Auto Penal Nº 61/2018, Au...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3040/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018200086

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:323A

Núm. Roj: AAP SS 323/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/000009
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0000009
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3040/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 9/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren
arloko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
Apelado/a / Apelatua: Blanca
Abogado/a / Abokatua: DELIA MARIA LASARTE ALZUA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
A U T O Nº 61/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 5 de marzo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 1-1-2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 2 de Donostia-San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda: '1.- Se declara competente este Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la instrucción de la presente causa en la que figura como investigado Alexis y como víctima Blanca .

2.- Se acuerda incoar diligencias previas.

3.- Se ratifica lo resuelto por el Juzgado de Guardia sobre la Orden de protección.

4.- Se acuerda la práctica de la siguientes diligencias: -- Líbrese oficio al SIG a fin de que remitan relación de causas existentes entre las partes.

-- Líbrese oficio a la Unidad de Valoración Forense Integral a fin de que se proceda al reconocimiento de la victima Blanca , y emita informe a fin de determinar una posible afectación psicosocial de la misma que pudiera estar relacionada con una supuesta situación de violencia sobre la mujer.

-- Líbrese oficio a la Unidad de Valoración Forense Integral a fin que se proceda al reconocimiento del investigado Alexis y emita informe a fin de determinar cuantos elementos psicosociales resultaran relevantes respecto de una supuesta situación de violencia sobre la mujer.

-- Recíbase declaración a Luz , en calidad de testigo, sobre los hechos objeto de las diligencias.

Se señala para la declaración de la testigo el día 15/02/2018 a las 09:45 horas, a quien se citará a los efectos acordados.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Alexis se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 19-2-2018 ) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación directo que se interpone frente al auto de 1 de enero de 2.018 y se alega: .- falta de motivación del auto recurrido, con vulneración del art 544 ter de la L.E.Criminal .

Dicha infracción se entiende cometida por el auto recurrido en cuanto no hace analísis alguno de su necesidad ni de que sea precisamente la solicitada la que pueda resultar más adecuada y efectiva, en concreto, no existe base para entender que concurra la situación objetiva de riesgo, se da mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, pero sin que se alega en la denuncia cual sea la situación de riesgo que presenta el denunciante, sin embargo existen dos datos importantes que deben ser valorados para no adoptar la orden de protección: .- pese a que la perjudicada denuncia una agresión , no presenta ningun tipo de parte médico y ni siquiera quiere ser vista por el médico forense.

.- no existen ningun tipo de denuncia preva ni intervención policial ni partes medicos.

.-pese a que la agresión sucede el 26 de diciembre no interpone la denuncia hasta el 31 de diciembre, declarando a las preguntas de esta letrada que no puso la denuncia antes porque estuvo pensando si perdonarles o no y que la orden la solicitaba porque si no le iba a permitir volver al domicilio.

.- el apelante abandono el domicilio el 26 de diciembre, sin que tuviera acceso al domicilio, no existiendo ningun tipo de riesgo.

.-únicamente , se da válidez a la versión de la perjudicada porque la misma estaba angustiada, vulnerando la presunción de inocencia.

.- el investigado ha dado una versión de los hechos coherentes.

2.- inexistencia de situación objetiva de riesgo.

Entiende el apelante que este requisito no se motiva, se concluye que hay peligro real al atribuir al mismo conductas y aptitudes que no les son propias, basándose solo en la denuncia.

De la interpretación conjunta de los arts 544bis y 544 ter de la L.E.Criminal puesto en relación con el art 13 del mismo cuerpo legal se puede afirmar que de un lado, la medida cautelar de alejamiento respecto de la víctima se puede solicitar y acordar de plano y como primera diligencia o bien solicitada con posterioridad a lo largo de la instrucción y por otro lado, al tratarse de medidas limitadoras de derechos, deben ser regidas por los principios de necesidad y proporcionalidad y perseguir un fin legítimo, sino que conforme al art 57 del C.Penal sino que ha de resultar estrictamente necesaria para proteger a la víctima y debe constatarse una situación real y objetiva de riesgo para ella.

En este supuesto no se ha concertado la gravedad de los hechos imputados a aquel para comprobar la proporcionalidad de la medida adoptada y no se ha justificado que existe un riesgo real de que los hechos puedan reiterarse, por lo que debe dejarse sin efecto la misma.



