Auto Penal Nº 61/2020, Tr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 61/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 70/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:373A

Núm. Roj: ATSJ CAT 373:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Diligencias Indeterminadas 70/2019

AUTO nº 61

Presidente

Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho

Magistrados

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020

Antecedentes

Primero.-Las presentes actuaciones se han incoado consecuencia del escrito de querella interpuesto por la representación de Mariola contra la Ilma. Magistrada Dª. Natividad, titular en el momento de los hechos del Juzgado de 1ª instancia nº NUM000 de DIRECCION000, consecuencia de varias de las resoluciones dictadas por la querellada, que se califican de prevaricadoras, en los autos de Divorcio Contencioso 230/2016, en los de Ejecución Forzosa 55/2019, en los de Ejecución Forzosa 59/2019 y en los de Jurisdicción Voluntaria 398/2019, todos ellos relacionados con las consecuencias jurídicas de la disolución del matrimonio formado por la querellante con Ángel.

Segundo.-Recepcionadas las actuaciones, fue conferido por este Tribunal traslado al Ministerio Fiscal, al objeto de que informara sobre la admisión a trámite de la querella, con el resultado que es de ver en autos.

Tercero.-Con carácter previo al dictado de la correspondiente resolución, fue presentado nuevo escrito por la querellante, que, respecto de la misma Ilma. Magistrada, ampliaba su inicial querella en relación al incidente de recusación interpuesto contra aquélla por la querellante tanto en los autos de Ejecución Forzosa 59/2019 como en los de Jurisdicción Voluntaria 398/2019.

Asimismo, en dicha ampliación se incluían las resoluciones dictadas en el meritado expediente de Jurisdicción Voluntaria y en los de Ejecución Forzosa 55/2019 y 59/2019, a raíz de la baja por enfermedad de la letrada de la querellante y de ésta misma.

Cuarto.- Se acordó por este Tribunal nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que emitió nuevo informe, unido a los autos por Diligencia de Constancia de 11 de junio, quedando las actuaciones pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es la competente para el conocimiento de las causas seguidas por delitos que se atribuyan a Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que al respecto previene el artículo 73.3.b) LOPJ.

SEGUNDO.-El escrito de querella presentado por la querellante, Sra. Mariola, por un presunto delito de prevaricación de la Magistrada querellada, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 277 Lecrim.

En principio, los hechos cuya instrucción se pretende, y siempre según el escrito de querella, habrían sido cometidos por la Magistrada querellada consecuencia del dictado de numerosas resoluciones, todas ellas relacionadas con el Divorcio contencioso resuelto en Sentencia de 10 de marzo de 2017 en los autos 230/2016, y que motivaron la apertura de nuevas actuaciones para la ejecución forzosa de la meritada resolución (Ejecución Forzosa 59/2019). También la posterior sentencia de 26 de marzo de 2019 significó la apertura de los autos de Ejecución Forzosa 55/2019, y, siempre en relación con las consecuencias jurídicas del mencionado divorcio, se incoó el expediente de Jurisdicción Voluntaria 398/2019.

Varios de los pronunciamientos contenidos en unas y otras actuaciones son tachados por la querellante de prevaricadores, y al objeto de clarificar los hechos objeto de querella (que son expuestos de forma harto desordenada y reiterativa), vamos a proceder a establecer una cronología de las resoluciones, a concretar en cada caso por qué se entienden manifiestamente injustas y a valorar, en definitiva, si concurren elementos indiciarios que apunten a un actuar punible por parte de la querellada.

I.-a)En fecha 10 de marzo de 2017fue dictada por la Ilma. Magistrada querellada, dentro de los autos de Divorcio Contencioso 230/2016,sentenciapor la que se decretaba la disolución del matrimonio formado por la ahora querellante con Ángel, estableciendo la patria potestad compartida de ambos progenitores y atribuyendo la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, así como el régimen de comunicación y visitas que a partir de ese momento deberían gobernar las relaciones de ambos progenitores con sus hijos y la pensión alimenticia que debía atender el padre mensualmente a favor de los hijos.

