Auto Penal Nº 609/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 696/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200624

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11765A

Núm. Roj: AAP B 11765:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 696/19

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Diligencias Previas nº 513/18

AUTO

Magistrada/os:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

D.ª María Fernanda Tejero Seguí

En Barcelona, a cinco de noviembre del año dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, en el seno de las anotadas Diligencias Urgentes, dictó Auto en méritos del cual resolvió que no había lugar a la libertad provisional del investigado, Jose Pedro, al no haber variado las circunstancias que motivaron en su momento la adopción de la medida cautelar personal privativa de libertad.

SEGUNDO.-Notificado que fue el supradicho Auto ,en tiempo y forma por la Defensa letrada y representación procesal del susodicho acusado se interpuso recurso de apelación directo,en base a las alegaciones y consideraciones que se estimaron pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque el Auto apelado, y se decrete la libertad provisional en los términos que deja explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite el referido recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal, lo evacuó en fecha15 de octubre de 2019, en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación con la confirmación del calendado Auto recurrido. Designados que fueron los correspondientes testimonios de particulares se elevaron a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, habiéndose celebrado, a instancia del apelante, diligencia de vista con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto, y documentada mediante videograbación.

CUARTO.-Actúa como magistrado ponente don José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-'Prima facie', conviene recordar conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A)Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B)Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C)Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM.

D)Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E)Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

SEGUNDO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000-con cita expresa de la STC 40/87EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

TERCERO.-Frente a la resolución judicial ,que lo es denegatoria de la petición de libertad provisional postulada por la defensa letrada del precitado investigado, se alza éste, alegando, en síntesis, de una parte ,el vector temporal, esto es, el transcurso del tiempo desde que fue ,en fecha 20 de julio de 2019,instaurada la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del encartado por su presunta participación criminal en delito contra la salud pública, por tráfico y elaboración de sustancias estupefacientes, plantaciones de marihuana indoor, tenencia ilícita de armas ,y, de otro lado, viene a cuestionar la presencia de indicios racionales de criminalidad ,y, en cuanto a los fines que pudieran justificar la medida cautelar señala que el recurrente dispone de domicilio conocido ,en DIRECCION001 ,donde reside desde hace años con su esposa e hijo, conformando una unidad familiar sólida y añade que cuenta con medios de vida estables ,pues argumenta que es albañil y también instalador de aire acondicionado y sostiene que en el domicilio investigado no le fue ocupada arma de fuego para hacer uso de la munición incautada y que no le fue intervenida ninguna cantidad de droga y que los 700 euros ocupados lo eran de la suma que suele tener en el domicilio ,en dinero en efectivo, aduciendo que son producto de trabajar 'en negro', es decir, en la llamada economía sumergida y que se dedica a efectuar trabajos esporádicos como técnico instalador de aire acondicionado.

Niega, por ende, la imputación formulada respecto a que trabajase ,en exclusiva, para el también encausado, Sr. Fermín ,la familia Fermín, niega, asimismo que en las conversaciones telefónicas intervenidas quepa colegir ,en alguna de las mismas, elementos indiciarios de imputación penal ,es decir, de su presunta participación en un delito contra la salud pública y niega también que existan indicios de su presunta pertenencia a una organización o grupo criminal ,y, en cuanto a los restantes indicios hallados en el domicilio registrado, transformadores, mando y tubos de aire acondicionado, y caja con 61 bombillas arguye que se trata de material que tenía almacenado para la actividad profesional como técnico instalador o para su venta.

Niega que nos hallemos procesalmente anta una fase de inminente celebración del juicio oral y rechaza que exista motivo para pensar que con su puesta en libertad pudieran alterarse fuentes de prueba.

Así las cosas, propugna la revocación de la medida de prisión provisional a fin de que se deje la misma sin efecto y se le conceda la libertad provisional ,ofreciendo para la elusión de la prisión provisional una fianza de 1500 euros ,así como la fijación de otras medidas alternativas complementarias de índole menos gravoso y aflictivo, como las presentaciones 'apud acta'. En la diligencia de vista se adiciona que la inhibición planteada a otro Juzgado va a conllevar que se ralentice la instrucción de la causa y que con ello se retrasará la celebración del plenario.

