Última revisión
21/06/2005
Auto Penal Nº 61/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 21 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 61/2005
Núm. Cendoj: 46250310012005200065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal 37/05
A U T O Nº 61 /2005
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. Jose Francisco Ceres Montés.
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de 2005.
A propuesta del Magistrado ponente Iltmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Plácido, ante el puesto principal de la Guardia Civil de Cullera , presentó escrito de denuncia por la sustracción a las 3, 30 horas del dia 9-8-2004, de su motocicleta F-....-IB, reflejando como lugar del hecho la calle 25 de abril de Cullera, estando la misma cerrada.
SEGUNDO.- Por la Guardia Civil del puesto de Villajoyosa, se instruyó atestado por robo de uso de vehículo a motor y un delito contra la seguridad del tráfico, con posibilidad de incoación de juicio rápido con detenido, al haberse detenido a las 22,30 horas del 9-8-04 a Carlos Miguel y Jesus Miguel , como presuntos autores de la sustracción de una motocicleta sustraida en Gandia esta mañana , y por la conducción temeraria, con aceleraciones , en zigzag, con intento de atropello a un agente, y conducción con gran temeridad, en sentido contrario con riesgo de colisión, siendo detenidos tras la persecución en el cementerio de Villajoyosa.
TERCERO.- El asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Villajoyosa, que ordenó la incoación Diligencias Previas que fueron registradas con el número 1664/2004 , y tras practicar las diligencias de investigación que consideró oportunas, en concreto, la declaración de los detenidos, que hacían referencia a la sustracción en la localidad de Gandia , por auto de 12 de agosto de 2004, acordó la inhibición del conocimiento de los hechos a favor del Juzgado decano de Gandia, y repartido al Juzgado de instrucción nº 4 de Gandia, acordó incoar diligencias penales rechazando la inhibición, porque los hechos presuntamente delictuales habían ocurrido en la localidad de Cullera, partido judicial de Sueca.
CUARTO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Villajoyosa, por auto de 16-5-2005 , acordó plantear cuestión de competencia frente al Juzgado de instrucción nº 4 de Gandia, remitiendo los autos al Excmo Tribunal superior de justicia, quedando testimonio de los autos en ese Juzgado, al entender que del atEstado y de la declaración de los imputados se desprende que la sustracción del vehículo se produjo en Gandia, suponiendo que el motivo de rechazo de la inhibición por el Juzgado de instrucción de Gandia es porque en el formulario de denuncia se interpone por la sustracción del vehículo ante la Guardia Civil de Cullera, lo que, debe de ser un error.
QUINTO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal se incoo rollo 37/2005 , y por providencia de 24 de mayo de 2005 se acordó: 1.º) Devolver las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, 2.º) Requerir a dicho Juzgado a fin de que eleve a esta Sala Exposición Razonada sobre la cuestión de competencia que plantea, remitiendo, junto con la misma, testimonio de las actuaciones que estime necesarias para su resolución. Todo ello sin perjuicio de seguir practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo.
SEXTO.- Recibidas las diligencias previas originales en el juzgado de primera instancia e instrucción de Villajoyosa, por providencia de seis de junio del presente, se acordo por dicho Juzgado, emitir Exposición Razonada sobre la cuestion planteada , siendo la misma emitida en la misma fecha.
SEPTIMO.- Cumplido lo anterior se señaló el día 21 de los corrientes a las 10,15 horas , para que tuviera lugar la comparecencia prevenida en el artículo 759,1ª LECR, a la que sólo asistió el Ministerio Fiscal, que informó en dicho acto en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento de los hechos correspondía a los Juzgados de Gandia, aunque la denuncia fuera presentada en Cullera, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la investigación.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de instrucción con sede en distinta provincia de la misma Comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un Juzgado de instrucción de Gandia (provincia de Valencia), y otro de Villajoyosa (provincia de Alicante), al tratarse del tribunal Superior común a ambos Juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad (art. 20, último párrafo LECR y art. 73.3, d) LOPJ).
Ademas, debe indicarse , dado que el Juzgado que planteó la cuestión de competencia, omitió, en un inicio, la emisión de la Exposición Razonada a que se refiere el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y remitió los originales de las actuaciones , que el planteamiento de las cuestiones de tal clase debe acomodarse a lo establecido al citado artículo, conforme al cual, el Juzgado que la promueva ha de poner los hechos en conocimiento del Tribunal competente para su decisión por medio de exposición razonada, a la que acompañará testimonio de lo que considere necesario, pero las actuaciones originales deben permanecer , en todo caso, en la sede de aquel Juzgado hasta que la cuestión se decida, con objeto de que puedan continuar practicándose, en su caso , las diligencias que fueren urgentes o indispensables para la comprobación de los hechos. Igualmente, se echa en falta en el testimonio remitido, la ausencia de informe del Ministerio Fiscal, el cual, debe solicitarse por los órganos judiciales, antes de resolver sobre la competencia territorial.