Asimismo, se acordó vincular a la menor Teodora al DIRECCION001 ( DIRECCION002 para realizar terapia que permitiera normalizar su relación paternofilial.

b)Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Sra. Mariola, del que conoció la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y dentro de las actuaciones 230/2016, con anterioridad a la resolución del recurso por la A.P. de Barcelona, se dictó por el Juzgado de la querellada auto de 28 de febrero de 2018 de medidas cautelares coetáneas 13/2018, a instancias de la Sra. Mariola, que había solicitado del Juzgado la adopción de medidas urgentes contra el Sr. Ángel, que determinaron la suspensión temporal de las visitas del padre a Ignacio y Teodora y la desvinculación de esta última al DIRECCION001.

c).-La Sección 12ª de la A.P. de Barcelona dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018 por la que estimaba parcialmente las pretensiones de la recurrente, resolviendo que la menor Teodora mantuviera su terapia en el DIRECCION001 ( DIRECCION002); que ambos menores ( Teodora y Ignacio) reanudaran la relación paterno-filial a través del Punto de Encuentro; que Ignacio quedara vinculado en terapia al DIRECCION001; que se llevara a cabo una terapia familiar de los progenitores con los menores, y que por el Juzgado de 1ª instancia se nombrara un coordinador de parentalidad para las terapias del DIRECCION001 y la coordinación con el Punto de Encuentro familiar.

d)La sentencia de la A.P. determinó la incoación de los autos de Ejecución Forzosa 59/2019,dentro de los cuales se dictaron varias providencias y autos que la querellante considera manifiestamente injustos.

.-Así, por Auto de 7 de mayo de 2019, y a instancias del padre, Ángel, se acordaba el despacho de ejecución contra la Sra. Mariola, al objeto de que cumpliera con el régimen de visitas establecido en la sentencia de la A.P. de Barcelona, con advertencias de incurrir en delito en caso contrario.

Acordaba, asimismo, remitir oficios al DIRECCION001 para que estableciera las terapias oportunas para los menores Teodora y Ignacio; oficio al Punto de Encuentro para que se reanudara la relación paternofilial con Ignacio, y oficio al Colegio de Psicólogos de Catalunya para que procediera al nombramiento de un coordinador de parentalidad.

.-Por providencia de 12 de junio de 2019, la Ilma. Magistrada, a raíz del informe de Coordinación de la Parentalidad, cita a la Sra. Mariola de comparecencia en el Juzgado, y requiere a dicho centro para que comunicara al Juzgado las razones de por qué la Sra. Mariola no había contactado con el centro, y al DIRECCION001 para que informe si había podido contactar con la madre de los menores.

.-Por providencia de 1 de julio de 2019, la Ilma. Magistrada, a la vista del informe del Punto de Encuentro, y en atención al interés del menor Ignacio, acuerda que el régimen de visitas se desarrolle conforme al criterio técnico del Punto de Encuentro y se dé cuenta al Juzgado del plan que se va a establecer.

Debemos señalar que esta providencia obra a folio 44 de las actuaciones, siendo que la descripción que se hace de su contenido en la querella (folio 9, vuelto) no se atiene al redactado de la dicha resolución.

.-Por providencia de 18 de septiembre de 2019se une el informe del DIRECCION001 y se acuerda requerir a la EAIA (Equips d'Atenció a la Infància i Adolescència) para que de forma urgente iniciaran las actuaciones oportunas en relación a los menores Teodora y Ignacio y de sus progenitores.

.-Por providencia de 1 de octubre(que no consta unida a los escritos de querella) se une el informe de la EAIA y se solicita informe urgente a los Servicios Sociales de DIRECCION003 sobre la situación familiar, además de que se comunique esta circunstancia a la coordinadora de parentalidad, Sra. María Esther.

.-Por providencia de 21 de noviembre de 2019, y a raíz del informe de la EATAF (Equip d'Assessorament Tècnic Civil en l'Ambit de Família) que había sido aportado al expediente de Jurisdicción Voluntaria, se acordaba remisión urgente del mismo a la EAIA de DIRECCION003 con requerimiento a sus profesionales para que de forma urgente, ante la situación de riesgo y desamparo de los menores, comunicara de inmediato al Juzgado las actuaciones que iban a llevar a cabo.

.-Por Auto de 21 de noviembre de 2019, consecuencia del informe del Punto de Encuentro, se dispone ampliar el régimen de visitas del menor Ignacio con su padre todos los domingos, a través del Punto de Encuentro.

