Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 601/2016 de 17 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016200011
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1098A
Núm. Roj: AAP B 1098/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo núm. 601/2016
Diligencias Previas núm. 1880/2015
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
AUTO
Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Barcelona, a 17 de agosto de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, auto por el que se acordaba la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del investigado Francisco , por su presunta participación en los delitos de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Francisco recurso de apelación, y, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesó que, con estimación del recurso, se revoque la resolución combatida y se decrete la libertad provisional de Francisco , con o sin fianza y obligaciones apud acta.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal para alegaciones, por el mismo se presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso y el mantenimiento de la prisión provisional acordada. A continuación se elevó a esta Sala el correspondiente testimonio de particulares para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Francisco interesa la puesta en libertad de Francisco , apoyando dicha pretensión, en esencia, en la inexistencia de indicios de delito y en la ausencia de las finalidades previstas legalmente para la adopción de la medida. Señala la defensa del investigado en el cuerpo del recurso que ha accedido a la ficha policial, ya que menciona su contenido, e invoca que no se le ha hecho entrega de los documentos necesarios para impugnar la prisión provisional, y ello vulnera el art. 24 CE .
Hace hincapié el recurso en que tiene y gestiona un negocio familiar, el restaurante Yubari, que en el registro del mismo no se halló indicio alguno que lo vinculase con actividad delictiva, y no se concreta en la indagación policial cuáles son las actuaciones delictivas. Añade que el recurrente ostenta la gerencia del restaurante indicado y de la empresa Sport Taxi SL, lo que es legal.
En cuanto a los fines de la medida acordada, se señala que no existe riesgo de fuga, que no hay riesgo de destrucción de pruebas, ni de obstrucción a la justicia, y que la alarma social no es un fundamento para apoyar la prisión provisional.
SEGUNDO.- Debemos comenzar nuestro análisis por el motivo alegado por la defensa de Francisco en el escrito del recurso de apelación, centrado en que no se entregaron a la defensa los documentos y elementos para impugnar la legalidad de la privación de libertad; y por las diligencias que interesa en el recurso invoca que se le entregó la ficha policial una vez acabada la declaración.
Esta invocación tiene apoyo en el artículo 520.2.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se recoge el derecho de acceso a elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado.
En primer lugar, verificamos tras revisar la causa, que consta en el testimonio elevado a esta Sala, diligencia extendida en las Diligencias Previas 1880/2015 (folio 3006), en las que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, hace constar que a la defensa de Francisco se le entregó por escrito una redacción sucinta de los elementos esenciales de las imputación de aquel, tras la declaración prestada.
Examinada la grabación de la declaración judicial de Francisco contenida en el sistema Arconte, se observa que al finalizar éste su declaración se inició sin solución de continuidad la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se le entregara entre una y otra documentación alguna, y alega el Letrado de la defensa en el cuerpo del recurso que la falta de acceso a la documentación le ha ocasionado indefensión. Por lo expuesto, estima esta Sala que la documentación indicada en la diligencia extendida (ya citada) le fue entregada a la defensa del investigado al finalizar la comparecencia del artículo 505, siendo que en su escrito de apelación interesa que se oiga en declaración al investigado con respecto a la ficha policial entregada una vez finalizada la vista de la declaración.
En cuanto al derecho de acceso a elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado, tal y como se recoge en el Auto de 12 de agosto de 2016, dictado en el Rollo núm. 603/2016 de esta sección Quinta en estas diligencias previas 1880/2015, que se remite al auto de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de junio de 2016, la naturaleza de este nuevo derecho no puede ser discutida desde el momento en que la propia Exposición de Motivos de la LO señala que el derecho a la información de los detenidos o presos se regula en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este precepto ya recoge la mayor parte de derechos a los que hace referencia la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Ahora bien, resultaba necesario completar el catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. La obligación establecida en los art 505.2 y 302 LECRIm en su redacción vigente dada por LO Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano...... Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.
También el momento en el que se suministra la información constituye un mecanismo de garantía de los derechos citados. Así, los imputados deberán recibirla sin demora injustificada y, en los casos de los detenidos o presos, la información deberá ser suministrada de forma inmediata.
