Última revisión
23/02/2007
Auto Penal Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 51/2007 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 61/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00061/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000051 /2007, MJ
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0002819
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001418 /2006
Apelante: José , Eloisa
Procurador/a : SENEN SOTO SANTIAGO, PATRICIA CABIDO VALLADAR
Apelado: Paloma
Procurador/a :
A U T O Nº 61
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramón Barreiro Prado
Magistrados
D. Luciano Varela Castro
Dª Rosario Cimadevila Cea
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Pontevedra, veintitrés de febrero de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Vigo, de fecha 27 de noviembre de 2006 auto por el que se acordaba estimar en parte el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (por el que se reputaba falta los hechos que motivaron la incoación de las presentes actuaciones), dejándolo sin efecto y ordenando la continuación del procedimiento por el cauce legal correspondiente conforme a una conducta considerada delito y para cuyo conocimiento se estimaba competente territorialmente el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo al ser el primero que había iniciado las actuaciones procesales.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Eloisa y por la representación de José , recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado conforme a la LECr, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosario Cimadevila Cea.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 27-11-2006 que estimó en parte el recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal contra otro de 27-09-2006 y en virtud de esa estimación parcial, la instructora reconsidera la calificación de los hechos variándola de posible falta de injurias a posible delito de injurias, presentan sendos recursos de apelación los dos querellados, D. José y Da. Eloisa .
Ambos deben obtener un análisis y respuesta conjunta en cuanto exponen idénticos argumentos para la prosperabilidad de sus recursos. Pretenden la revocación del auto apelado y por tanto el retorno a la consideración inicial de los hechos investigados como constitutivos de posible falta y no de delito.
Pues bien, argumentan por razones de forma haber sufrido indefensión que sostienen en: insuficiencia de la motivación del recurso del fiscal para que la instructora modificara su inicial criterio.
Es evidente que tal reproche no puede prosperar.
No existe infracción procesal alguna en la admisión a trámite del recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal -que no requiere especiales requisitos de forma- ni en que la instructora al decidirlo varíe su calificación inicial como en dicho recurso se interesaba.
No existiendo infracción de precepto procesal difícilmente puede alegarse indefensión alguna.
Pero es más, nunca la brillantez, parquedad, acierto o desacierto de los argumentos de un recurso conllevarían indefensión para la parte que en los traslados procesales pertinentes tenga el derecho a impugnarlo. Dicha parte podrá alegar todo lo que considere pertinente y con la pormenorización que estime oportuna para hacer valer su pretensión final, porque el órgano jurisdiccional en su decisión no viene vinculado por los estrictos argumentos o alegaciones, sino por las pretensiones.
La pretensión del Ministerio Público en su recurso era clara, que la instructora considerara graves los hechos y los calificara como delito; su fundamento también, dicha gravedad se derivaba según el recurrente "de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en los mismos".
Con ello, no se acierta a comprender que indefensión expositiva pudieron haber padecido los recurrentes, porque tampoco aciertan a concretarla.
La indefensión por falta de motivación se residencia en la actividad jurisdiccional; va referida a las resoluciones judiciales, al principio de que deben dispensar una tutela judicial efectiva y responder motivadamente a las pretensiones que las partes le sometan, para que éstas puedan rebatirlas con conocimiento de los fundamentos que justificaron la decisión del órgano judicial y en este sentido, la instructora razona pormenorizadamente en el auto apelado las concretas circunstancias objetivas y subjetivas que, a la postre le llevaron a reconsiderar su criterio inicial y calificar los hechos con entidad delictiva.
Ello no sólo es legal, sino fomentado por el propio régimen de recursos no devolutivos, dirigidos precisamente a una reconsideración, a instancia de la parte que recurre, por el órgano jurisdiccional, -en general, sobre las mismas circunstancias ya evaluadas- de sus propias decisiones.
Descartada pues, cualquier defecto de forma e indefensión, procede entrar en el fondo de la cuestión, a saber si los hechos merecen la consideración indiciaria de graves por el resultado de la investigación.
En este extremo, no podemos compartir la nueva calificación del auto impugnado.
Sin perjuicio del animo de injuriar que indiciariamente pueda subyacer en dicha carta y de perjudicar a la querellante; también indiciariamente puede concurrir un ánimo de crítica a una actuación profesional, justa o injustamente, porque toda la opinión expresada en dicho texto va dirigida al referido ámbito, con relación a una concreta actuación de la administración para con uno de los querellados.
Es decir, precisamente en el contexto en que tiene lugar la carta y en relación con los "epítetos" empleados en descrédito de la actuación profesional, los hechos no alcanzan la gravedad que requiere una entidad delictiva.
En este sentido, considerando que si pudieran ser constitutivos de falta del artículo 620 del Código Penal , procede atender los recursos de las defensas y revocar el auto impugnado, debiendo adecuarse el procedimiento al establecido para el juicio de faltas.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de José y por la representación procesal de Eloisa , contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo , en las diligencias previas núm. 1418/06, se revoca y deja sin efecto el mismo, debiendo acomodarse las actuaciones a los trámites establecidos para el juicio de faltas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