CUARTO.-El recurso no cuenta con el refrendo del Ministerio Fiscal que se opone, al considerar que no se han desvirtuado los motivos por los cuales le fue al investigado denegada la impetrada solicitud de puesta en libertad provisional.Polariza la presencia de indicios que conforman el llamado ' fumus boni iuris' en los hallazgos incriminatorios localizados con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro, y, en particular, la incautación de las cajas y botes de cientos de elementos de munición de diferentes calibres ,seis cargadores de Cetme ,cual se constata en el reportaje fotográfico, a folio 1663 y siguientes, así como filtros de carbono de bombillas ,diversos móviles, ,editor de ph, cajas de focos, es decir, útiles e instrumental relacionado con el mantenimiento de instalaciones propias de las plantaciones de marihuana, siendo que la imputación singularizada que pesa sobre el recurrente lo es en su presunto rol protagónico funcional consistente en ser la persona encargada del cuidado y mantenimiento de las dichas plantaciones ,siendo, además, que las conversaciones recogidas en las actuaciones y seguimientos y vigilancias, efectuadas con la banalización del vehículo que usaba en dicho encartada para sus desplazamientos viene a corroborar un recorrido por las distintas instalaciones, plantaciones de marihuana ,siendo llamada incriminatoria la recibida de Fermín avisándole de desalojo por la comisión judicial y previniéndole acerca de si todavía hay plantas de marihuana.

Se le relaciona al también investigado , Gabriel con la vivienda sita en el DIRECCION002, nº NUM000, junto con Jose Pedro, siendo diferentes llamadas registradas que les vinculan en el curso de la investigación, como son las registradas el día 3 de mayo de 2019, y del día 13 de mayo de 2019 (ID NUM001, ID NUM002 del mismo día) seguimiento del día 23 de mayo de 2019, acta número 16, a las 10:20 horas del día indicado, 'se localizó en la nave de la CALLE000 POLIGONO000 nº NUM003 de DIRECCION003, que utilizaría como taller de vehículos de forma clandestina, el vehículo matricula N....ND, utilizado por el detenido, y justo delante de la nave se encuentra estacionada la furgoneta de Fermín, Renault Master N....NQ'. Igualmente, seguimiento del día 5 de julio de 2019, en el que se identifica al detenido con otro vehículo, en este caso, matrícula K....QX, en la misma nave industrial que el grupo de investigación ha identificado como recinto utilizado por la organización criminal con el consentimiento expreso del investigado como almacén temporal de la sustancia estupefaciente después de recogerla y mientras buscan compradores.

QUINTO.-Debe significarse que del seguimiento de los componentes de la organización se logra identificar diversos domicilios y locales y se procede igualmente a la entrada y registro en los mismos resultando, de manera resumida, lo siguiente:

1.- plantación de marihuna que aparece en DIRECCION004 NUM004 de DIRECCION005 con efectos propios de este tipo de instalación folio 1184, fotografías al folio 1672 deteniéndose a Leopoldo y Hugo

2.- En CALLE001 NUM005 de DIRECCION006 domicilio de Nicanor fotografiado folio 1669

3.-En la CALLE002 de DIRECCION005 plantación con decenas de plantas y equipamientos fotografiada al folio 1678 deteniéndose en la misma a Raúl acta folio 2264

4.-En CALLE003 NUM003 de DIRECCION005 con plantas cogollos y material para plantaciones indoor fotografiada al folio 1494

5.-En CALLE004 NUM006 de DIRECCION005 deteniéndose a Carlos Ramón amen de munición equipamiento como 7 chalecos antibalas para estas instalaciones fotos folio 1679

6.- En DIRECCION007 NUM007 DIRECCION008 de Pedro Antonio y Adela donde se encontrarán munición entre otros efectos pero no plantación en eset caso, ACTA FOLIO 2236

7.- En el domicilio de Avada DIRECCION009 de DIRECCION000 de Fermín y Dolores se encuentran básculas dinero, móviles y otros efectos ,y en una pared del parking pintado en la pared un esquema de crecimiento y cultivo de una plantación de marihuana fotografiado al folio 1372

8.- En CALLE005 NUM008 de DIRECCION010 en el garaje material ad hoc,

9.- En la CALLE006 NUM009 de DIRECCION000 plantación de marihuana con cientos de plantas pistola detonadora material de elaboración de cultivo indorr , fotografiada a los folios 1519 y armas fotografiada 1523 y 1527 vehículo cargado folios foto 1526 cargados con restos de plantación para montar domicilio habilitado como taller de Gabriel fotografiado lo ocupado a los folios 1682 y ss

10.- En CALLE007 NUM006 de DIRECCION011 máquina de contar billetes y otros efectos pero no plantación y la habilitación para producir marihuana indoor aunque no plantas fol 1244, en la CALLE008 NUM010 de DIRECCION005 revolver escopeta munición inhibidores,

12.-En CALLE009 NUM009 de DIRECCION005 machete, defensa extensible material de plantación indorr materia para elaborar hachís y procesarlo folio 1250 fotografía al folio 1676.