I bis).- La concreta censura que se hace por la querellante a dichos pronunciamientos es diversa.

_En relación al auto de 7 de mayo de 2019, cuestiona la querellante su oportunidad, habida cuenta, se afirma, de que no constaba por parte de la Sra. Mariola un previo incumplimiento del régimen de visitas, estimando, asimismo, que la emisión de oficios que allí se dispone resultaban innecesarios, además de que la sentencia de la AP de Barcelona ya acordaba la remisión de algunos de ellos.

_Las providencias mencionadas (desde la de 12 de junio de 2019 hasta la de 21 de noviembre), a entender de la querellante, resultan desproporcionadas, parciales e innecesariamente urgentes.

En la del 12 de junio, censura la querellante que la madre no había acudido a las citas concertadas al no haber sido localizada y advertida de tales citas por los centros responsables, considerando que por la Magistrada se hace un control exhaustivo de la Sra. Mariola que solo puede obedecer a una 'fijación obsesiva' (sic) por la misma, y se reprueba el nombramiento de la coordinadora de parentalidad, por cuanto dicha experta acoge como cierto el síndrome de Alienación Parental en contra de lo reconocido por la jurisprudencia.

En la providencia de 1 de julio, vuelve a ser objeto de crítica este control exhaustivo sobre la Sra. Mariola, obligándola a dar cuenta al Juzgado de las visitas realizadas y de las ya concertadas; la providencia de 18 de septiembre, afirma la querellante, continúa en un tono de urgencia por el que no se da ningún motivo y obedece, de nuevo a una fijación obsesiva de la Ilma. Magistrada por la querellante, y semejante crítica en cuanto a la innecesaria urgencia se hace respecto de laprovidencia de 1 de octubre.

En relación a la providencia de 21 de noviembre, se subraya por la querellante que no consta que los menores se hallaren en grave riesgo de desamparo, y, finalmente, por lo que hace al Auto de esa misma fecha de 21 de noviembre, se reprueba por la querellante la ampliación del régimen de visitas del menor Ignacio con el padre, ya que según se alega, existía un informe de 31 de mayo de 2019 de la Dirección General de Familias de la Generalitat, que dirige los Puntos de Encuentro, conforme al cual esta situación no beneficiaba al menor.

II.-Paralelamente a la Ejecución 59/2019, con fecha 26 de marzo de 2019se dicta sentencia por la Ilma. Magistrada querellada en los autos de Juicio Verbal 500/2018por la que se reconoce a los demandantes (abuelos paternos de los menores) frente a la demandada Sra. Mariola, el derecho al disfrute de un régimen de visitas de sus nietos a favor de aquéllos en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio de los menores.

Por Auto de 10 de mayo de 2019, que se dicta en los autos de Ejecución Forzosa 55/2019, se acuerda el despacho de ejecución en cumplimiento de la meritada sentencia (no se acompaña a la querella más que la primera hoja).

II bis).- También dichos pronunciamientos se entienden por la querellante prevaricadores.

Respecto de la sentencia de 26 de marzo, se censura no haber sido admitida como prueba en la vista que se celebró el informe pericial de la Agrupación Profesional de Comunicación Gestual, que advertía de que la menor Teodora había sido objeto de agresiones por parte de sus abuelos paternos; se critica que la Magistrada querellada no hubiera dejado a la Sra. Mariola responder con libertad a las preguntas que se le formulaban; que la sentencia no valorara los argumentos y pruebas aportadas por la madre de los menores, que otorgara plena credibilidad a los abuelos paternos, a pesar de que éstos, durante tres años, no habían tenido contacto alguno con los menores; que tras el dictado del auto de 28 de febrero de 2018 los demandantes pretendían burlar la suspensión del régimen de visitas a favor del padre, acordada así por las denuncias interpuestas por la Sra. Mariola contra el padre por presuntos abusos sexuales; que no fue tenido en cuenta el informe pericial de la psicóloga Encarna, de 5 de marzo de 2019, que advierte de que la menor Teodora padecía de estrés postraumático, y se mencionan varios artículos infringidos por la Magistrada en el dictado de su resolución, además de no haber tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.

