/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 516/2018
Diligencias Previas nº 768/2017-A
Juzgado Instrucción nº 29 de Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a treinta de julio del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 26.6.2018 denegando la libertad pedida por la defensa el 5 de junio y ratificando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Eladio que había sido decretada previamente por el Juzgado, interponiendo su defensa apelación directa . Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe de 11.7.2018 .
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente D JOSE MARIA TORRAS COLL quien expresa el parecer unánime de la Sala Solicitada vista del recurso se proveyó de conformidad señalándose para el día de hoy con asistencia del apelante y su defensor el Letrado Sr. D Carlos Echaverri Paniagua y con asistencia de la Ilma Sra Fiscal Dª Sonia Canals, sin que el apelante haya querido manifestar nada al térmnio de la vista de apelación respecto de lo ya dicho por su defensa .En la vista se ha renunciado a testimonios de particualres por la defensa que no se hallabn a disposición del tribunal todavía manifestando expresamente con ello que no se le causa indefensión y no interesando la suspensión ni de la vista ni del trámite a tal fin, instando su continuación y resolución.
Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
II.-HECHOS
PRIMERO.- Examinado el testimonio acompañado al recurso, consta que el apelante está en prisión provisional , ratificada por el auto ahora apelado directamente, Auto de fecha 26.6.2018 que mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que había sido decretada el 26 de enero de 2018 .
Se señala en el auto directamente apelado que subsisten los motivos por los que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza que dio lugar a dictar el auto de 26 de enero de 2018, ratificado por el posterior de esta Sala de 23.4..2018 , a cuyos contenidos se remite, por lo que no procede acordar la libertad provisional del peticionario, que carece de arraigo suficiente en España y de las diligencias practicadas resultan indicios suficientes para determinar su participación en el investigado delito contra la salud pública cometido mediante organización criminal de modo que subsisten los motivos de riesgo de fuga y manipulación de pruebas que justifican la medida cautelar de prisión provisional que ahora se ratifica.
Todo ello, constata la Sala, tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido por organización criminal cometido por quienes con él se habrían dedicado al cultivo organizado de marihuana, habilitando a tal fin diferentes naves situadas en polígonos industriales y edificios de la provincia de Barcelona , participando la organización en tareas de almacenamientos y embalaje también en fincas y locales para su distribución a terceros y venta, bien al por mayor bien al por menor mediante autodenominadas asociaciones cannabicas de lo cual habría participado con pleno conocimiento de ello especialmente en funciones de aseguramiento de los transportes.
Consta en el testimonio remitido, que tras la oportuna investigación policial derivada de petición de las autoridades alemanas -pues la Fiscalía de Hamburgo inició las pesquisas-, unidas a las llevadas a cabo aquí , que investigaba el tráfico de la organización criminal referida, fue identificado el ahora apelante a) inicialmente como uno de los responsables de la organización mano derecha y persona de confianza del líder de la misma Segundo según análisis de inteligencia policial, intermediario con otros grupos para proveer de marihuana a la organización folio 82 atestado NUM000 unido a la pieza de situación de situación de Eladio ,obrante como testimonio b) de la organización dependía un trastero donde se guardaba y ocupó al menos un paquete de diez kilos de marihuana (fol 9 ) , b) local del que salió indiciariamente la carga del contenido de una furgoneta conducida por Jose Augusto que según el atestado fue luego detenida por la GU de Barcelona ocupándose en su interior 138 kgs de cogollos de marihuana fol 11.
c) grupo que controlaba la finca sita en DIRECCION000 NUM001 de Sant Vicenç de Montal finca ocupada por los hermanos Jose Augusto en cuyo interior la policía desveló un cultivo de marihuana , ocupó 450.150 euros en una caja fuerte oculta y otros 10.621 euros , material de almacenaje de sustancias estupefacientes como bolsas de plástico de grandes dimensiones bolsas negras máquinas selladores, filtros cilíndricos balanzas de precisión y material destinado a la producción de marihuana tales como como ventiladores, caja de conductos grandes con aislamiento térmico bomba de aire, equipos electrónicos y 30 kilos de sustancia estupefaciente, y el vehículo del ahora apelante preparado para no hacer visible la carga del habitáculo y así poder transportar -según la policía -las bolsas de marihuana , y una defensa extensible y diversos teléfonos móviles en la finca.
d) se le relaciona con personas vinculadas con otra plantación de marihuana encontrada por la policía en 1 de marzo de 2017 en Lliçá e) varias de estas personas están también relacionadas con la intervención de otra plantación de marihuana en el hotel 1013 Terrassa muy similar al anterior ambos usando la técnica de SCROG poco usual aquí .
f) la explotación policial de datos folio 21 los vincula también con una plantación de marihuana en Pineda de mar, otra plantación en Sant Boi de Llobregat Avda Extremadura número nueve en una nave industrial y otra la calle con 35 de la ciudad de poder, y trasteros utilizados por la organización folio 35 y la detención de un vehículo de 23 de enero de 2018 la carretera C 35 portando 138 kilos de cogollos de marihuana con un valor superior al millón y medio de euros h) el análisis de la información policial sitúa por debajo del apelante en un segundo nivel como persona de la máxima confianza de los líderes principales existiendo todavía un tercer nivel por debajo de ellos de personas varias de ellas detenidas.
j) regentaba la autodenominada asociación cannábica Linea Verde a través de la que se vendía a terceros y en cuyo registro se ocuparon en su sede ca C/ Villaroel 6 kilos de marihuana que por traspaso pasó a serlo de club High Society k) las vigilancias policiales le identifican en contacto con otros miembros del grupo con presencia en las naves industriales antes referidas. Así con Maximo folio 11 y 74 atestado NUM000 testimoniado en la pieza de situación del apelante donde de lo observad policialmente Eladio recibiría muestras de sustancia de Maximo o con Romulo en compañía d Eladio en la nave de Ripollet de las ya mencionadas folio 84 del citado atestado Se le relaciona con los hallazgos de plantaciones clandestinas de esta droga ,su empaquetamiento y envío existiendo en su domicilio respetable cantidad de sustancia estupefaciente y de dinero fajado con bandas alemanas siendo Alemania el destino de los envíos probablemente. Todo ello basado en seguimientos, incautaciones vigilancias y entradas y registros
Fundamentos
PRIMERO.- Resultando todo ello, como señala el auto apelado, de las diligencias practicadas de las que resultan indicios suficientes para determinar su participación y refiriendo que subsisten los motivos de riesgo de fuga y manipulación de pruebas con referencia al mantenimiento de las circunstancias que en enero determinaron la adopción de la prisión provisional mediante su remisión al o dictado en el auto de 26 de enero del 18.
Se produce así en el auto apelado una remisión a los elementos del previo auto de 21.1.2016 complementada con la referencia al posterior de la audiencia de esta Sala de 23.4.2018 que refiere la acreditación indiciara de los elementos de cargo por las vigilancias seguimientos, entradas y registros, análisis de la documentación, aprehensiones llevadas a cabo.
En definitiva, entendemos que se está haciendo referencia a los ya mencionados elementos indiciarios a los que acabamos hacer menciona en el apartado de 'hechos' de este ahora nuestro auto, resultando todo ello efectivamente, a consecuencia de previas vigilancias, seguimientos, análisis de inteligencia policial y de lo obtenido -que se refiere en el atestado - y que permitió ir desvelando la trama de la misma organización, componentes materiales y personales y roles, bajo las notas de permanencia y estructuración focalizada en el tráfico de esta sustancia constando en lo actuado que en la fase de cosecha y crecimiento de las plantas en naves industriales esta era siempre custodiada por algún miembro de la organización explicándose en el atestado el modus operandi que permitía varias cosechas cubriendo lo investigado todas las fases del ciclo ( cosecha, crecimiento ,recolección ,envasado, almacenaje y distribución) al entender que esos elementos le hacen presuntamente responsable de los hechos al formar parte de la organización destacando ser extranjero sin que le se conozcan medios de vida o familiares en España ni propiedad es decir sin arraigo personal familiar laboral o social que le impida huir dada la gravedad de la imputación y las penas asociadas ,lo que permite acordarla para evitar la fuga y dalos los medios de una organización así evitar con ello la destrucción o alteración de fuentes de prueba.
Se infieren indicios racionales suficientes para entender que el investigado o integrado en una estructura organizada estable y con vínculos internacionales dedicada al cultivo gran escala de sustancia estupefaciente marihuana en diferentes naves situadas en polígonos industriales de la provincia de Barcelona.
