Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 881/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200731
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2811A
Núm. Roj: AAP M 2811/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0007145
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 881/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Pz situación personal 591/2017-0001
Apelante: D./Dña. Adrian
Letrado D./Dña. DANIEL MONTES SEQUERA
Apelado: D./Dña. Cecilia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RAQUEL AMIGO HERNANDEZ
AUTO Nº 610/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Adrian se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, de fecha 12/03/2018 , en su Pieza de Situación Personal que dimana de las DUD núm. 591/2017, por el que se denegó la libertad provisional del investigado, manteniendo la prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Cecilia .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 22/03/2018 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 26/04/2018 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Adrian se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, de fecha 12/03/2018 , en su Pieza de Situación Personal que dimana de las DUD núm. 591/2017, por el que se denegó la libertad provisional del investigado, manteniendo la prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, viniendo a alegar, en su escrito de interposición de fecha 15/03/2018, que las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de la inicial prisión provisional decretada, han sido modificadas, dado el tiempo trascurrido desde su adopción, casi tres meses, aludiéndose, a la par, a que su patrocinado ha perdido su puesto de trabajo, que el mismo ya ha tomado conciencia real de los supuestos hechos cometidos, y que por tal periodo de privación de libertad, dado que presumiblemente la pena impuesta no superará la de un año, conllevaría el cumplimiento anticipado de la misma. Se aludió, a la par, a que el informe médico obrante en autos, que determinaría una reducción de la posible penalidad impuesta, también ha de ser tenido en cuenta en la concesión de la libertad provisional de su patrocinado. Se mantuvo, a la par, la falta de motivación en no atender a que esta medida cautelar puede ser sustituida por otras menos gravosas, y que pueden conseguir igual finalidad a la de aquella, de conformidad con el art. 502.1 LECRIM ., como pudieran ser la implantación de un dispositivo de control telemático o la retirada de su pasaporte, las cuales si pueden eliminar el riesgo de reiteración delictiva. Y por todo ello, se instó que se revoque el auto recurrido, y se decrete la libertad provisional del investigado, bien acordando la implantación de un sistema de localización permanente (pulsera anti-maltrato), bien cualesquiera de las medidas cautelares legalmente establecidas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19/03/2018, impugnando los recursos interpuestos, y dando por reproducido su previo informe de 9/03/2018, se entendió que procedía la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos. Por referencia, en ese informe, se entendió igualmente que tal medida cautelar era absolutamente imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva y preservar la integridad física y psíquica de la víctima, la cual tiene derecho a desarrollar su vida con plena tranquilidad y sosiego, y a fin de evitar nuevos comportamientos delictivos del investigado. Se aludió al historial penal del investigado, que consta condenado previamente por dos delitos imbuidos en el ámbito de la violencia de género, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, y por un quebrantamiento de condena, y en relación a la misma perjudicada, lo que revelaba su nula voluntad de acatar las resoluciones judiciales y la ineficacia de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación que le pudiesen ser impuestas para proteger a la víctima de estos hechos. Se refirió que el informe médico emitido por el Gabinete 'Naven Psicólogos', redunda en la necesidad de mantener la prisión provisional decretada, dada la sintomatología ansioso-depresiva e ideación recurrente del investigado en torno a la ruptura sentimental con la víctima, lo que incrementa su peligrosidad. Y se mantuvo que el tiempo de prisión provisional transcurrido desde la adopción de esa medida cautelar, no ha excedido de los márgenes legalmente establecidos, así como que, a esa fecha, 9/03/2018, la tramitación de la causa solo pendía de la presentación de escrito de defensa, y de remisión de las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal para la celebración del plenario. Y se interesó, al ser la medida cautelar proporcional a los fines legalmente establecidos para evitar una reiteración delictiva, además de proteger a la víctima, que el auto recurrido debía ser mantenido.