III.- Consecuencia del escrito de demanda de medidas previas presentado ante el Juzgado por el padre de los menores Sr. Ángel, se incoó por el Juzgado de la Ilma. Magistrada querellada Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 398/2019, en el que se dictó Auto de 13 de junio de 2013por el que se acordaba la prohibición de salida de los menores del territorio español sin previo consentimiento de los dos progenitores o del propio Juzgado, así como la retención, en su caso, de los pasaportes de los menores.

Dentro de este Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en fecha 7 de noviembre de 2019se celebró en sede judicial comparecenciapara el dictado de medidas cautelares urgentes, instado por el padre respecto de sus hijos menores.

Con esa misma fechafue dictada providenciapor la que la Ilma. Magistrada acuerda la continuación de la comparecencia para otro día, con citación de los técnicos del EATAF, y por providencia de 19 de noviembre de 2019, se solicita a dicha institución que se determine en relación a los abuelos paternos sus capacidades para la protección y cuidado de sus nietos Teodora y Ignacio, instando de forma urgentísima dicho informe.

III bis).-En esta ocasión, se censura por la querellante que en la comparecencia de 7 de noviembrela Ilma. Magistrada inadmitió varias de las pruebas propuestas por la Sra. Mariola, además reprobar la forma en que ésta fue interrogada.

En cuanto a la providencia de 19 de noviembre, se alega por la querellante que la misma se dicta contraviniendo los plazos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y solicita que el informe se confeccione por el EATAF, contra el que la querellante había interpuesto una denuncia.

IV.-En su escrito de ampliación de la querella, se mencionan nuevas resoluciones que, a entender de la querellante, abundarían en la manifiesta injusticia con que han sido dictadas y, por tanto, en su carácter prevaricador.

A.a)Dentro del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 398/2019, en fecha 9 de diciembre de 2019 fue presentado por la representación de la Sra. Mariola, según se refiere en la querella, escrito de recusacióncontra la Magistrada Natividad, quien dictó el Auto de 18 de diciembre de 2019por el que inadmitía el incidente de recusación, dictando posteriormente, el 14 de enero de 2020, providenciade inadmisión del escrito de la Sra. Mariola solicitando la nulidad del aquel auto.

b)Dicho escrito de recusación, el auto inadmitiéndolo y la Providencia de inadmisión de la solicitud de su nulidad se reprodujeron, en el mismo sentido, en los autos de Ejecución Forzosa 59/2019.

IV bis).-A entender de la querellante, las resoluciones relativas a la recusación son prevaricadoras porque vulneran el artículo 24 de la Constitución, creando indefensión, además de infringir el derecho a un juez imparcial, además de haberse excedido la Magistrada en sus funciones y haber vulnerado el artículo 223 LOPJ.

Algo semejante arguye en relación a la providencia que no admite la sustanciación del recurso de nulidad.

V.-Un segundo bloque de alegaciones hace referencia a las providencias dictadas por la Magistrada querellada con motivo de la baja por enfermedadpresentada por la Letrada de la Sra. Mariola, en el seno del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 398/2019.

Según explica la querella, el 23 de enero de 2020 fue presentado por la Letrada escrito que informaba de su baja por enfermedad, con la solicitud de suspensión de la vista que estaba señalada, dictándose por la querellada providencia de 24 de enero de 2020que requería a la parte para el nombramiento de un nuevo letrado.

Una nueva providencia de 3 de febrero de 2020acordaba un plazo de dos días a la parte para la designa de nuevo letrado, con nuevo señalamiento de la vista para el 12 de febrero.

V bis) Censura en este apartado la querellante que las resoluciones que dicta la Magistrada le obligan a responderlas o a actuar de algún modo cuando, en realidad, en su estado de baja, no tiene ninguna obligación de hacerlo, además de conminar a la Sra. Mariola a cambiar de asistencia letrada cuando ya contaba con una abogada para ello, y que todo esto supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución, que causa indefensión a la parte.

También critica la premura del nuevo señalamiento, que, se dice, impide a la parte toda maniobra de reacción, siendo que la causa es compleja y resulta difícil que otro Letrado pueda asumirla en tan breve espacio de tiempo.

VI.- En el Procedimiento de Ejecución Forzosa 55/2019, con motivo de la ejecución de la sentencia de 26 de marzo de 2019 , se dicta por la Magistrada providencia de 21 de enero de 2020en que se requiere de comparecencia a la Sra. Mariola al objeto de recordarle el necesario cumplimiento del régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, que se reitera en providencia de 24 de enero de 2020, tras no atender, se dice en la querella, el escrito de las madre de los menores de 23 de enero, en que informaba al Juzgado de que estaba de baja, siéndole imposible comparecer en la fecha señalada.

Una nueva providencia de 27 de enerode 2020requiere a la Sra. Mariola para que lleve a los menores al Punto de Encuentro, con apercibimiento de multas y deducción de testimonio en caso de desobediencia; asimismo, le requiere para el cumplimiento del régimen de visitas a favor de los abuelos.

VI bis)Arguye la querella que concurría causa suficiente que justificaba la incomparecencia de la Sra. Victoria, cuya baja laboral se extendía más allá del 23 de enero, y que la providencia de 24 de enerose dicta sin esperar a conocer las concretas circunstancias que pudieran justificar la incomparecencia ante el Juzgado de la madre de los menores.

En cuanto a la providencia de 27 de enero, censura la querellante que se hubiera dictado en función de unos incumplimientos de la Sra. Mariola que no eran en absoluto ciertos.

VII. En el procedimiento de Ejecución Forzosa 59/2019en relación a la sentencia dictada por la AP de Barcelona, se dicta por la Ilma. Magistrada providencia de 27 de enerode 2020en que, también, se solicita a la madre para que lleve al menor Ignacio a las visitas terapéuticas del DIRECCION001 y al Punto de Encuentro, con los mismos apercibimientos que en el caso anterior.

VII bis)También entiende la querellante prevaricadora esta providencia porque los motivos que llevaron a la anulación de las citas del menor Ignacio eran por causa de la enfermedad de éste, y porque se había presentado una querella contra el padre por un presunto delito de abuso sexual que la Ilma. Magistrada conocía.

TERCERO-En relación a la admisión a trámite de un escrito de querella, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de subrayar que el Tribunal Constitucional ha mantenido que no existe un derecho absoluto e incondicional a la sustanciación de un proceso penal.

Según pone de manifiesto la STC de 20 de junio de 2011 ' el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en el caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional' (entre las últimas, STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2).

En todo caso, la respuesta que se dé a las pretensiones del querellante en cuanto a su admisión, deben ceñirse a lo prevenido en los artículo 313 y 269 Lecrim., es decir, a una expresión inteligible de un juicio provisional de verosimilitud y de tipicidad: el primero requiere una valoración mínima sobre la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal. Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba o no abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso (ius ut procedatur) y el derecho del querellado a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente.

Según el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sec. 1ª, de 15 de junio de 2009 , el alcance del auto de admisión de querella 'descansa en tres ideas básicas:

a) La querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial competente, por el que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la iniciación de un proceso contra una o varias personas determinadas o determinables, y que se le tenga como parte acusadora en el mismo.

b)El Auto que resuelve la admisión a trámite de una querella comprueba su condición de tal (...) y decide sobre su admisibilidad, es decir sobre su aptitud jurídica procesal para provocar aquello que expresamente postula y que es la iniciación de un proceso; es decir la iniciación del único cauce idóneo en un Estado de Derecho para determinar hipotéticas responsabilidades penales y establecer y proclamar sus consecuencias, y que está sometido a las reglas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la jurisdicción por el Estado, y garantizan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. La iniciación del proceso no es consecuente a la responsabilidad penal, sino la previa condición, esto es, el presupuesto imprescindible para la averiguación, comprobación y determinación, con las debidas garantías, de la responsabilidad criminal. No se inicia un proceso porque se sea responsable de un delito, sino para poder determinar con garantías si se es o no responsable.

c) La admisión o inadmisión a trámite de una querella, o si se prefiere la decisión por la que ante la interposición de una querella un Tribunal decide su admisión y por tanto la iniciación del proceso no puede depender de un juicio valorativo de efectiva responsabilidad, sino de la valoración sobre la procedencia de iniciar el proceso a través de la comprobación de que concurren los requisitos que lo condicionan y lo determinan. Requisitos sin los cuales la admisión no es posible, pero con cuya concurrencia la admisión es necesaria e ineludible, porque no hay en ello margen para la discrecionalidad que vaya más allá de la valoración misma de los requisitos formales y de fondo establecidos por la Ley para decidir la admisibilidad de las querellas, y consiguientemente la petición que contienen de iniciación de un proceso penal.'