13.- En CALLE010 NUM011 de DIRECCION006 plantas y material de cultivo indoor fotografiado a los folios 1501 y 1680 deteniéndose a Rosendo.

14.- En CALLE003 NUM003 de las urbanización de DIRECCION012 de DIRECCION005 domicilio de Jose María plantación de cientos de plantas fotografías al folio 1362 y ss.

15.- En CALLE011 NUM003 de la URBANIZACION000 de DIRECCION002 plantación de marihuana acta al folio 2199 y fotografías al folio 1478 1482 habiéndose también entrado por erro en CALLE011 num NUM003 folio 2210

16.- En la CALLE012 NUM012 en DIRECCION002 folio 1483 domicilio de Jose Antonio acta al folio 2206planatación de marihuana, revolver y escopeta de aire comprimido fotografiada al folio 1487 y 1488 y 1365

17.- En CALLE013 NUM009 de DIRECCION008 material e infraestructura para cultivo, domicilio que se vincula a Pedro Antonio y donde fueron detenidos Carlos Miguel y Luis Angel como cuidadores fotografiado a folios 1584y ss y 1684 y ss acta folio 2238

18.- En CALLE008 NUM010 DIRECCION005 deteniéndose a Amador se ocupan paquetes de hachís y marihuana presuntamente y una carabina fotografiados a folios 1682

19.- En URBANIZACION000 NUM013 de DIRECCION001 ,domicilio de Jose Pedro En su domicilio de URBANIZACION000 NUM013 ,se ocupan folio 1508 de su ficha de imputación cajas y botes con cientos de elementos de medicación de diferentes calibres seis cargadores de CETME fotografías folio 1663 y ss, filtros de carbono, bombillas medidor de ph ,cajas de focos diversos móviles según auto folio 1925 y acta e entrada folio 2214

20.- En CALLE014,polígono NUM003 , DIRECCION003 ,habitación de Gabriel acta folio 2218 se encuentra una bolsa de un kilo de cogollos de marihuana una escopeta recortada machete multitud de elementos para el cultivo de marihuana incluyen a vehículo con materiales para el cultivo cta folio 2228 y multitud de material para plantación

21.- En DIRECCION013 NUM014 de DIRECCION014 domicilio de Jesús se encuentran máquinas En trituradoras de cogollos, y una plantación

22.- En DIRECCION015 NUM015 en DIRECCION011, según padrón CALLE007 folio 2256domicilio de Pio acta folio 2251 material y cogollo de marihuana secándose material de instalación de plantación

23.- En DIRECCION015 NUM016 según padrón CALLE007 folio 2256domicilio materual y plantaciones folio 2261

24.- En DIRECCION015 NUM017 de DIRECCION011 de Luis María folio 2277 DIRECCION002 plantación material

25.- En DIRECCION015 num NUM018 de DIRECCION011 acta folio 2288 de Luis María

26.- En DIRECCION015 NUM019 acta folio 2312 material de instalación y chalecos antibalas.

27.- En DIRECCION015 NUM020 ( CALLE007 NUM021) acta folio 2375 de Vanesa y otro diversas armas escopetas carabina.

28.- En DIRECCION015 NUM015 Bernarda Acta al folio 2434 máquinas de contar billetes y un sótano equipado para cultivo.

29.- En CALLE010 NUM011 DIRECCION006 plantas material y otros efectos.

SEXTO.-Así las cosas, este Tribunal estima que no es dable entender que no se ofrezca una plataforma indiciaria suficiente para arropar la medida de prisión provisional ante semejante solidez, pluralidad y entidad indiciaria en relación con los apuntados delitos y en cuanto a los fines que legitiman la medida cautelar aplicada, siendo cierto que el recurrente posee arraigo personal y familiar, ello no obsta que, por la intrínseca gravedad de las penas vinculadas a los citados delitos, no quepa en absoluto descartar el riesgo de ilocalización del encausado,máxime cuando de las actuaciones se infiere que tiene en su haber numerosas detenciones policiales y ,lo que resulta más relevantes, le consta una orden de búsqueda ,detención e ingreso en prisión, es decir, una reclamación judicial que denota esa indisponibilidad procesal constatada pretérita, en eventual previsión de reproducirse, y que debe neutralizarse, como riesgo latente, con la dicha medida cautelar adoptada que deberá ser mantenida.

En efecto, por lo que hace al ' periculum in mora', coincidimos con la Juez de instancia al identificar razones de utilidad constitucionalmente legítimas en el mantenimiento de la medida. Finalidades contenidas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre las que se contempla asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga.