SEGUNDO.- El recurso , y su complemento verbalizado en la vista del recurso de apelación llevada a cabo hoy, que no solicita ni insta la nulidad del auto apelado, alega Fue detenido por una OEDE accediendo a la misma.
El auto apelado está escasamente motivado si bien estima el apelante en us informe en la vista de apelación que no insta la nulidad del mismo y sí expone los argumentos que le permiten combatirlo Señal que el paso del tiempo ha hecho endebles los indicios Refiere que el local cannabico es producto de traspaso licenciada su actividad y sobre el que no se ha practicado investigación bastante.
Refiere la libertad de la pareja del apelante y del presunto líder de la organización.
Señala que no se ha incoado aún sumario, pero no denuncia dilación o paralización indebida de la instrucción.
Señala que la calificación futura podría ser más benévola que la actual con su reflejo penológico si no se consolida la acusación referida a la organización criminal.
Combate que el auto añada el riesgo de manipulación de pruebas no presente en anteriores resoluciones.
En definitiva, cuestiona el valor indiciario de haber sido visto en vigilancias policiales en unión de terceros investigados y en las cercanías o en los locales donde se ocupó material a priori propio de ser destinado a la adaptación y adecuación de plantaciones de marihuana y cuestionando el valor de la apreciación de inteligencia policial por el que se le vincula a pisos que la policía considera lugares de almacenamiento por no aparecer en ellos y en los trasteros sustancia En cuanto al riesgo de fuga o al temor a la reiteración que puso de manifiesto la Sala en anterior resolución no se comparten tales riesgos porque ese inicial riesgo de fuga deberá palidecer y difuminarse si se acredita el arraigo bastante como es el caso del apelante quien dice la defensa se trata de persona que tiene a su pareja igualmente investigada en esta causa en libertad con domicilio y trabajo en la ciudad siendo la Sra Gracia gozando de propuesta de trabajo por el también investigado , Segundo pues pasaría a trabajar en su restaurante a jornada completa como ayudante de cocina que le garantiza medios de vida además ciudadano alemán y súbdito comunitario con un arraigo que nada hace pensar que pueda sustraerse la acción de la justicia.
Añade el agravio comparativo con la situación de uno de los presuntamente responsables de la organización que se hallan en libertad provisional Discute el riesgo de reiteración delictiva que no indicó el instructor y sí asumió la Sala en su anterior auto al carecer de antecedentes y estimando incorrecto referirlo a partir de las características comisivas.
Tampoco asume el riesgo de reiteración delictiva porque la intervención policial de ha dado al traste con la presunta organización habiéndose desmantelado la supuesta red y detenido global de sus presuntos miembros por lo que yo no estimularía la reiteración de nuevos delitos Manifestando agravio comparativa frente a otros investigados en libertad.Así el Sr Maximo puesto en libertad por la Sala en los Autos de apelación 210/2018 con igual imputación, mas detención ilegal y tenencia ilícita de armas. O la pareja del Sr Dionisio o María Virtudes o Gracia su pareja o Romulo con menor arraigo de Segundo presunto líder de la organización.
Suplica por ello la libertad condicional pudiéndose a dotar otras medidas menos y injerentes y en su caso la fianza de 6000 euros Se acompaña precontrato de trabajo del coinvestigado Segundo al apelante.
En la pieza de situación propuesta como testimonio obra el auto del libertad del Jd 3 de Vila nova dictada de otra cusa por delito de detenciones ilegales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el informe de 6.7.2018 , y en la vista del recurso de apelación se opone considerando la medida necesaria idónea y proporcionada bien para evitar los riesgos de fuga que puede inferirse de las circunstancias personales del apelante como del hecho delictivo objeto de instrucción destacando que no se ha puesto de manifiesto por el recurrente ningún hecho modificación de circunstancia alguna que sirva de base para una nueva valoración de las ya tenidas en cuenta que fundaron la adopción de la prisión provisional acordada Destaca que la gravedad de las penas que pudieran imponerse por la actividad responsabilidad ya descrita teniendo en cuenta además la carencia de arraigo bastante pues no tiene por arraigo bastante el solo hecho de que viva aquí su mujer igualmente imputada o el posible trabajo en la empresa de Segundo respeto de la que se ha acordado averiguación patrimonial pro la presunta comisión de un delito de blanqueo. Se ha unido el testimonio de la citada pieza en la que la fiscalía ha instado la iniciación de una averiguación integral a cargo de la de la URO d la AEAT, hallándose en trámite.