Por ello, afirma el citado auto, 'Los hechos objeto de la querella son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los de la querella en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECriminal ...'

Y subraya, además, '... que la valoración de si los hechos tienen significado penal no puede hacerse sino en función de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resulten acreditados, porque si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.'

CUARTO.- El artículo 446 C.P. castiga al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare una resolución injusta.

Los delitos dolosos de prevaricación judicial castigan una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar la esencia de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; la conducta típica consiste en dictar una resolución injusta, de modo que el núcleo de la acción lo constituye la injusticia de la resolución, que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, es decir, porque se aparte del Ordenamiento Jurídico, al que la resolución en cuestión contradice.

La STS 2/99 de 15 de octubre ya advertía de que '... en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto'.

Y la STS. 101/2012 de 27 de febrero dice, en relación a la interpretación de la justicia de la resolución, que se ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

Por otro lado, la STS 79/2012 de 9 de febrero destaca que la esencia de la prevaricación '... no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber.

Así, destaca cómo en la STS. 102/2009 de 3 de febrero se decía 'La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales, se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento'.

Sin embargo, no debe confundirse la prevaricación con actos contrarios a la ley.

El Auto del TS de 15 de julio de 2015 dice, en relación con los delitos de prevaricación: En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998 ). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

Desde un punto de vista subjetivo, el tipo del artículo 446 C.P. se cumple cuando el Juez o Magistrado actúa 'a sabiendas', es decir, cuando tiene conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en Derecho. De este modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, siendo su voluntad la única explicación posible ( SSTS 126/2012; 79/2012; 102/2009; 333/2006; 1243/2009; 129/2008; Y 262/2006).

QUINTO.- Corresponde ahora determinar si las resoluciones objeto de la querella encajan en el concepto y caracteres propios de la prevaricación judicial dolosa.

- Resoluciones dictadas en el seno del procedimiento de Ejecución Forzosa 59/2019.

.-Por lo que hace al Auto de ejecución de 7 de mayo de 2019, ya hemos visto que la querellante subraya que no se había producido un previo incumplimiento del régimen de visitas por parte de la Sra. Mariola que justificara los requerimientos que sabemos que se contienen en la resolución, además de no haber llevado a cabo el Juzgado las actuaciones necesarias para hacer posible el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial.

En realidad, el Auto despacha ejecución a instancias de la representación del Sr. Ángel.

En cuanto a los requerimientos que se hacen a la madre de los menores, lo cierto es que esta resolución admitía que se formulara oposición por la adversa en el plazo de diez días, que desconocemos si fue finalmente presentada. La realidad, además, es que los oficios que se acuerda remitir no hacen sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial.

.-Providencia de 12 de junio de 2019:con independencia de los motivos por los que la Sra. Mariola no había acudido a las citas que le fueron concertadas por los centros a que se refiere la resolución, lo único que revela la providencia, a la vista de los informes que recibe, es un evidente interés en que se dé cumplimiento a lo resuelto en sentencia, circunstancia muy alejada de la fijación obsesivaque se alega que tenía la Magistrada con la Sra. Mariola. En todo caso, la providencia no era firme, y se desconoce si fue interpuesto el correspondiente recurso de reposición, aunque sí desvela la querella que se presentó escrito en el que se aclaraban algunos extremos de las circunstancias personales de la Sra. Mariola.

Como puede comprenderse, por otro lado, los criterios de la coordinadora de parentalidad no pueden guardar relación con un ánimo prevaricador de la querellada.

En todo caso, la providencia no era firme; se desconoce si fue impugnada por la representación de la Sra. Mariola.

.- Providencia de 1 de julio de 2019: Ya hemos dicho más arriba que el contenido de esta providencia no se corresponde con el que se menciona en la querella, por lo que no es posible hacer el análisis sobre la concurrencia de indicios de prevaricación.