SEPTIMO.-Recuérdese que la prisión provisional solo puede mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad -vid. STEDH, caso Suput c. Croacia, de 31 de mayo de 2011 -.Y no cabe duda que uno de esos intereses, sin duda, merecedor de máxima protección es el de garantizar la eficacia del proceso y la plena sustanciación de la acción penal. Interés de protección que puede justificar la prisión cuando se identifique un riesgo de fuga. Riesgo que no debe ser abstracto o genérico sino compatible con un juicio razonable de probabilidad real y debe justificarse en el supuesto concreto a la luz de las circunstancias concurrentes -vid. STEDH, caso Allahverdiyev c. Azerbaijan, de 6 de marzo de 2014 -.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

En el supuesto de autos, identificamos un plus cualificador, por cuanto los hechos presuntos sugieren la participación protagónica del investigado en una modalidad de presunta pertenencia a una organización criminal, o en su defecto ,grupo criminal, con una dinámica o modus operandi que revela profesionalización, dada la infraestructura y organización, situándole presuntivamente en un nivel o escala de la dicha organización criminal susceptible de ser tributario de la consiguiente potencialidad penológica.

OCTAVO.-En efecto, y ,como razonamos en el Auto, dictado en el Rollo de apelación 697/19, de todo lo actuado es dable concluir ,con carácter indiciario, la presencia de una dedicación estable organizada y por tiempo indefinido, esto es , de una organización criminal ,ex art 570 ter CP, como se analiza por parte de la policía, al folio 1383, desarrollando de forma continuada un delito continuado contra la salud pública, con una voluntad asociativa en el delito estable en el tiempo, con distribución funcional de roles, con un objetivo común, jerarquización y distribución de funciones ,siendo un grupo cohesionado con base igualmente en los vínculos familiares con uso de testaferros.

El arraigo que se invoca por la defensa del recurrente no resulta suficiente para eliminar la posibilidad de que el acusado, de ser puesto en libertad provisional, no acudiese a juicio, ante la amenaza penológica cerniente sobre su persona, siendo que el juicio por la pena instada no podría celebrarse en su ausencia.

Además, no consta que trabaje, cuando menos de forma estable y regular por cuenta ajena, pues salvo trabajos aislados y esporádicos, lo que se infiere es que presuntamente, en su condición de técnico instalador de aire acondicionado y albañil de profesión se dedicaba de forma habitual al cuidado y mantenimiento de las dichas plantaciones de marihuana.

Y en lo que atañe a la planteada inhibición debe indicarse que ello no empece que el Instructor deba proseguir con la práctica de las diligencias de instrucción necesarias para comprobar el delito o delitos investigados, y aquellas otras que repute de reconocida urgencia, conforme establece el art. 22 y concordes de la L.E.Criminal, es decir, que esa inhibitoria no paraliza la instrucción como parece señalar la parte apelante.

NOVENO.- En orden a la gravedad de los delitos y de las penas apuntadas, se trata de penalidades muy severas y ,además, ponderamos la ausencia de arraigo laboral acreditado o social ,y ,respecto a otros factores a tener en cuenta vinculados al apelante señalar que es parte - indiciariamente- de una organización , máxime teniendo en cuenta que se trata de una organización amplia, con recursos económicos precisos para poner en pie esta organización, pues basta observar las fotografías de las numerosas plantaciones intervenidas o en curso para darse cuenta de la capacidad organizativa , además de la económica precisa para poner en pie esta red contando con decenas de pisos o locales ya referidos donde ubicar los diversos elementos de la organización. Recordemos que se han incautado varias plantaciones en diversos edificios y locales, en diversas localidades , que se han incautado materiales numerosos para poder desarrollar otras nuevas y se han incautado numerosas armas de diversos tipos ,numerosa munición de diversos tipos , incluso media docena de chalecos antibala en posesión de unos u otros miembros de la organización, vehículos, etc.

