Última revisión
06/10/2022
Auto Penal Nº 61/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 60/2022 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 61/2022
Núm. Cendoj: 28079229912022200064
Núm. Ecli: ES:AN:2022:7624A
Núm. Roj: AAN 7624:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 60/2022
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 24/22
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 16/22
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0000760
A U T O Nº. 61/ 2022
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)
Dª Ángela María Murillo Bordallo
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª María Adoración Riera Ocáriz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)
Dª Carolina Rius Alarcó
D. Juan Carlos Campo Moreno
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Dª María Teresa García Quesada
Dª Ana María Rubio Encinas
Dª María Dolores Hernández Rueda
D. Joaquín Delgado Martín
Dª María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 24/22, auto nº 384/22 ( auto nº 32/22 del Libro de Extradiciones) el día 29 de julio de 2022, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:
'Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a la República Serbia del nacional serbio Armando, a los efectos del cumplimientode la pena de prisión fijada por la Sentencia del Tribunal Superior de Belgrado, Departamento Especial de Crimen Organizado, número 109/2018, dictada el 13-12-2018, que devino firme el siguiente día 14-12-2018, y para el enjuiciamientode los hechos a que se refiere la Orden de Detención dictada en fecha 14-2-2019 por el Tribunal Superior de Belgrado en K. nº 242/2018, Kv. nº 536/2019.
Abónese al reclamado el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas'.
SEGUNDO.-El día 1 de agosto de 2022, por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación del reclamado Armando, bajo la dirección del Abogado D. Felipe Sánchez-Chiquito Morón, se presentó escrito, fechado un día después, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se dicte nueva resolución por la que se acuerde denegar la extradición a la República de Serbia, en esta vía jurisdiccional, de su nacional Armando.
Dado traslado del recurso el 2 de agosto de 2022 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación de aquél, en escrito presentado y fechado el día 4 de agosto de 2022, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el mismo día 4 de agosto de 2022 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 5 de septiembre de 2022.
TERCERO.-El día 9 de septiembre de 2022 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del reclamado Armando ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la República de Serbia, con un doble objeto: 1º.-A efectos del cumplimientode la pena de 3 años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Belgrado, Departamento Especial de Crimen Organizado, en sentencia de fecha 13-12-2018, con referencia SPK Po 1 nº 109/18, declarada firme al día siguiente, por la comisión -en el período transcurrido entre la primera mitad de 2017 y hasta el día 12-6-2018- de los delitos de fabricación y comercio ilícito, así como de posesión ilícita de drogas estupefacientes (heroína, cocaína y cannabis), previstos en los artículos 246 incisos 1 y 3 y 246 a) inciso 1 del Código Penal serbio, y 2º.-A los efectos de enjuiciamientode los hechos a que se refiere la Orden de Detención dictada el 14-2-2019 por el Tribunal Superior de Belgrado con referencias K. nº 242/2018 y Kv. nº 536/2019, presuntamente constitutivos de los delitos de privación ilícita de libertad en grado de participación de complicidad y de extorsión en grado de ejecución de tentativa, respectivamente previstos en el artículo 132 apartados 1 y 3, en relación con el artículo 33 del Código Penal serbio, y en el artículo 214 apartado 1, en relación con los artículos 30 y 35 del Código Penal serbio, supuestamente perpetrados en el período comprendido entre el 22 y el 29-4-2014.
El recurso se asienta en dos motivos impugnatorios, que ya expuso la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones y posteriormente durante la celebración de la vista extradicional, y han sido convenientemente respondidos por la Sección 3ª en la resolución impugnada. Tales motivos vienen referidos a la aplicación de la figura de la prescripción, tanto de la pena impuesta como de los delitos que se le atribuyen, y a la salvaguarda de los derechos humanos del interesado, que al entender de su defensa pudieran quedar vulnerados en el supuesto de materialización de su entrega a las autoridades serbias, al estar ausente una expresa y formal declaración acerca de que el interesado no va a ser ejecutado ni va a ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus dos vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación descritos por la parte recurrente constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por las autoridades de la República de Serbia. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron básicamente contestadas de modo exhaustivo y acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los dos motivos de recurso carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos dos apartados, dedicados a cada uno de los dos motivos alegados, por orden inverso a su planteamiento.