.- Providencias de 18 de septiembre, 1 de octubre y 21 de noviembre de 2019: La solicitud a la EAIA de DIRECCION003 o a los Servicios Sociales de DIRECCION003 para que de forma urgenteinicien las actuaciones oportunas en relación con los menores no tiene por qué ser objeto de concreta motivación, como exige la querellante en su escrito, ni se acierta a comprender por qué ello constituye por parte de la querellada unafijación obsesivacon la Sra. Mariola.

En cuanto al grave riesgo de desamparo, que niega la querellante, estamos ante una apreciación de la juzgadora, a la vista del informe del EATAF, según se recoge en la propia resolución.

Las tres providencias también eran susceptibles de recurso de reposición, que se desconoce si fue interpuesto por la ahora querellante.

.- Auto de 21 de noviembre de 2019: El informe de la Dirección General de Familias de la Generalitat de 31 de mayo de 2019, como cualquier otro de contenido pericial, sirven para orientar al juzgador, pero en modo alguno vinculan su decisión final. De todos modos, se constata que dicho informe (folios 71 y siguientes) no desaconseja la relación de Ignacio con su padre, sino que advierte de la necesidad de dar un tiempo y un acompañamiento al menor.

Sentencia de 26 de marzo de 2019 y Resoluciones dictadas en el seno de los autos de Ejecución Forzosa 55/2019

.- Sentencia de 26 de marzo de 2019 : la inadmisión de algunas de las pruebas propuestas por la Sr. Mariola forma parte del normal devenir de la celebración de cualquier tipo de juicio, siendo legítimo que la parte se muestre disconforme con su rechazo. La valoración de las pruebas finalmente sustanciadas también forma parte de la actividad jurisdiccional, al igual que la credibilidad que se otorgue a las declaraciones de las partes en el procedimiento, o la trascendencia que se dé a los informes periciales aportados a los autos.

Los artículos que se mencionan en la querella y se entienden infringidos por la querellante requieren de su interpretación por el juzgador y su aplicación concreta al caso de autos, y lo mismo puede decirse de la jurisprudencia, como fuente de Derecho.

En todo caso, la sentencia era susceptible de apelación ante la Audiencia Provincial, y no consta (por lo menos no se recoge en la querella) que la Sra. Mariola hubiera interpuesto el correspondiente recurso.

.- Auto de 10 de mayo de 2019: debemos señalar, como ya hemos dicho, que se dicta a instancias de los abuelos, Sres. Ángel, aunque se desconoce qué se dispone en él; en todo caso, con él se procede a hacer efectiva la sentencia de 26 de marzo.

.- Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 398/2019

.- Auto de 13 de junio de 2019: la consideración de que los menores se hallan en riesgo de ser sacados del territorio nacional sin consentimiento del padre no es una estimación manifiestamente injusta, sino una valoración propia del ejercicio de la jurisdicción, tras la ponderación de los hechos o circunstancias que la Ilma. Magistrada ha estimado oportuna. En todo caso, el auto era susceptible de recurso, que la querellante reconoce que no llegó a interponer.

En la comparecencia de 7 de noviembre de 2019se inadmitieron varias pruebas propuestas por la Sra. Mariola, que, lo hemos visto, forman parte del actuar jurisdiccional, y en cuanto a la providencia de 19 de noviembre,que solicita del EATAF la ampliación de su informe respecto de las relaciones entre los abuelos y los nietos, de haberse dictado después de los plazos establecidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ello puede tener consecuencias procesales, pero no implica que su contenido sea manifiestamente injusto, con independencia de que en autos obre informe de la psicóloga Sra. Encarna que diagnostica a la menor Teodora de estrés postraumático (de todas formas, hemos visto que dicho informe, siempre según la querellante, no fue admitido como prueba para el dictado de la sentencia de 26 de marzo de 2019).

4º.- Incidente de recusación en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 398/2019 y en el Procedimiento de Ejecución 59/2019

.- Auto de 18 de diciembre de 2019: estima la querellante que vulnera el artículo 24 de la Constitución, censurando el rechazo que hace la Ilma. Magistrada de los motivos de recusación que le son expuestos.

No se trata de una resolución manifiestamente injusta, pues resulta debidamente motivada, con independencia de que ello contraríe las pretensiones de la ahora querellante, que resume el carácter prevaricador de la resolución en que la recusación es inadmitida pese a que el escrito de recusación planteado reúne todos los requisitos exigidos.