CUARTO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
QUINTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
SEXTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
SEPTIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En el caso presente en los argumentos de la apelación ya referidos antes como a) b) c) y d) en el Fundamento correspondiente la defensa cuestiona y punta a la debilidad de cada uno de los indicios allí analizados por ella. La Sala no comparte esa apreciación expuesta correctamente en el correcto y detallado recurso cuanto por un lado seguimos otorgando valor indiciario a dichos elementos y por otro la defensa no ignora que lo que conduce al dictado de resolución anterior de la sala es justamente la valoración conjunta de esa pluralidad de indicios con un valor unidireccional de cargo, siendo eso lo único precisos en este momento pues claro está ni estamos en la fase intermedia ni valoramos pruebas de plenario, como la defensa bien conoce.
En el presente caso, de los indicios existentes y puestos de relieve por la instancia al remitirse a lo resuelto antes y a lo confirmado por la Sala, la Sala los constata igualmente y nuevamente decimos que ya examinado el testimonio remitido entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado y son plurales , tienen un indudable valor de cargo como tales indicios de comisión y participación en los hechos en una valoración conjunta de los mismos, y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito y así se tiene por tales los ya mencionados antes en los hechos que preceden y se mencionan también el auto que precede a la Sala dictado en anterior apelación de prisión provisional.
Ya dijimos en el Auto de la Sala que dictamos en el anterior recurso de apelación sobre la situación personal del coinvestigado y que lo es de fecha 23.4.2018, que ' debe repararse en que la investigación policial tiene origen en una petición de auxilio internacional por parte de las Autoridades Alemanas de Hamburgo a las judiciales españolas mediante Comisiones Rogatorias Internacionales al detectarse la presencia de un conjunto de personas que formarían parte de una presunta organización criminal, con trascendencia internacional ,dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes con liderazgo afincado en Barcelona, con una estructura jerarquizada, en forma piramidal, con recursos humano y materiales, y logísticos dedicada exclusivamente al cultivo, tratamiento, recogida ,almacenamiento, envío ,distribución y venta a terceros de grandes cantidades de marihuana en países extranjeros obteniendo con ello elevados beneficios económicos, empleando como infraestructura naves industriales ,locales o trasteros para el cultivo o almacenaje de la marihuana con asentamiento continuo y estable en el tiempo valiéndose de la actividad de asociaciones cannábicas. Esa actividad ilícita tendría dos vías de salida ,una al por mayor ,y ,otra al detalle, ésta última ,a través de la explotación de un club cannábico.' ....' Pues bien, aun cuando, en términos legítimos y respetables de defensa, se relativice y minimice la presunta participación criminal del dicho encausado, es lo cierto que se atisban sólidos elementos de inculpación que han sido destacados por la representante del Ministerio Fiscal, en el curso de la diligencia de vista, tales como que la investigación, y ello debe recalcarse, parte de una Comisión Rogatoria de las autoridades alemanas, y, arranca de una euroorden contra el aquí apelante que motiva su ingreso en prisión provisional, por su inculpación en una red internacional de tráfico de estupefacientes, en concreto , de marihuana, con origen en España y destino Alemania, situando la investigación policial al aquí apelante en un puesto relevante en el presunto entramado criminal, siendo que el apelante vendría a controlar el almacenaje, siendo titular de trasteros destinados a esa finalidad, y se le relaciona con los hallazgos de las plantaciones clandestinas de marihuana y con el empaquetamiento de las referidas sustancias preparadas para el envío ,con el hallazgo de una producción de marihuana, con 5000 plantas y con la incautación de un transporte de 138 kgramos de la dicha sustancia a través de un camión conducido por un polaco que fue interceptado en Girona cuando se dirigía a Alemania y no es en absoluto descartable su rol de dirección o codirección en ese entramado criminal... ,así como la existencia en su domicilio de una cantidad respetable de sustancia estupefaciente y la existencia de dinero fajado con bandas alemanas.' Todo ello fue fruto de vigilancias seguimientos policiales, entradas y registros incautaciones , balizamientos de vehículos ,ampliamente detalladas en los informes de imputación de los atestados y proporcionan la base indiciaria de investigación que detectaban la presencia entre otras lugares en las naves de almacenamientos del apelante sin otra razón o próximos a domicilios calificados policialmente de ' guarderías' y en los trasteros alguno delos cuales se encontró gran cantidad de droga, o de elementos al tráfico destinados en otros que explicara su presencia allí en compañía de otros de los investigados luego detenidos..
