Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 395/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 609/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200638
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:696A
Núm. Roj: AAP BU 696/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 395/2018
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 32/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
AUTO NUM.00609/2018
En Burgos, a 16 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO . - Por Auto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa con archivo las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa' , al amparo del art. 641.1 º y 779. 1.1ª de la LECr ., por las razones que posteriormente se analizarán.
SEGUNDO . - Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales, D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre de D. Isaac y de Dª María Antonieta , en el ejercicio de la Acusación Particular, y como progenitores del menor de edad Joaquín , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa de los coimputados, que procedieron a su impugnación.
TERCERO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la Acusación >particular recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que a lo largo de la instrucción se evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido por los denunciados los delitos que centran el objeto material de esta causa, de lesiones, amenazas y otros en el marco de una situación de acoso escolar, haciendo la parte recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por los recurrentes, y solicitando la continuación del procedimiento por sus cauces legales, acordando su continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.1º de la LECrim , cuando, como en el presente caso, existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo que, en el presente caso, ha quedado desvirtuado por la prueba tenida en cuenta en la resolución recurrida.
Debe decirse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 2.015 ).
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, 'el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celerida A este respecto, el art. 779.1. 1ª de la LECr ., dispone que '1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'; Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, 'el juez acordará el archivo de las actuaciones', entre otras causas ,' cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa'.
Las consecuencias del sobreseimiento son trascendentes ya que es una decisión que conlleva, entre otras cosas, la clausura provisional o definitiva de las actuaciones, teniendo ésta última el carácter de cosa juzgada cuando deviene firme el sobreseimiento libre.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.013 señala que, ' El sobreseimiento es una resolución judicial que adopta la forma de auto, y que produce la terminación del proceso penal o la suspensión de este por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, denominándose respectivamente libre y provisional. Sólo el primero es equiparable a una Sentencia absolutoria anticipada, produciendo el efecto de cosa juzgada material, igual que aquélla, que impide un segundo proceso por el mismo hecho y respecto de la misma persona. No puede afirmarse con carácter absoluto que todas las resoluciones de archivo, decretadas por los Jueces de Instrucción en el trámite de diligencias previas, constituyen autos de sobreseimiento libre, con la trascendencia que los mismos conllevan. De esta forma, en todos los supuestos, aún dudosos, por el mero archivo de las actuaciones, no podrían reabrirse las diligencias, y producían el efecto de cosa juzgada, es decir, no se prevé en ningún caso un archivo provisional, lo cual conduce al absurdo. Y no cabría aplicar el último inciso de la misma regla 1ª del artículo 790 citado, porque ello entraña que no hubiese autor conocido. Tal conclusión no puede aceptarse. El Sobreseimiento Libre se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho, o de la responsabilidad penal de su presunto autor -cfr.
Tribunal Supremo Sentencias 1655 y 20 diciembre 1.991 -. El auto de sobreseimiento exige a qué hechos se refiere el mismo y las razones jurídicas que ha tenido el juzgador para entender que los hechos no constituyen delito o que no han quedado suficientemente acreditados. En suma, exige la motivación anticipada...' Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.007 establece que, 'la institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECr . que 'esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras' y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseido por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( art.
24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental b) Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de 'nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes de este'. Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo 'el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio'.
El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida'.
De la anterior jurisprudencia se extrae, por tanto, que conocer el carácter del sobreseimiento es una prerrogativa esencial tanto para la persona a quien se imputa la infracción penal, a quien no le es indiferente que el proceso se cierre de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada o de forma meramente provisional y con posibilidad de reapertura, como para la persona que pretende el ejercicio de las acciones penales y por los mismos motivos.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 12.11.2.015 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).
Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2.015 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.