SEGUNDO.- En el testimonio remitido consta: 1.- auto de 1 de enero de 2.018 en que se acuerdan medidas de carácter penal prohibión de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse y de naturaleza civil atribuyendo la guarda y custodía del menor a la madre, a la misma se le atribuye la vivienda familiar, el régimen de visitas y la pensión alimenticia a abonar por el apelante.

2.- recurso de apelación.

3.- y atestado.

En el atestado se contiene la denuncia y la solicitud de orden de protección.

En la denuncia se recoge que:' Agresiones físicas, amenazas, insultos y faltas de respeto continuadas hacia la denunciante, siendo el presunto autor de las mismas su marido Alexis , N.I.E. NUM001 .

Manifiesta la denunciante que conoció a su actual marido en Ucrania cuando ella tenía alrededor de 18-19 años. Ambos son de nacionalidad ucraniana.

La pareja contrajo matrimonio en el año 2.003 y tiene un hijo en común, Narciso de 2 años y medio de edad.

La pareja lleva establecida en Donostia/San Sebastián desde hace aproximadamente unos 14 años.

Actualmente residen en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 del Bº.

DIRECCION000 de Donostia/San Sebastian(Gipuzkoa).

Manifiesta la denunciante que su marido ya no reside en el citado domicilio desde el pasado día 26 de Diciembre de 2.017, fecha en la que se produjo el último incidente con Alexis , quien levantó nuevamente la mano a la dicente, motivo por el que ésta le solicitó que le entregara el juego de llaves de casa al mismo tiempo que le advirtió que era la última vez que la ponía la mano encima.

La denunciante manifiesta que a lo largo de todos estos años de matrimonio y de convivencia ha sido agredida por su marido en al menos otras dos ocasiones. Además los insultos hacia su persona, así como las amenazas y las faltas de respeto han sido una constante, sobre todo cuando Alexis se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Hace aproximadamente un mes y medio la denunciante paralizó la tramitación de su divorcio con Alexis al manifestarla éste que el tema iba a cambiar, dándole de algún modo la denunciante otra oportunidad a fin de que la relación entre ambos se recondujera, circunstancia que no se ha producido, motivo por el que seguramente la denunciante retomara la tramitación del divorcio con Alexis .

El último incidente con Alexis se produjo sobre las 23:00 horas del día 26 de Diciembre de 2.017, en el interior del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Donostia. Manifiesta la denunciante que Alexis se encontraba algo bebido. La denunciante llegó al domicilio desde su trabajo.

Previamente la había solicitado a Alexis que se personara en el domicilio sobre las 20:00 horas a fin de que se hiciera cargo del hijo que ambos tienen en común, circunstancia que no se produjo por lo que la dicente tuvo que recurrir a su madre para que se hiciera cargo del menor.

Ya en el domicilio la denunciante manifestó a Alexis que no disponía de tiempo para hacerse cargo de su hijo pero sí para beber, al mismo tiempo que le recriminó que el menor no dispusiera de pañales, leche, etc. Asimismo le comentó que debería agradecer a la iglesia ortodoxa, a la que la denunciante suele asistir los domingos, el hecho de que le hubiera aguantado tanto. Estos comentarios enfurecieron mucho a Alexis que en un momento dado levantó la mano a la denunciante con la intención de golpearla en la cara, quien se cubrió la misma con ambas manos, recibiendo varios golpes en la cabeza, resultando también roto el jersey que vestía.

Por tal motivo la denunciante solicitó a Alexis que le entregara su juego de llaves del domicilio al mismo tiempo que le solicitó que abandonara el mismo, manifestándole que era la última vez que le ponía la mano encima.

Desde ese día la comunicación de la dicente con Alexis ha sido telefónica.

En la mañana del día 29 de Diciembre de 2.017, la denunciante detectó la presencia de Alexis en el interior de su vehículo que se encontraba estacionado frente al domicilio de la dicente, circunstancia que nunca antes se había producido, desconociendo la denunciante a que obedece la misma al no saber lo que pasa por la cabeza de Alexis en estos momentos.

Certificación de la Policia Local de San Sebastian en que se señala que no consta actuación previa alguna entre ambas personas, anteriores al 26 de diciembre de 2.017.