Se concluía en el citado Auto reseñando que, se trata por tanto de un derecho, y no sólo de un mero requisito procedimental, y está vinculado al deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano considerando que esa información es fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Si el apelante no considera que esa falta de acceso le haya dificultado o impedido la impugnación de la legalidad de la detención o privación de libertad, podrá discutirse su alcance, pero cuando, como en el presente caso, el apelante expresamente refiere que la falta de acceso a aquellos elementos le ha privado de la posibilidad de ejercer una defensa fundada y ya efectuó dichas manifestaciones en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debemos entrar a valorar si por el Juzgado de Instrucción se cumplió con aquella obligación de facilitarle el acceso a los elementos esenciales para impugnar la medida acordada.
La reforma introducida en esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, trae causa directa de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Esta Directiva recogió en sus considerandos (30) y ( 32) lo siguiente: ' Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacion al'.
' El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables a la persona sospechosa o acusada, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante. La denegación de dicho acceso debe sopesarse con los derechos de la defensa de la persona sospechosa o acusada, teniendo en cuenta las distintas fases del 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. proceso penal. Las limitaciones a dicho acceso deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio equitativo, con arreglo al CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo.
Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho. La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .' Estos considerandos se materializaron en el redactado del artículo 7 de la Directiva, en el que se establece lo siguiente: ' Derecho de acceso a los materiales del expediente 1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. 2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial '.
La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, modificó a dichos efectos los siguientes preceptos: Artículo 118 1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa.
Artículo 302 Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505.
Artículo 505 3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.
El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado.
Artículo 520 2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Atendiendo a lo hasta ahora expuesto, debemos concluir que la puesta a disposición de la defensa los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad se debe producir lo antes posible, sin demora injustificada los imputados y de forma inmediata los detenidos o presos, nos dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por cuanto, como expresa la citada Ley, ' También el momento en el que se suministra la información constituye un mecanismo de garantía de los derechos ' del investigado, en la línea del Considerando 30 que anteriormente se transcribía y que exigía que dicha información se pusiera a disposición de la defensa a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad. Así se desprende, en el caso de detenido respecto del cual se acuerda la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del párrafo segundo del apartado tercero del mismo, en el que al regular el contenido de la comparecencia se establece ya aquel deber de información, estableciendo que ' el Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado ', estableciéndose en el apartado cuarto que ' El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza ', esto es, primero se celebra la comparecencia en que aquel derecho de información ya aparece consignado de forma expresa y tras ello resuelve el juez o tribunal En conclusión, el estudio conjunto de la Directiva y las reformas introducidas por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, permiten concluir que el derecho al acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado, debe ser garantizado por los tribunales desde, cuanto menos, antes del inicio de la comparecencia del artículo 505 de la citada Ley procesal y ello aun cuando en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, se señale que con dicho derecho se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad, pues esta limitación ni se ajusta al espíritu de la Directiva, ni garantiza el derecho de defensa del detenido en los términos que se pretende, ni se compagina con la nueva regulación de la comparecencia de prisión introducida por la propia Ley Orgánica, la cual, como decíamos, regula dicho derecho dentro de la propia comparecencia y no a posteriori.
En consecuencia, atendiendo a que ha resultado acreditado que en el presente caso, con carácter previo a la celebración de la comparecencia regulada en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa de Francisco no tuvo acceso a los elementos de las actuaciones que resultaban esenciales a aquella para impugnar, rebatir y aportar prueba para fundamentar la inocencia de su defendido y/o la petición de libertad frente a la petición de privación de libertad que pudiera interesar el Ministerio Fiscal durante dicha comparecencia, se incumplieron las disposiciones legales antes citadas y eso generó indefensión, al impedirle articular una defensa fundada y eficaz, indefensión que no puede estimarse subsanada con actuaciones posteriores, realizadas una vez concluida dicha comparecencia.
Establecida la existencia de una infracción procesal y la producción de indefensión como consecuencia de la misma, entraremos en el fondo del recurso al no instarse la nulidad, la cual no puede ser declarada de oficio por esta Sala.
TERCERO.- Debemos en este momento entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, esto es, si en cuanto al delito de blanqueo de capitales cometido por persona integrada en organización dedicada a dicho fin ( artículos 301 y 302 del Código Penal ), imputado a Francisco , concurren los requisitos exigidos por nuestra legislación para acordar la prisión provisional del investigado.
Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 502 y siguientes , que la prisión provisional solo se adoptara cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional y en todo caso, la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ; y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
En atención al secreto de actuaciones acordado, el siguiente Fundamento de Derecho de la presente resolución, donde se procederá a valorar la existencia de indicios suficientes en cuanto a la comisión del hecho que imputa a Francisco y a su participación en el mismo a la vista del contenido del auto de prisión provisional combatido, no será notificado a la defensa de Francisco en el presente momento, sin perjuicio que le sea notificado tan pronto se alce el secreto de actuaciones.
CUARTO.- En el auto combatido el Magistrado de instancia argumenta que los indicios de actividad delictiva resultan de la investigación policial realizada hasta dicho momento, recogiendo que Francisco ha participado de forma activa en la creación de entramados societarios complejos que tienen por finalidad la introducción de fondos ilícitos desde el exterior, Chipre y Suiza, para ocultar la identidad real del titular de los fondos y dotarlos de aparente legalidad, siendo los integrantes de la familia Francisco subordinados de Benedicto ; indica que esos fondos se han destinado a la compra y acondicionamiento del local Yubari, y para la compra de la finca sita en la CALLE000 de Barcelona valorada en 3.000.000 euros. Recoge que hay indicios de que Francisco ha participado en la introducción en España de dinero desde el extranjero a través de las sociedades , ARM&STEP SL, ARM&ASH SL y STAR 77 HOLDING SL, en las que consta que tiene cargos de administración, y ello ha permitido otras adquisiciones de locales e inmuebles. Resalta el alto nivel de vida del recurrente, el cual no se corresponde con los ingresos que constan en las fuentes oficiales, con importantes imposiciones en efectivo y transferencias, le consta la propiedad de inmuebles con préstamos hipotecarios vivos, y un gasto mensual por alquiler del piso donde vive de 3.000 euros. E indica el auto combatido que Francisco realizaría funciones de representación para el grupo.
De lo hasta ahora indicado resulta patente que los indicios relacionados por el Juez Instructor no pueden ser estimados suficientes para el mantenimiento de la medida acordada. El artículo 301 del Código Penal , donde se describe la conducta constitutiva de blanqueo de dinero, sea o no cometida por personas integradas en organización criminal, sanciona al que ' adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ', por lo que resulta fundamental para poder apreciar indiciariamente la comisión del delito la existencia de indicios de que los bienes poseídos, utilizados o transmitidos tienen su origen en un hecho delictivo o los bienes adquiridos lo han sido con el producto procedente de un hecho delictivo y, en el presente caso, dicho indicio resulta inexistente, ni se indica cual es ese supuesto hecho delictivo del que arrancaría el delito de blanqueo de dinero y que es base del mismo, ni se describe, siquiera de forma sucinta, ese supuesto hecho delictivo.
La existencia de una organización de personas y sociedades para la inversión en España de importantes cantidades de dinero procedentes de terceros países, paraísos fiscales o no, no es un hecho delictivo en si mismo y mucho menos puede constituirse en el fundamento de la existencia del delito previo cuyo producto se trata de blanquear con dichas inversiones. A lo sumo, podría justificar la continuación de la investigación para determinar el origen del dinero invertido y determinar si efectivamente procede o no de actividades ilícitas, pero en ningún caso sostener la adopción y mantenimiento de una medida privativa de libertad, como es la prisión provisional, por no concurrir el primero de los elementos necesarios para ello, la existencia de indicios racionales o fundados de la comisión del delito. Evidentemente, sino existen indicios de la comisión de un delito de blanqueo, tampoco existen de su comisión por persona integrada en organización criminal.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, considerando que en la resolución combatida no se detallan, ni fundamentan, la existencia de indicios suficientes de la comisión del hecho imputado a Francisco , debe estimarse el recurso interpuesto por falta del primero de los primeros requisitos para la adopción de la prisión provisional, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del resto de elementos, revocando la resolución combatida y acordando la inmediata puesta en libertad de Francisco , sin imposición de medidas cautelares, pues la falta de aquellos indicios lo imposibilitan.
SEXTO.- En punto a las costas procesales de esta alzada, procederá declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 dictado en las Diligencias Previas 1880/2015, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona , por el que se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Francisco , y, en consecuencia, REVOCAMOS el mismo y DECRETAMOS LA LIBERTAD DE Francisco , debiendo de comunicar al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa cualquier cambio de domicilio, bajo apercibimiento de detención, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, efectuándolo en forma íntegra al Ministerio Fiscal y omitiendo el Fundamento de Derecho Cuarto en cuanto a Francisco , su defensa y el resto de partes personadas, haciendo saber a todos ellos que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