SEGUNDO.- Que en la exposición razonada realizada por el Sr. Juez titular del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Villajoyosa, se argumenta como tesis favorable a la competencia del correspondiente Juzgado de instrucción de Gandia, en que la sustracción de la motocicleta se produjo en dicha localidad de Gandia , basándose para ello como pruebas o datos que lo corroboran, en el atEstado llevado a cabo por la policia local de Villajoyosa, y en la propia declaración de los imputados, atribuyendo a un error el hecho de que en el formulario de denuncia se hiciera constar por el denunciante como lugar del hecho , la localidad de Cullera, y por consiguiente, el Juzgado de instrucción nº 4 de Gandia rechazara la competencia, y entendiera que esta era la del partido judicial de Sueca, al pertenecer al mismo la localidad de Cullera.
TERCERO.- La Sala debe indicar, en primer lugar, que si el Juzgado de instrucción nº 4 de Gandia, estimaba que el competente era el correspondiente Juzgado de instrucción de Sueca, debió remitirlo al mismo , y no devolverlo al Juzgado de Villajoyosa, pues el mismo Juzgado de Gandia no cuestionaba la incompetencia del Juzgado de Villajoyosa, dando lugar a un peculiar conflicto negativo de competencia, ya que, el Juzgado de Gandia no cuestiona la incompetencia del Juzgado de Villajoyosa, sino que sostiene la competencia de otro órgano judicial, el correspondiente de Sueca , al que no se le ha dado oportunidad de pronunciarse al respecto.
No obstante lo anterior, y dada la aplicación prioritaria del forum delicti comissi, juez competente es el del lugar en que el delito haya sido cometido conforme al art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existe en la actual fase procedimental en que se cuestiona la competencia, plena claridad del lugar de comisión del delito, ya que, aunque en el atestado de la policia local de Villajoyosa , se hace referencia, a que dos individuos conducían una motocicleta que se corresponde con la descripción de una motocicleta sustraida en Gandia, esta mañana, y se reitera, que fue sustraida en Gandia, siendo denunciada su sustracción en Cullera , no hay más referencia a cómo se ha obtenido esta conclusión, ni si se ha hablado con el denunciante, y, aunque los imputados al declarar declaran que la sustrajeron en Gandia, lo que, en principio , podría ser suficiente como criterio de atribución competencial, lo cierto es, que el denunciante en su denuncia del día 9-8-2004, declara como lugar de sustracción Cullera, en concreto la calle 25 de Abril, y en posterior documento de diligencia policial de recuperación, vuelve a indicar el denunciante, como lugar de sustracción, el de Cullera , en la calle 25 de Abril, sin que conste , diligencia , policial ni judicial, clarificadora de esta contradicción o posible malentendido, como hubiera podido ser el indicar que la calle 25 de abril no existe en la localidad de Cullera, de ser ello así, y especialmente, haber recibido declaración al denunciante , que lo habría clarificado. Es aplicable, por tanto, la doctrina del Tribunal Supremo, de que, cuando no conste con suficiente claridad y precisión el lugar de la comisión del delito, se ha de aplicar las reglas del art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (auto 25-6-1987), siendo en la localidad de Villajoyosa, donde se han descubierto pruebas materiales del delito , y se han aprehendido a los presuntos culpables.
Además de ello, no puede olvidarse, que, al entregar los detenidos la guardia civil incoó atEstado no sólo por robo de uso de vehículo a motor sino también por un delito contra la seguridad del tráfico, y posteriormente , la propia guardia civil recalca, por diligencia de 9 de agosto de 2004, que la imputación se ampliaba, también, por un delito contra la seguridad del tráfico , por la conducción temeraria desarrollada por los imputados en su huida , con riesgo para otros usuarios de las vías de circulación, constando como posible procedimiento para juicio rápido, imputación delictiva, que también consta en la carpetilla de incoación de diligencias previas del Juzgado de Villajoyosa (" robo, conducción temeraria" , se indicaba) y este delito , sí que se cometió en la localidad de Villajoyosa. Por tanto, no hay, en esta fase procedimiental, plena claridad en el lugar de comisión del delito (art. 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal) , siendo la localidad de Villajoyosa donde se han descubierto pruebas materiales del delito (la motocicleta) , y donde los imputados han sido aprehendidos (art. 15.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Criminal), además , que existe otro delito conexo, el de seguridad del tráfico del art. 381 Código Penal, (art. 17.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que tiene señalada pena mayor (seis meses a dos años de prisión, frente al de utilización ilegítima de vehículo de motor, del art. 244.3 Código Penal, de la mitad Superior de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de tres a ocho meses en la fecha de los hechos, y tras la reforma por L.O. 15/2003, de 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la Comunidad o multa de 6 a 12 meses) , por lo que, también, correspondería al Juzgado de Villajoyosa, conforme al art. 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva, debe resolverse la cuestión de competencia, a favor del Juzgado de 1ª instancia e intrucción nº 2 de Villajoyosa.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1º.) No haber lugar a la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Villajoyosa, y, en su consencuencia ,
2º.) Declarar que el Juzgado citado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Villajoyosa, es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de dichas Diligencias Previas, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento.
Particípese lo resuelto al juzgado de Instrucción número cuatro Gandía para su conocimiento, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa para la ejecución de lo resuelto y continuación de la tramitación de las diligencias. Notifiquese la presente al Ministerio Fiscal.
Llévese certificación de este auto al rollo de su razón , y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