En certificado similar de la Ertzaintza se menciona que se recibió una llamada telefónica, el día 13-08-2.017 de que a las 21:49 horas se recibe llamada telefónica de mujer que comunica que su marido ha llegado en estado ebrio al domicilio y está rompiendo enseres del mismo. Personada patrulla policial identifica a D. Blanca como la persona que llama por teléfono y a D. Alexis como la persona que ha originado presuntamente los desperfectos. Informan, igualmente, que la situación está tranquila y que el varón ha decidido abandonar el domicilio.

A las 22:37 horas, el recurso policial abandona el lugar', folio 80.

En la comparecencia, la denunciante ratifica la denuncia que: 'el día 26 le levantó la mano, le dijo que era la última vez, le llamó para que acudiera a casa quedarse con su hijo, ella tenía que ir a trabajar, no fue, llegó de trabajar sobre las 11 y estaba borracho, bebido, antes le decía faltaban cosas para el niño, faltaba leche, pañales y que para eso no había tiempo y sí para beber.

El 26 de diciembre llegó a casa y faltaban leche, pañales para el niño, le dijo que no tenía dinero, le dijo para beber ya tiene, sabe que hay que callarse cuando está bebido, más agresivo, y le dijo que le aguantaba por la iglesia y al decirle estas cosas le levantó la mano y empezó a romperle el jersey, que ella pensaba que ya no le iba a levantar la mano, le golpeó con la mano en la cabeza, cogiendo por el pelo, le ha agredido durante el matrimonio tres veces no le ha denunciado, su hijo dos años y medio, no quiere que crezca en esa situación, cuando viene borracho le da miedo.

Estos episodios aguantaba y le daba oportunidad, ultimos años más agresivo, cada mes, un mes se emborracha, tiene una época buena, luego mal, un mes bien y un mes mal.

Cuando bebe cuatro días no aparece en casa, no llamaba, luego viene y pide perdón.

Le ha pegado tres veces y esta última al momento lo dolía, no le ha hecho heridas.

Le ha amenazado una vez, antes dle 26 no recuerda la fecha, hace un mes estuvo borracho y le dijo que podía matarle a ella.

Ultimamente cuando está borracho es agresivo, le falta al respeto, la humilla, es muy celoso.

Nunca le ha denunciado, no puede mantener esa situación, se preocupa por su hijo, quiere poner fin a esta relación, estaban en trámites de divorcio, estaba bastante decidida y le creyó, él no estuvo de acuerdo, le pidió perdón y que quería estar con ella.

En la denuncia le levantó la mano para pegarle en la cara, primero le cogió por el pelo, le dijo te odio y le cogió por la cabeza, como se cubrió, le golpeó en la cabeza, no le arrastró, le rompió un jersey, le rompió tirando.

El además de beber, cree tiene problemas mentales, dice acude al médico por ello, no cree acude psicólogo.

Viven con su madre, conoce esos episodios y ha presenciado.

Tiene ansiedad por estos hechos y está intranquila e insegura.

Catorce años casada, no ha acudido a donde nadie, en agosto acudió la policia, estaba su hermana y daba golpes en la pared y estaba muy agresivo, llamó a la policia, los vecinos habrán oído algo, ella habló con una vecina y le dijo que pensó era para su casa.

El 26 de diciembre discución por el niño y le entrega la llave, el se iba a ir voluntariamente y le da las llaves.

Pone denuncia el 31 porque espera tanto poner denuncia, pensó que no quería volver a la misma situación, por qué tiene o por qué no quiere que vuelva a casa y darle de nuevo las llaves le daba miedo y que otra vez empezara a decirle cosas feas y beber.

Desde el 26 de diciembre le ha llamado para volver a casa a ducharse y cambiarse de ropa, le dijo no es un hotel, ahora él de baja laboral, trabajaba de carrocero de 8 a 7, le llamaron para tres meses.

Interpuso demanda de divorcio, seguramente va a solicitar la continuación'.

El denunciado que: 'no la ha hecho nada, estaban discutiendo, él esta de baja por un accidente laboral no le han pagado la mutua tenía hacer papeles y por eso empezaron a discutir y por eso salió de casa, no quería vieran vecinos por eso prefiere salir de casa cuando se pone a gritar y que se ponga tranquila con su madre, con su suegra.

Se puso a dormir en el sofá y se pone a decir leche a las doce, a esa hora no va a salir a comprar.

No le agredió ese día, que llevan casados 14 años, que no él ha pegado dos veces, bebe y va a casa y se pone a dormir, el alcohol no le afecta, no bebe todos los días, una vez a la semana bebe.