SEGUNDO.-Como primer motivode recurso, se alega la conculcación del artículo 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva, toda vez que se sostiene que las responsabilidades penales del reclamado, tanto respecto al cumplimiento de la pena impuesta como respecto a la persecución penal pendiente, se han extinguido porprescripcióncon arreglo a la legislación del Estado reclamante, que es el de su nacionalidad.
Reconoce la parte recurrente que, según la legislación española, ambos supuestos objeto de la demanda de extradición no estarían prescritos; pero añade que no sucede lo mismo según la legislación serbia, atendiendo a los preceptos del Código Penal serbio que regulan el instituto de la prescripción.
Incide la parte recurrente, al tratar el tema de la prescripción con arreglo a la legislación serbia, en la distinción entre uno y otro objeto de la petición de entrega.
- En el caso de la extradición para cumplimientode la pena de 3 años de prisión, impuesta por la comisión de un delito de narcotráfico, la sentencia devino firme el 14-12-2018; consta que el Tercer Juzgado de Primera Instancia de Belgrado, Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, dictó Orden de Detención del condenado-reclamado el día 25-2-2019, y asimismo figura en las actuaciones que el reclamado fue detenido en Reus (Tarragona) con fecha 29-3-2022, acordándose al día siguiente la medida cautelar prisión provisional, comunicada y sin fianza.
Sigue indicando la parte recurrente que el artículo 105 apartado 6 del Código Penal serbio establece el plazo de 3 años para que opere la prescripción del cumplimiento de las penas superiores a un año y que no superen los tres años desde que la sentencia fue pronunciada, porque el apartado 5 del citado precepto establece el plazo de 5 años para la prescripción de las penas superiores a tres años.
Por lo que, en el presente caso, atendiendo a lo previsto en el referido artículo 105.6, cabe entender que el plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado es de 3 años, toda vez que la pena única impuesta al reclamado es de 3 años.
En consecuencia, mantiene la parte recurrente que, siendo firme la sentencia condenatoria el 14-12-2018, y habiéndose dictado Orden de Detención del reclamado el 25-2-2019, el plazo de prescripción del cumplimiento de la pena concluiría con fecha 25-2-2022. Por lo que cuando el interesado fue detenido (el 29-3-2022), el cumplimiento de la pena a que fue condenado su patrocinado se encontraba prescrito.
- Algo similar ocurre en el caso de la extradición a efectos de persecuciónde actos presuntamente criminales, habida cuenta -siempre según criterio de la parte recurrente- la supuesta comisión de un delito de privación ilícita de libertad en grado de complicidad, previsto en el artículo 132 inciso 3 del Código Penal serbio, en relación con el artículo 33, así como la supuesta comisión de un delito de extorsión intentada, previsto en el artículo 214 inciso 1 del Código Penal serbio, con relación con los artículos 30 y 35, que se atribuyen al reclamado en el Acta Acusatoria de la Tercera Fiscalía Pública de Primera Instancia de Belgrado con referencia KTO- 147/14, de fecha 5-8-2014, cuyo ejercicio de acciones penales es posteriormente encargado a la Fiscalía Pública Superior de Belgrado mediante Acta con referencia KTO Num. NUM000 num. NUM001, de fecha 28-5-2018.
Según el artículo 132 inciso 3 del Código Penal serbio, la pena en abstracto que puede ser impuesta por la comisión de un delito de privación ilícita de libertad con deterioro de la salud abarca entre 1 y 8 años de prisión. Y lo mismo sucede con el artículo 214 inciso 1 del Código Penal serbio, pues la pena en abstracto que puede ser impuesta por la comisión de un delito de extorsión se encuentra comprendida en 1 y 8 años de prisión.