No se ha aportado en el correcto recurso ni en las correctas alegaciones en la vista elementos que desdibujen o desdigan esos indicios ya valorados. No compartimos por ello el argumento ofrecido conforme al cual el paso de los meses desde el indicio de la investigación debilita los indicios. Al contrario, pues, no apreciamos ni se alega concretos elementos de la investigación de valor contraindiciario.
d) Refiere que el local cannábico es producto de traspaso licenciada su actividad y sobre el que no se ha practicado investigación bastante. Omite que la policía vigiló esa actividad y que la sitúa como un elemento más de los recursos de la organización donde se vendía a terceros que sacaban la droga del local y en el que había elementos coincidentes ,bolsas ,con ocupados en otros locales del grupo e) En definitiva cuestiona el valor indiciario de haber sido visto en vigilancias policiales en unión de terceros investigados y en las cercanías o en los locales donde se ocupó material a priori propio de ser destinado a la adaptación y adecuación de plantaciones de marihuana y cuestionando el valor de la apreciación de inteligencia policial por el que se le vincula a pisos que la policía considera lugares de almacenamiento pero los datos ya antes referidos no permiten negar valor indiciario superior al de mera sospecha de esos elementos.
En atención a lo expuesto, existiendo indicios de la participación del apelante, indicios insistimos ahora frente al nuevo argumento de la apelación, conjuntos plurales y valorados conjuntamente, en los delitos referidos castigado con pena de prisión superior a 2 años, y que podría alcanzar los diez, primero de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los indicios ya expuestos .La penalidad de los delitos anteriormente señalados influye en el 'periculum in mora' que a continuación valoraremos.
OCTAVO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
NOVENO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto ,contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó, contienen, como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios , y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito. La Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sigan siendo valorados como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado y lo investigado indiciariamente en seguimientos Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten con la sola declaración del imputado ni por la defensa que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por la instrucción en sus autos y ahora mencionados.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, y también el 369 en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado que podría alcanzar diez años.
Al respecto del alegato ofrecido por el apelante acerca de la dificultad probatoria de la imputación de organización criminal frente a la actuación del grupo su posible consecuencia penológica y su proyección sobre la entidad del riesgo de fuga, debemos decir que se trata de una especulación pues en este momento los indicios apuntan a la imputación formulada y no a otra, sin perjuicio de lo que suceda si la causa llega al estadio de fase intermedia.
DECIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
UNDECIMO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, y de la Sala en su resolución anterior ambas fundamento del auto ahora apelado directamente, que se expresa en su fundamento entendiendo que sigue siendo correcta la ponderación pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y atendiendo a las circunstancias personales al referirse en esencia a su arraigo.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
En este caso debemos ponderar, como ha hecho el instructor, y ratificó la Sala la gravedad de los ,indiciariamente, delitos imputados por los que por ahora viene imputado el apelante , relatados en los hechos y antecedentes de este auto, y la pena que podría imponerse , ya referida, y el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado , en atención a los elementos citados ,propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, acaso a su país de origen u otro , que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Entiende el Tribunal , que el parecer del Juzgado no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia pues : a) carece de arraigo suficiente. Por tal frente a la intensidad del riesgo de elusión de la actividad de la justicia en relación a la gravedad de los cargos y responsabilidades imputados , el solo hecho de que su pareja investigada igualmente se halle en libertad con domicilio en Barcelona sin que ello se corresponda con una residencia de tiempo atrás bastante o con otros elementos de arraigo social o personal , no se considera suficiente. Es decir el arraigo que ello conllevaría no se estima de intensidad bastante para neutralizar una fuga en el sentido ya dicho b) No consta que tenga un entorno familiar o personal o de relaciones personales o sociales que determine el arraigo que no puede ser en ningún caso confundido con la sola permanencia en territorio, en compañía de una coinvestigada, sin otro elemento de conexión pues tiene domicilio igualmente en el extranjero , no habiendo justificado actividad lícita alguna en territorio español, de hecho tampoco fuera de él, de la que vivieran en su período de investigación, careciendo de bienes o de propiedades en España de trabajo o negocios previos aquí , elementos que la Sala en otras autos ha valorado como indicativos de un arraigo suficiente, y que dicho se de paso al no concurrir aquí no permiten una comparación de términos que no son parejos ni de situaciones disímiles.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa .
No se pone de manifiesto arraigo suficiente personal ,familiar ,laboral, social que pueda ser valorado como un contrafreno razonable a la puesta fuera del alcance de los Tribunales, ni siquiera se Acredita en forma alguna su mención a ser de profesión transportista . Quede claro , no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de estas circunstancias es razonable pensar que ,siendo extranjero ,y sin arraigo ,y ante la gravedad de las responsabilidades que pudieran exigírsele y las penas asociadas de hasta diez años pena que pudiera derivarse de este delito cometido en el seno de un organización criminal de la que ocupó posición intermedia, decida ponerse fuera del alcance de la justicia ilocalizándose y dándose a la fuga de ser puesto en libertad.
DUODECIMO.- En cuanto a otros riesgo que el auto expone como justificador de la prisión provisional y que la apelación combate diremos En cuanto al riesgo de reiteración delictiva que refirió al auto anterior de la Sala y que se combate no es necesario entrar ahora en él pues no se emplea ahora como justificador de la prisión por el Juzgado al denegar la libertad en el auto ahora combatido.
En cuanto al riesgo de destrucción o inutilización de pruebas entendemos nuevamente y en este punto sí debe darse razón al apelante, que ahora no justifica la prisión provisional, ya han transcurrido varios meses desde la detención y desde su desmantelamiento en esta amplia operación de la organización criminal, y si bien probablemente no todos los flecos de la misma estén todavía desvelados , no se identifica en el auto en qué medida en este momento el apelante podría disponer de información o acceso a elementos que pudieran ser relevantes en orden a la acreditación de los hechos investigados, no siendo esta la misma situación que aquella que se produce cuando se está en momentos más próximos a su inmediato desencadenamiento de la operación, o a la privación de libertad, o se halla bajo secreto las actuaciones ,ninguna de estas circunstancias concurre ahora No hay duda de que si la Sala no apreció en su momento la concurrencia de ese riesgo, el instructor sí puede tiempo después volver a valorarlo. Nada que objetar si así lo hace pues el instructor es soberano para valorar en cada momento situaciones que el decurso de la instrucción puede modificar de un día a otro.
Sin embargo, no parece que sea correcto que el instructor use para fundar la prisión provisional un riesgo, sin que indique en su fundamentación qué elementos nuevos o distintos de los ya valorados por la sala han aparecido en la instrucción y se han tenido en cuenta.
Por ello, no se aprecia con suficiente intensidad del peligro especialmente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la detención ,no estamos ya en el momento inicial en el que podrían quedar importantes diligencias por practicar hasta el punto de que se decretó el secreto las actuaciones que ya sido alzado. La presunta organización parece haber sido desarticulada y sin duda las personas que podrían formar parte de ese grupo que no hayan sido detenidas ya tienen conocimiento de lo ocurrido ;no hay tampoco los atestados policiales que se han testimoniado explicaciones acerca de posibles actuaciones que deban continuarse y que puedan ser obstaculizadas por la libertad del recurrente cuanto menos en lo remitido como testimonio para resolver esta apelación.
DECIMO
SEGUNDO.- En definitiva, con la argumentación precedente, damos respuesta a los alegatos de la apelación referidos a los riesgos.
Respecto del argumento de la infracción del principio de igualdad referido a las decisiones sobre la situación personal de otros implicados que se dice de mayor rango, no cabe admitirlo pues no hay término válido de comparación, ya que las circunstancias de unos y otros no son parejas , ni lo es su nivel de arraigo, ni otros factores ,tales como su diferente ubicación indiciaria en los niveles de la organización o la posesión y uso de documentación de identidad falsa cuando es detenido por fuerzas policiales concurrente en este caso, y en dos ocasiones, y en otro no. Rechazamos el término de comparación que se propone con libertades adoptadas en otros procedimientos o con libertades de otras personas con un nivel de participación y de mando y responsabilidad diferente al del apelante como puede ser su mujer, a quien no se sitúa en el análisis instructor y policial con las responsabilidades del ahora apelante, sino en un escalón muy inferior ni con el mismo nivel de arraigo como el apreciado en otros investigados.
Respecto de la mención con arreglo a la cual el auto apelado está escasamente motivado, cabe dar la razón si bien la remisión a los anteriores es suficiente y así el apelante en su informe en la vista de apelación que no insta la nulidad del mismo y sí expone los argumentos que le permiten combatirlo .Vale reiterar lo que dijimos al respecto en nuestro anterior auto de 23.4.2018 fundamento sexto.
Señala que no se ha incoado aún sumario, pero no denuncia dilación o paralización indebida de la instrucción por lo que no es un elemento a considerar máxime en ausencia de un testimonio íntegro de las actuaciones no instado por la apelante.
Señala que la calificación futura podría ser más benévola que la actual con su reflejo penológico si no se consolida la acusación referida a la organización criminal y sobre ello ya nos hemos pronunciado antes.
Combate que el auto añada el riesgo de manipulación de pruebas no presente en anteriores resoluciones y sobre ello ya nos hemos pronunciado.
Añade el agravio comparativo con la situación de uno de los presuntamente responsables de la organización que se hallan en libertad provisional, pero sobre ello ya nos hemos pronunciado antes Discute el riesgo de reiteración delictiva alegato ya tratado antes., Manifestando agravio comparativo frente a otros investigados en libertad ya hemos referido la imposibilidad de comparar la situación de medidas cautelares adoptadas frente a diversos investigados cuando estamos ante personas con diferentes nivel de imputación, diferentes procedimientos incoados por distintas responsabilidades, distintos niveles de arraigo o de presunta responsabilidad en la organización En orden al carácter restrictivo de la prisión y aplicación de otra medida por inexistencia de riesgo de fuga que se considera inatendible pues es razonable por las circunstancias personales, nacionalidad y ausencia de todo arraigo apreciar el riesgo de fuga como lo hace el Auto apelado aunque no se comparta la existencia de indicios de riesgo de reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, estimando la sala que- en este momento -y atendidas estas circunstancias, particularmente los alegatos del Ministerio Fiscal , otra medida menos injerente no garantizaría la sujeción del apelante al proceso ni tan siquiera las mencionadas como alternativas en el recurso de apelación por cuanto ya ha quedado expuesto. En este sentido y en cuanto coincida con lo expuesto damos razón al Fiscal que impugna el recurso de apelación.
No son otros los motivos del recurso excepto la alegación también al transcurso del tiempo, y si bien es cierto que ya hace varios meses que se acordó la prisión provisional, no llega a seis, no lo es menos que es una investigación amplia con numerosos implicados e investigados, y no se pone de manifiesto en el recurso que se hayan producido paralizaciones indebidas o ausencia de actividad instructora , que no podemos presuponer con el testimonio remitido, y por tanto estamos todavía dentro de los plazos que cabe considerar razonables para la gestión de un procedimiento de esta naturaleza ,y por ello no puede ser este motivo bastante para revocar el auto apelado.
Ello no obsta a una modificación de la medida de prisión provisional que puede ser adoptada por el Juzgado en cualquier momento si en función de la instrucción que se vaya realizando o se haya realizado, el instructor considera que los elementos indiciarios que ha referido y en los que apoya su decisión, se ven desnaturalizados o no se consolidan en cuanto al valor indiciario que ahora le otorga ,en relación a los tipos imputados, pueda acordar una modificación de las medidas, incluyendo la sola ponderación del paso del tiempo y el ritmo y contenido de la actividad instructora, y modificar la medida adoptada pues la Sala lo único que ahora hace en validar el auto adoptado en su momento ,no señalar que la medida debe permanecer invariable en el tiempo.
Y tampoco obsta a que deba imprimirse la celeridad debida al procedimiento pues si bien no se denuncia paralizaciones del mismo o inacción o dilaciones indebidas en la instrucción deberá tener la prioridad propia de este tipo de asuntos.
DECIMO
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado contra el Auto de 26.6.2018, ratificando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante, Eladio , que había sido decretada previamente por el Juzgado el 26 ENERO de 2018 por su representación procesal , QUE SE CONFIRMA, excepto en lo relativo a la apreciación del riesgo de ' manipulación de pruebas' apreciado en el Auto apelado, conforme al fundamento duodécimo que precede ,todo ello con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.
Notifíquese le por el juzgado con asistencia si fuere preciso de intérprete, la interpretación o traducción de este auto.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos.
Sres. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