Todo ello, razonablemente, permite pensar a un observador imparcial que se dispone de singulares capacidades que pueden permitir a uno de sus miembros ilocalizarse o fugarse de la acción de la justicia, incluso aunque hiciéramos abstracción hecha de que el núcleo de la misma puede estar formado por un amplio grupo de personas con vínculos familiares intensos que podría facilitar esa ocultación.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, -se habla de riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia - sino entendida como la ilocalización, la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

La circunstancia de ser nacional ,con domicilio conocido ,con un entorno familiar determinado teniendo descendencia, menor de edad, permiten afirmar un arraigo familiar, pero no laboral no social y que entendemos que en este caso no es lo bastante intenso como para neutralizar el alto riesgo de ilocalización que antes hemos analizado y motivado y no lo ponderamos ese arraigo personal suficiente para excluir , en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo. Se ha argumentado ,a mayores razones, que no hay riesgo de desaparición de pruebas pero no ha sido ese el motivo del auto apelado para denegar la libertad. Se ha esgrimido que han pasado ya más de tres meses desde la adopción de la prisión provisional, pero entiende la Sala que no es un plazo irrazonable, atendidas las circunstancias de la causa , el número de implicados, la necesidad de contar con numerosos análisis de lo incautado ya sean toxicológicos, balístico o económicos. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra, aunque no agota ,la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17-4 de la C.E.y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio , comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso. Por demás ,ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

En este caso, las investigaciones preliminares concluyeron, se llevaron a cabo las entradas y registros y las incautaciones y bloqueos patrimoniales referidos, se tomó declaración a todos losencausados, se han recibido los atestados ampliatorios con elementos como los reportajes fotográficos, y se está en esencia a la espera de los análisis estandarizados de las sustancias y objetos intervenidos . No consta que haya solicitudes de plúrimas o complejas diligencias por las partes pendientes de resolver en orden a su adopción . Puede afirmarse que la investigación ha avanzado notablemente o cuando menos no ha estado paralizada ni ralentizada desde el inicio de la causa y que por ello su conclusión y ,en su caso, un plenario a causa del avance del procedimiento está más cerca.

DECIMO.-En ese sentido , nada en el testimonio de particulares recibido nos pone sobre aviso de que la tramitación no se halle en un trámite correcto ,atendidas las características del caso, como hemos dicho ni se constatan hasta hoy dilaciones indebidas o paralizaciones extraordinarias del procedimiento que ,por lo demás, afecta una pluralidad de personas lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta,pues no se constata la presencia de contraindicios de valor significativo.

Se señala que se ha planteado por el Juzgado de Instrucción núm 3 de DIRECCION000 , por Auto de 2 de octubre de 2019 , la inhibición a los Juzgados de igual clase de Barcelona ,a la firmeza de la resolución, y le consta recurrida por un letrado defensor , pero ello no es equiparable a la existencia de un trámite incorrecto - no se han aportado esas resoluciones por los apelantes en las vistillas de los recursos- y se denuncia' ex ante' que va a suponer un retraso en la tramitación de los procedimientos y recursos y va a haber una indeterminación del juez competente hasta que un juzgado receptor acepte la competencia. Este retraso ,que debiera ser injustificado, o comportando dilaciones indebidas o paralizaciones extraordinarias es ,por ahora ,una mera hipótesis especulativa ,sin que conste que se haya producido ese efecto más allá de la demora exigible a un trámite procesal de esa naturaleza en causa con preso. En todo caso, los instructores están habilitados para adopción de medidas urgentes que lo requieran, por lo que por ahora no puede ser admitido este argumento.

Hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.Estimamos ,por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la L.E.Criminal, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

Debe subrayarse la finalidad de conjurar el riesgo de fuga y así tiene reiteradamente dicho este Tribunal de Apelación que la sustracción a la acción de la Justicia no sólo se produce con la fuga del país sino, más habitualmente, constituyéndose la persona imputada en situación de ignorado paradero. El concepto de arraigo no puede entenderse desde un punto de vista exclusivamente formal, por el contrario, debe consistir en una situación tal que permita inferir que la persona en concreto tiene motivos y razones importantes para, ante la amenaza de una alta pena de prisión, permanecer localizable y no situarse en paradero desconocido, o dificultar de cualquier manera su localización. En la línea apuntada, el arraigo, más allá de justificar formalmente domicilio o empadronamiento, consiste en que determinadas obligaciones y atenciones derivadas de sus vertientes más sobresalientes (familiar y laboral) suponen un razonable contrapeso y freno a una tentación de huida (entendida ésta como quiebra de su localización) que puede considerarse notable en función generalmente de la sanción que la conducta delictiva que se le atribuye conlleva. Dicho riesgo cualificado debe ser neutralizado con mecanismos cautelares intensificados como el de la prisión. A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional, en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional. Sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramitara con la diligencia y celeridad exigible. Si bien no se identifica en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa. En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional del investigado recurrente.

El recurso debe ser ,por ende, desestimado.

UNDÉCIMO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM,y demás preceptos legales de general ,común y pertinente aplicación, la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado contra el Auto de 3 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por el que deniega la petición de libertad formulada por la representación de Jose Pedro, en las diligencias previas 513/2018, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de DIRECCION000 para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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