A su vez los artículos 30 y 35 del Código Penal serbio establecen, respectivamente, que por el delito intentado y por el delito perpetrado en complicidad, podrá imponerse la pena estipulada para el delito o una más moderada.
Sigue alegando la parte recurrente que el artículo 103 apartado 7 del Código Penal serbio establece que el plazo de prescripción para la persecución de un delito es de 2 años desde la comisión del delito para el cual según la Ley puede dictarse la pena que no supera 1 año de prisión. Y el apartado 6 del citado precepto establece un plazo de prescripción de 3 años para los delitos con pena superior a un 1 de prisión.
En un alarde de subjetivismo e imprecisión, la parte recurrente sostiene que, según se infiere de los preceptos invocados, al encontrarnos ante un supuesto delito intentado y otro supuestamente cometido en complicidad, cabe imponer una pena más moderada a la comprendida entre 1 y 8 años de prisión, por lo que sugiere sin base o fundamento alguno que el plazo de prescripción estaría comprendido entre 2 y 3 años.
Y en el presente caso, como consta que la Fiscalía Pública Superior de Belgrado mediante Acta con referencia KTO Num. NUM000 num. NUM001, retomó la acusación frente al investigado-reclamado el día 28-5-2018, al haber sido detenido en España el día 29-3-2022, el plazo para la persecución de los dos delitos por los que se ha formalizado acusación se encontraba prescrito.
*Interesada tesis de la defensa del reclamado que no es compartida por el auto impugnado, en cuyo Razonamiento Jurídico Quinto indica que el examen de la documentación extradicional acredita que los delitos y pena para cuya persecución y cumplimiento se formula, respectivamente, la demanda de extradición, no han prescrito. Así, frente a lo alegado por la defensa del reclamado, debe destacarse que, según se indica en la documentación extradicional,'La prescripción absoluta de la ejecución de la pena de 3 años de prisión a la cual fue condenado por la Sentencia del Tribunal Superior de Belgrado Departamento Especial SPK Po 1 num. 109/18 del 13.12.018, de conformidad a las disposiciones del Código Penal de la República de Serbia empezará el día 14.12.2024', y que: 'La prescripción absoluta de la persecución penal para los delitos que el inculpado Armandose le imputan por el Acta Acusatoria de la Tercera Fiscalía Pública de Primera Instancia de Belgrado KTO-147/14 del 5.8.2014 (retomada por parte de la Fiscalía Pública Superior de Belgrado), de acuerdo con las disposiciones del Código Penal de la República de Serbia entrarán en vigor el 29.4.2034'. Sin que pueda este Tribunal de extradición del país requerido entrar en el estudio y discusión de las normas de prescripción aplicables según la legislación nacional de la Parte reclamante, contraviniendo lo afirmado por las Autoridades judiciales del Estado requirente de la entrega.
Por lo que, sobre este concreto extremo, concluye el auto recurrido indicando que, no estando los delitos y condena objetos de reclamación prescritos conforme a la legislación española, visto lo establecido en los artículos 131 del Código Penal español, que establece un plazo de prescripción mínimo de 5 años para los delitos no leves (habiéndose cometido los hechos según la parte reclamante en abril de 2014, dictándose primera Acta Acusatoria el 5-8- 2014, tramitada por Acta de 28-5-2018, y emitiéndose Orden de detención por el Tribunal Superior de Belgrado el 14-2-2019), y 133.1, en relación con el artículo 33.3, ambos también del Código Penal español, que establece un plazo de prescripción de 5 años para las penas menos graves. No concurre, pues, en el presente caso, a criterio del Tribunal, esta causa taxativa de denegación de la extradición, prevista en el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición; y no podrá denegarse la entrega del ahora reclamado por tal causa.