TERCERO . - En el caso ahora examinado, debe partirse que, las presentes Diligencias Previas, fueron incoadas en virtud de escrito de denuncia presentado por D. Isaac y Dª María Antonieta , progenitores del menor Joaquín , de diez años de edad, frente a Dª Sagrario , en su condición de Directora del Colegio DIRECCION000 de Burgos, D. Eloy , profesor del citado centro escolar, D. Estanislao , profesor del citado centro escolar, el Colegio DIRECCION000 de Burgos en la condición de responsable civil subsidiario y frente a los menores de edad Feliciano y Florencio , alumnos del indicado centro escolar, por hechos que describe de presunta constitución de '(...) acoso escolar por parte de los alumnos referenciados, menores de edad, (...) a los que considera la parte denunciante, según su dicción literal, '(...) autores de un delito de lesiones, ex arts 147 C.P ., delito de amenazas, ex art. 169 a 171 C.P ., delito de coacciones, ex art. 172 C.P . y delito de injurias y calumnias, ex art. 205 a 210 C.P .'; la parte denunciante ejercita acción penal contra el Centro Escolar en la condición procesal de responsable civil subsidiario de los hechos delictivos denunciados, así como contra la Dirección y dos profesores del Centro, ya referenciados, '(...) como cómplices de los hechos delictivos denunciados.
La Sra. Juez Instructora, en el auto recurrido, tras valorar de forma concienzuda las pruebas practicadas, viene a considerar que, las diligencias practicadas no permiten realizar una imputación formal a los denunciados, en atención al resultado de la prueba practicada y, por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1 º y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, con archivo de la causa, al no existir prueba de cargo eficiente como para continuar el procedimiento en los términos interesado por la acusación particular, sin perjuicio de las acciones pertinentes que puedan ejercitarse ante la jurisdicción civil y/o contencioso administrativa .
Para llegar a tal conclusión, además de las distintas declaraciones prestadas por docentes y documentales aportadas, pone de relieve que el Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación de Burgos estableció que '(...) en todos los informes se manifiesta que a lo largo del tiempo no se ha producido ningún hecho que pudiera hacer pensar que existiera una situación de acoso escolar prolongada en el tiempo. Todos los indicios apuntan a situaciones ordinarias de conflicto que se producen en el centro y que fueron resueltas por los profesores, algún hecho puntual se valoró como un problema de mala relación entre los alumnos, pero en ningún caso como situación de acoso escolar', por lo que, sobre la base de su pronunciamiento y el ponderado estudio de la documental ha sido remitida, se descarta actuación alguna incardinable en supuestos de comisión delictiva.
Desde dicha portada básica, prima facie y de plano, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con la postura mantenida por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que, de la prueba practicada en dicha fase procesal, se extrae la pacífica conclusión de que no existen indicios con entidad suficiente de la comisión de los hechos denunciados por los recurrentes contra los denunciados.
Este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr ., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente.
En el presente caso, la Sala llega a tal conclusión tomando como base los argumentos contenidos en la resolución recurrida, que, por su preclaridad, se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que, tras la práctica de las pruebas verificadas en dicha causa, no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar el procedimiento en los términos interesados por la representación procesal de los ahora recurrentes.
En efecto, coincidimos con el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 29 de junio de 23018, cuando, tras ratificarse en el anterior informe al recurso de apelación interpuesto de fecha 15 de marzo de 2018, señalaba que ' Después de tomar declaración a la directora del colegio y los profesores además del menor, nada nuevo o diferente se ha acreditado para modificar la resolución que se recurre. No queda acreditada la situación que se denuncia, más allá de hechos y acontecimientos puntuales, sin relevancia penal. No fue detectado un conflicto fuera de lo normal, ni en clase ni en el patio y otros lugares. No fue detectado una situación de sufrimiento, aislamiento u otro en el menor. Hechos puntuales fueron resueltos conforme a su leal saber y entender al tratarse de niños de corta edad, sin que implique que no se le dieran importancia, se desatendieran etc...'.
Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral, porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable no someter a juicio a los ahora investigados por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de que pueda reaperturarse la causa para el caso de que los recurrentes puedan aportar otros indicios o elementos probatorios distintos a los hasta ahora tenidos en cuenta en la resolución recurrida.
Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto ', guardan con las acciones pertinentes que puedan ejercitarse ante la jurisdicción civil y/o contencioso administrativa , tal y como señala la resolución recurrida.
Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal señalada y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.
CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en los Art. 239 y ss de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiere, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre de D. Isaac y de Dª María Antonieta , en el ejercicio de la Acusación Particular, y como progenitores del menor de edad Joaquín , contra el Auto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, en las referidas diligencias, que decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa con archivo las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa ' , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida .Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
lo que no es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados

