Última revisión
20/02/2009
Auto Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 52/2009 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00061/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000052 /2009, J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0003257
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000648 /2007
Apelante: Mario
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 61
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO
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Pontevedra, veinte de febrero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Cambados, de fecha 14 de enero de 2009 auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Mario .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Fernando Guillán Pedreira, en representación de Mario , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 26 de enero de 2009 . Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: Se comparten las razones expuestas por el Juzgador a quo para decretar la prisión provisional comunicada que se recurre, las que no han sido desvirtuadas en el recurso.
He de decirse en primer lugar, que la causa está declarada secreta y que los argumentos expuestos contra el auto que acuerda dicho secreto o la prórroga del mismo, han de hacerse valer, frente a la propia resolución que así lo acuerda; no obstante y ante las alegaciones de indefensión por la declaración del secreto, ha de recordarse al apelante que como dice la S.T.S. de 25 septiembre 2003 , resulta patente que una decisión como la acordada supone una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión en la medida que el imputado puede ejercer plenamente ese derecho cuando la restricción se levanta una vez satisfecha la finalidad pretendida, consideraciones que comportan que no proceda acoger la pretendida vulneración del derecho de defensa cuando se invoca en la fase de instrucción del procedimiento penal; y en el mismo sentido la S.T.C. Sala Primera de 4 de octubre 1988 , que precisó que la declaración del secreto sumarial no supone violación del derecho de defensa, pues éste encuentra su límite en el «interés de la justicia», valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento; añadiendo que la constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la Sentencia de 31 de enero de 1985 , la cual afirmó que el derecho de defensa queda salvaguardado cuando, una vez cumplida la finalidad que motivó la declaración del secreto, este se alza; dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
Por otra parte y en cuanto a la falta de motivación que se alega, ha de tenerse en cuenta que del contenido del auto que acuerda la prisión y del que desestima el recurso de reforma, se desprende que al recurrente se le han notificado entre otros particulares, una descripción de los hechos que se le imputan, consecuencia como también se le notifica, del "resultado de numerosas intervenciones telefónicas acordadas en la presente causa, múltiples dispositivos de vigilancia y seguimiento de los que fue objeto el imputado y resultado de las entradas y registros practicados, de todo lo cual resultan indicios bastantes para considerar a Mario integrante de la organización que la madrugada del 11 de enero alijó en la Playa de Lourido, Muxia Ribeira, la cantidad de al menos 122 fardos de sustancia estupefaciente, organización en la cual el imputado tendría además un destacado y relevante papel", así como los fines que se pretenden conseguir con la medida acordada.
Pues bien, sobre la cuestión objeto de recurso, se ha pronunciado el legislador al dar una nueva redacción al art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por art. 1 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre ) el cual señala:
"1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado".
Ya años antes de esta reforma legislativa, el Tribunal Constitucional había analizado la conformidad a la Constitución de esta situación en la STC 18/1999 de 22 de febrero , fijando allí unos parámetros dirigidos a hacer compatible la finalidad del secreto sumarial con la obligación de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos, específicamente la de prisión provisional, y las necesidades de defensa de quien pudiera verse afectado por tal medida. Y así, se señaló en el FJ 4º de dicha resolución lo siguiente:
" ... cabe destacar que la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial.
Como señala el Ministerio Fiscal, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas. Por ello, el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones, y se permitirá, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada....".
Pues bien, en el presente caso, y habida cuenta de los particulares del auto notificados al recurrente, se estima que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 506 de la L.E.Cri ., permitiendo conocer a aquél las razones que determinaron su prisión, así como los fines que se persigue con la misma, como lo evidencia además el contenido del recurso, sin que pueda pretender el recurrente que se concreten detalladamente los hechos pues ello es contrario al propio fundamento del secreto.
Segundo: Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública, para los que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, que por estar declaradas secretas, no se estima conveniente reproducir en ésta alzada. Solo basta aludir a lo reflejado por la Juez en el fundamento jurídico del auto que desestima el recurso de reforma, y que se hace contar en el fundamento anterior de la presente resolución.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito (la pena que pudiera imponerse superaría los 9 años de prisión), los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue detenido el recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo , entre otras , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, habida cuenta además la falta de arraigo del imputado al carecer de vivienda o domicilio fijo (lo que no se desvirtúa por el recurrente, quien se limita a decir que "es de sobra conocido el domicilio único y habitual...es conocido de la Juzgadora, Mº Fiscal, Fuerzas actuantes..."), lo que ante la gravedad de la pena puede indudablemente aumentar el riesgo de fuga; y es que por otra parte la instrucción se encuentra en su fase inicial, y la puesta en libertad del detenido (dada la existencia de una organización, constituida presuntamente con finalidad delictiva, con complejas conexiones que no han sido desarticuladas, según recoge la Juez a quo) podría obstaculizar las labores indagatorias que todavía se están realizando.
Por cuanto queda expuesto pues, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado.
Tercero: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario , contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado en las D.P. 648/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse la pieza de situación personal al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