**Una vez expuestos los criterios de la parte recurrente y del Tribunal que dictó la resolución recurrida, ante la tesis denegatoria de la prescripción, tanto de la pena pendiente de cumplir como de la acción penal que se está ejerciendo, contenida en el auto impugnado, este Pleno no puede sino ratificar la resolución recurrida, por adecuarse sus planteamientos a la documentación recibida de la República de Serbia.
En cuanto a la imprescriptibilidad de la pena y de la persecución penal con arreglo a la legislación española, no existe controversia al respecto, puesto que, tanto el artículo 133.1 en relación con el artículo 33.3, como el artículo 131.1 inciso último, todos del Código Penal español, establecen sendos plazos de prescripción de 5 años para una y otra modalidad de reclamación extradicional que aquí se examina. Plazo que no se ha cumplido en ninguno de los casos sujetos a comprobación, como la parte recurrente y la Sección 3ª han puesto de relieve.
Y en cuanto a la prescripción de la pena y de la acción penal con arreglo a la legislación serbia, debemos insistir en que -como sostiene el auto recurrido- hemos de atenernos a lo expresado por las autoridades serbias, que en el folio segundo de su demanda extradicional aluden a que los plazos de prescripción se cumplirán, respectivamente, el 14-12-2024 y el 29-4-2034. Dicha toma de postura de esta Sala -como lo fue del Tribunal que dictó el auto recurrido- no es fruto de un examen acrítico y fugaz de la legislación serbia, sino de un análisis sosegado y prudente de dicha normativa extranjera, bajo el prisma del principio de confianza que debe operar entre Estados pertenecientes a la misma Comunidad Jurídica y suscribientes del Convenio Europeo de Extradición.
En este sentido, discrepamos de la interpretación interesada, parcial y subjetiva efectuada por la parte reclamada-recurrente sobre los preceptos legales serbios referidos a la extinción de las responsabilidades penales por vía de la prescripción, ya que no tiene en cuenta que determinados preceptos no atendidos llevan a la tesis de la imprescriptibilidad. Ponemos como ejemplos los del artículo 107 apartado 3 y del artículo 104 apartado 2 del Código Penal serbio, reguladores de la institución de la interrupción de la prescripción del cumplimiento de la pena y de la persecución penal, respectivamente. El primero de los preceptos nombrados indica que 'la prescripción no transcurre para el tiempo dentro del cual por la Ley el cumplimiento de la pena no puede efectuarse'. El segundo precepto dice que 'la prescripción no se realiza dentro del período de tiempo que, por la ley, el perseguimiento no puede comenzar o continuar'.
A pesar de los problemas de traducción y de interpretación de ambos apartados del Código Penal serbio, los dos implican la concurrencia de causas que impiden e interrumpen el normal discurrir de los plazos prescriptivos. Labor que no puede corresponder a los Tribunales españoles, al desconocer todas las peculiaridades de la legislación penal serbia. Medida prudente que no fue observada por la parte recurrente que, reiteramos, a la hora de interpretar el concepto de 'pena más moderada', que figura en los artículos 30 y 35 del Código Penal serbio (reguladores de la tentativa y de la complicidad) fija un etéreo y poco claro criterio acerca de la extensión de la pena a imponer en ambos supuestos.
En consecuencia, no es de aplicación a los casos examinados el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni el artículo 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva, al no haber prescrito para el reclamado la pena para cuyo cumplimiento se ha pedido su entrega, ni ha transcurrido el plazo para el ejercicio de las acciones criminales que se le atribuyen.
TERCERO.-Como segundo motivode recurso, se alega la vulneración del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que no se concederá la extradición 'cuandoel Estado requirenteno diera la garantíade que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes'.
Critica la parte recurrente que en el Auto objeto de recurso se deniegue dicho motivo de oposición a la entrega argumentado por la defensa del reclamado, por entender que no existen razones objetivas para creer que no se van a respetar los derechos fundamentales del reclamado si se materializa la entrega, ni que el mismo vaya a ser sometido, por las autoridades judiciales del Estado reclamante, a tratos inhumanos o degradantes.