Durante el matrimonio ella dice le ha insultado, que no lo entiende dice, que no le ha dicho palabras malas, que no le rompió el 26 el jersey.

Le preguntan si es celoso y pregunta que es eso, dice que no.

El 29 de diciembre estaba en su vehículo enfrente del domicilio de la denunciante aparcado que si que quería ver al niño, que iban al cole, no le deja ver al niño, no le dejó, que salió la suegra al balcón.

Una vez fue la policia por discusión, les llamó su mujer, nunca le ha dicho que la iba a matar.

El 26 de diciembre después de discutir se fue voluntariamente del domicilio, cuando discuten ella empieza a gritar y el prefiere salir del domicilio, no le deja entrar, no ha podido coger sus enseres.

Se querían divorciar y el le pidió perdón por el niño, pero la madre mete la nariz donde no debe.

Solo bebe algunas cervezas, no tiene problemas con el alcohol'.



TERCERO.- Como se señala de manera reiterada por esta Sala, entre otros, en auto de 13 de marzo de 2.012 : 'el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como requisitos para que pueda dictarse la orden de protección que regula: - La concurrencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y - Existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en aquel artículo. No debe olvidarse que el propio art. 544, ter 6 dice que las medidas cautelares penales(que podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal) se adoptarán atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Se trata en definitiva de un juicio de peligrosidad o pronóstico de peligro, basado en las singulares circunstancias del hecho, así como de las personales del imputado, que permita llegar a la convicción de la necesidad de dotar de una protección a la víctima por el riesgo de que el imputado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima.

Ha de significarse que el procedimiento diseñado para ordenar la protección a las víctimas de la violencia doméstica está presidida por el principio de celeridad, pues, recibida la solicitud por el Juez de guardia éste 'convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor...' (artículo 544 ter.4); y celebrada la audiencia 'resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore'.

Significa ello que el Juez de guardia ha de tomar la decisión que considere adecuada a la vista de lo que los comparecientes manifiesten, pues no dispondrá, en ese momento inicial, en la gran mayoría de los casos, de otros elementos que esas manifestaciones prestadas bajo su inmediatez.

Y si la propia tramitación, por razón de la celeridad y que no contempla período de prueba, determina que la declaración de la víctima constituye un elemento de suma importancia para determinar, en principio, si puede hablarse o no de indicios racionales de haberse cometido algún hecho de los indicados en el artículo 544 bis de la L.E.Criminal , así como para conseguir los datos útiles necesarios para la realización del pronóstico de peligro para la víctima, como se ha indicado dicha declaración se aprecia y valora por el Juzgador de instancia con el privilegio de la inmediatez'.

Como también recoge en auto de la Sección 1º de esta A.P. de 12 de enero de 2.012 que: 'Debemos comenzar señalando que el artículo 544 ter 1 LECriminal dispone que el Juez de Instrucción (o el Juez de Vigilancia sobre la Mujer cuando el asunto sea de su competencia objetiva) dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal (entre ellas, la pareja pretérita o actual), resulta una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medias de protección reguladas en el propio artículo.

Los presupuestos de toda decisión judicial de naturaleza cautelar que pretenda la protección de la víctima son básicamente dos. En primer lugar, la existencia de indicios fundados de la comisión de una conducta violenta en la relación de pareja. En segundo lugar, la presencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera, para su contención, una medida de protección idónea y proporcionada.

Los indicios fundados precisan fuentes de conocimiento dotadas de una calidad cognitiva idónea para persuadir a un espectador objetivo. Por lo tanto, los indicios exigen datos susceptibles de contraste y valoración por un tercero en el momento de decidir la procedencia de la justicia cautelar ( STS de 19 de julio de 2006 ).

En esta fase preliminar del procedimiento, es preciso obtener el máximo nivel de información de los protagonistas de la interacción, de las personas que percibieron la misma y de los servicios comunitarios (centros médicos, servicios sociales, oficinas de atención a las víctimas, registros públicos, criminólogos).

La situación objetiva de riesgo exige aquilatar la información obtenida a partir de indicadores objetivables validados por la comunidad científica. La predicción de riesgo futuro no es un evento empíricamente verificable sino un juicio de prognosis fundado acerca de la posibilidad de que se produzca un evento dañoso.

El riesgo es la posibilidad fundada de que la víctima sufra un daño o mal futuro por una conducta violenta, en cualquiera de sus manifestaciones.