.- Providencia de 14 de enero de 2020, inadmite el escrito por el que la demandante pretende la nulidad del auto anterior. Su contenido se atiene al Ordenamiento Jurídico, pues rechaza la solicitud de nulidad al no haberse sustanciado conforme a los recursos que contra dicha resolución contempla la ley.

.- Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 398/2019

.- Providencias de 24 de enero y 3 de febrero de 2020: ante la baja por enfermedad de la Letrada, la Ilma. Magistrada, con fundamento en el interés superior del menor y la urgencia de las circunstancias, decide requerir a la Letrada para que designe un Letrado que la sustituya.

Y la segunda de las providencias motiva de forma extensa la decisión de que se requiera a la Sra. Mariola para la designa de nuevo letrado, acordando nueva fecha de señalamiento para la continuación de la vista.

La legítima disconformidad con estos pronunciamientos no debe confundirse con su alegado carácter prevaricador, pues las resoluciones no son firmes y se motivan los fundamentos que llevan a la Magistrada a resolver como lo hace.

6º.- Procedimientos de ejecución 59/2019 y 55/2019

.- Providencias de 21 de enero, 24 de enero y 27 de enero:por ellas se requiere a la Sra. Mariola de comparecencia en el Juzgado para que cumpliera con el régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, que fue respondido por la representación letrada de la Sra. Mariola justificando su baja médica.

La providencia de 27 de enero requiere a la Sra. Mariola para que lleva a los menores al Punto de Encuentro y las visitas del DIRECCION001, con los apercibimientos legales en caso de no atender dicho requerimiento.

Censura la querellante que no se habían producido por la requerida incumplimientos en sus obligaciones, tratándose en algunas ocasiones de anulación de visitas programadas por enfermedad del menor Ignacio, por lo que los requerimientos y las advertencias, entiende la querellante, no se justifican.

Pues bien, a la vista del análisis detallado que hemos hecho más arriba, se concluye que los razonamientos contenidos en las diversas resoluciones que se estiman prevaricadoras por la querellante no se apartan de la legalidad en cuanto a resultar totalmente al margen de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho: nada revela la existencia de injusticia, de abuso o de un plus de antijuricidad de las sucesivas decisiones judiciales.

No asistimos a una absoluta notoriedad de la injusticia.

El delito de prevaricación supone una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E.), es decir, supone que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

Nada de ello se aprecia en el caso que nos ocupa: la injusticia manifiesta que debe caracterizar la resolución que se dice prevaricadora, ya lo hemos avanzado, no puede confundirse con la incorreción de la decisión adoptada, ya sea por errónea interpretación o equivocada valoración del acervo probatorio, ni siquiera con la ilegalidad de lo decidido.

Y es que la prevaricación judicial no se limita al dictado de resoluciones contrarias a Derecho, porque esta circunstancia es consustancial a la falibilidad humana.

La apreciación, siquiera indiciaria -habida cuenta del momento procesal en que nos encontramos- del delito de prevaricación dolosa exige un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en Derecho que no se percibe en el caso de autos, ni en su vertiente dolosa, ni, tampoco, culposa, pues no asistimos a una ignorancia ¡nexcusable o a una imprudencia grave: las resoluciones que nos ocupan no son arbitrarias o irracionales.

La querellante está en su legítimo derecho a mostrarse disconforme con esas resoluciones, a oponerse a su contenido o a intentar que los pronunciamientos puedan modificarse dentro del curso procedimental, pero no puede confundirse ello con hacer que todo desacuerdo con lo resuelto pueda devenir motivo de interposición de causa criminal, y que mediante el escrito de querella se hagan manifestaciones divergentes con las resoluciones mediante la exposición de prolijos argumentos que evidencian el disenso con los pronunciamientos en cuestión antes que apuntar a la existencia de indicios suficientes de criminalidad que justifiquen la incoación de diligencias penales, porque no toda resolución discrepante con la voluntad de la parte es por ello prevaricadora.

La querella debe ser, pues, inadmitida.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

ATRIBUIR la competenciapara conocer de la presente causa a este Tribunal Superior de Justicia.

INADMITIR a trámitela querella interpuesta por la representación de Mariola contra la Ilma. Magistrada Dª Natividad.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de súplica sin efectos suspensivos dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

Así lo acuerdan, disponen y firman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.


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