Insiste dicha parte en la inaplicación del precepto invocado como motivo de oposición a la extradición, aun cuando pudiera considerarse que la República de Serbia es un Estado democrático y no puede dudarse de que no se respeten los derechos del penado. Pero añade que es lo cierto que en el procedimiento de extradición ni tan siquiera consta la declaración unilateral del Estado requirente acerca de que el reclamado no va a ser sometido a tratos inhumanos ni degradantes.
Sostiene que la presencia de un requisito formal, como lo es una declaración unilateral del Estado requirente que garantice el respeto a los derechos del penado, conllevaría inexorablemente un compromiso firme ante las autoridades españolas por parte de las autoridades requirentes de que se van a respetar los derechos del reclamado. Y precisamente esta ausencia de un expreso compromiso del Estado requirente no garantiza que la persona reclamada de extradición no será sometida a tratos inhumanos o degradantes. Termina indicando la parte recurrente que no puede trasladársele la carga de la prueba de hechos o conductas de terceros sobre las que no puede responder ni hacerse responsable.
De ahí que considere imprescindible, aun cuando sea un mero formalismo, que por el Estado requirente se hiciera constar dicha garantía con una mera declaración unilateral, a efectos formales de un compromiso firme adquirido y vinculante por el Estado reclamante; declaración que en el presente procedimiento no consta.
*La cuestión suscitada viene tratada y resuelta en el Fundamento Jurídico Sexto del auto recurrido, al hacer remisión al auto nº 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que expresa que '...sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva )'.
Finaliza este punto el auto recurrido indicando que, en el caso examinado, no existen razones objetivas para creer que no se van a respetar los derechos fundamentales del reclamado si se materializa la entrega, ni que el mismo vaya a ser sometido, por las autoridades judiciales del Estado reclamante, a tratos inhumanos o degradantes. En definitiva, no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, en virtud del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España.
**Dicho planteamiento debe ser nuevamente asumido por este Pleno, no sin antes recordar que la propia parte recurrente califica de meramente formal su solicitud de hacer constar expresamente en la documentación extradicional a remitir aquel compromiso de las autoridades serbias sobre preservación de los Derechos Humanos de su nacional reclamado.
Hemos de traer a colación de nuevo que el Estado reclamante no precisaba de la introducción expresa de esa cláusula de protección de derechos para la consecución de sus pretensiones de entrega, al quedar enmarcada la República de Serbia entre los países firmantes del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13-12-1957, no previendo los tipos penales aplicables la ejecución del reclamado y no concurriendo ningún elemento o indicio que hagan sospechar que la persona reclamada vaya a ser sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
Con el mantenimiento de su tesis, pudiera entenderse que considera la parte recurrente que existe un acreditado riesgo real, fundado y razonable de que el reclamado padezca una vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física en caso de su entrega. Sin embargo, dicha parte ha permanecido pasiva a la hora de acreditar, siquiera mínimamente, las conjeturas alegadas.
En relación con los temores alegados por la defensa del reclamado ante el incierto riesgo de conculcación de los esenciales derechos a la vida e integridad de este último, debemos recordar que las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. Conculcaciones de derechos que en el caso examinado no se vislumbran.
Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este segundo motivo del recurso formulado, debiendo resaltarse que los delitos cuya perpetración se atribuye al reclamado no tienen naturaleza política, y no existen motivos para temer que la reclamación formulada sea espuria y pueda encubrir una persecución por la nacionalidad, el origen, las ideas o la religión del reclamado.
CUARTO.-En consecuencia, al no poder acogerse los dos motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Armandocontra el Auto nº 384/22 (nº 32/22 del Libro de Extradiciones) de Procedencia de la Extradición a la República de Serbia del mencionado, dictado el día 29 de julio de 2022 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 24/22, cuyo contenido se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