La prognosis futura de conducta criminal precisa un diagnóstico basado en la recogida y análisis de datos, que, para ser riguroso, debe fundarse en indicadores de riesgo científicamente validados. A partir de esta premisa, que exige aquilatar y gestionar la información aportada, pueden identificarse tres niveles de riesgo: 1.- Leve: no es necesario intervenir, siendo procedente realizar un seguimiento del caso para detectar un cambio de las circunstancias.

2.- Moderado: es preciso intervenir, articulando medidas de protección que fijen un marco de custodia de la fuente de riesgo (el agresor) que descanse en la restricción de su capacidad de movimiento o comunicación con la afirmada víctima.

3.- Elevado: es urgente intervenir implementado, cuando ello sea preciso, un marco de custodia estricto de la fuente de riesgo (el agresor) que puede, incluso, justificar una privación de libertad cautelar.

En todo caso, individualizado y valorado el riesgo, la víctima de la violencia en la relación de pareja puede obtener, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer o del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, una orden de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal, así como otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico ( artículo 544 ter 5 LECriminal ). En el orden penal, la articulación de la cautela protectora se adecuará a los criterios de idoneidad (que la medida sea idónea para alcanzar el objetivo pretendido), necesidad (que la consecución de la finalidad perseguida no sea posible a través de una medida menos gravosa) y proporcionalidad (que el sacrificio del derecho individual no sea desmesurado). La conjugación de estos requisitos permite concluir que la medida que conlleve una privación de libertad (prisión provisional, artículos 502 a 519 LECriminal ) únicamente se adoptará cuando la protección de la víctima no pueda alcanzarse a través de una medida no privativa de libertad (tales como prohibición de residir en determinado lugar, prohibición de acudir a determinados lugares o prohibición de aproximarse o comunicarse a determinadas personas - artículos 544 ter 6 y 544 bis LECrim -, salida obligatoria del domicilio de la unidad familiar -artículo 64 LOMPIVG-, suspensión del ejercicio de la patria potestad o de la guardia y custodia de los menores -artículo 65-LOMPIVG-, suspensión del régimen de visitas a los descendientes -artículo 66 LOMPIVG-, suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas -artículo 67 LOMPIVG-)'.



CUARTO.- Desde esa perpectiva de mayor inmediatez en la que se halla el Juez a quo en la resolución recurrida se establece la existencia de indicios de un delito de malos trato habituales en el marco de la violencia de género, partiendo de la declaración de la denunciante, que el denunciado niega los hechos, entendiendo que hayan transcurrido cinco días desde el acaecimiento de los hechos a la denuncia no merma, no resta credibilidad a la declaración de la perjudicada y que el hecho de que no acudiera a urgencias es coherente con el deseo de la misma de esperar un cambio de comportamiento de su marido, que incluso habian iniciado el divorcio y le perdonó.

Apreciando en la declaración que la misma se encuentra temerosa, angustiada y ansiosa por estos epísodios y que no desea que el menor tenga que presenciar esos hechos.

Y por todo ello , que entiende proporcionada la medida, el dictado de la orden de protección.

Así como las de índole civil al tener la pareja un menor de dos años y medio.

Ha de partirse de manera coincidente con lo expresado en el fundamento anterior en que esta fase inicial del procedimiento, de manera principal, no se tienen más datos que los que pueden proporcionar la declaraciones de las partes, sin que en muchos supuestos haya otros elementos de corroboración en la fase de inicio de las diligencias en orden a adoptar una medida de la gravedad que nos ocupa y aun cuando se atribuya veracidad a la declaración de la denunciante, ello adquiere más importancia en cuanto a valorar la concurrencia de otro requisito esencial para su adopción, la situación objetiva de riesgo, que como ya hemos expuesto ha de superar la mera vivencia personal y adquirir tintes de intensidad como para revelar la posibilidad de que se poduzca el ataque a bienes jurídicos de la denunciante.

En el supuesto de autos, hay otro epísodio en el que acude la policia al domicilio, también , el denunciado admite abandonar la vivienda, tras los hechos denunciados, ha acudido al mismo y permanecido estacionado con su vehículo en las inmediaciones de este, por lo que la posibilidad de la producción de episodios como el que nos ocupa puede ser previsible.

Vistos los artículos pertinentes y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 1 de enero de 2018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS
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