Por la representación de Dª. Cecilia , en escrito de fecha 12/03/2018, se impugnaron los recursos interpuestos, aludiendo a que la resolución recurrida es acorde a derecho, y que desde la adopción de la inicial prisión provisional decretada, a esa fecha, solo había trascurrido el término de dos meses y catorce días, considerando, a la par, que se mantenía el riesgo de reiteración delictiva en el investigado. Se solicitó, por todo ello, la confirmación de esa resolución.
Por la Sra. Juzgadora de Instancia, en el auto de fecha 12/03/2018 , se entendió que el tiempo trascurrido desde la adopción de la medida cautelar, que fue acordada por auto de fecha 29/12/2017, no excedía de los márgenes legales, aludiendo, a la par, que la causa solo pendía de presentación de escrito de defensa, y de posterior remisión al Órgano de Enjuiciamiento. Se señaló también por la Sra. Magistrada que el transcurso de esos plazos temporales, incluidos los relativos a los distintos recursos formulados por esa misma defensa, no conllevan una variación en las circunstancias tenidas inicialmente en cuenta en la adopción de esa prisión provisional, dado que se mantenía la posibilidad de reiteración delictiva y de que el investigado pudiese atentar contra los bienes jurídicos de la perjudicada. Se entendió, tras el análisis de ese informe pericial psicológico del Gabinete 'Naven Psicólogos', que la trascendencia del trastorno detectado, que tendría que ser valorado por el Juzgado de lo Penal, acreditaba indiciariamente la dificultad en el denunciado de aceptar la ruptura sentimental con la perjudicada, lo que evidenciaba la posibilidad de reiteración delictual. Se señaló, además, que dado el historial penal del Recurrente, no cabía pensar en la adopción de otras medidas menos gravosas, a fin de que el investigado no se sustrajese de la acción de la Justicia. Y por todo ello, desestimó el recurso contra la denegación de la libertad provisional pretendida por el investigado, manteniendo la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado. La Sra. Magistrada a quo, en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 22/03/2018 , además de reiterar anteriores pronunciamientos, hizo expresa mención a la doctrina constitucional sobre los requisitos y fines legalmente previstos para la adopción de la prisión provisional, además de al margen penológico establecido en el art. 503 LECRIM ., así como que la propia naturaleza del delito de quebrantamiento de condena, no conlleva la imposición de las penas de prohibición y de comunicación establecidas en el art. 48 C.P ., por lo que no era factible la imposición de otras medidas menos gravosas.
SEGUNDO.- El art. 17 C.E ., garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art.
5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. La prisión provisional se regula en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según redacción otorgada por L.O. 13/2003, de 24/10, y L.O. 5/2015, de 27/04 ( arts. 502 y ss. LECRIM ).
Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997 , 7/04/1997 , 10/03/1997 ), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995, y de 8/03/1999 ), también ha señalado, que además de su legalidad, «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida», y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de «ciertos riesgos relevantes» que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995 ; FJ 3º; núm. 179/1996 , FJ 4º; núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; núm.
67/1997 , FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005 ), que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3º), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P ., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM .
TERCERO.- Ha de indicarse que obran en el testimonio remitido a esta alzada a efecto de resolución, los escritos de acusaciones, Pública y Particular, por los que se formularon sus pretensiones incriminatorias contra el Recurrente, por los presuntos delitos continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P en relación con el art. 74 C.P ., y de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER 1.1 º y 2º C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8, para el primer ilícito, instando la imposición de las penas de prisión de un año (por el quebrantamiento), y de 18 meses (por el acoso), además de las oportunas penas accesorias.
Y consta, según fax remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, de fecha 24/04/2018, copia de la sentencia dictada en trámite de conformidad en fecha 20/04/2018, la núm. 144/2018, en la que se condenó a D. Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P ., a la pena de prisión de nueve meses y un día; y por un delito de acoso del art. 172 TER, párrafos 1.1 º y 2º C.P ., a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., para el primer ilícito, además de a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación por término de tres años, en relación a Dª. Cecilia , la cual, fue declarada firme en ese mismo acto, al haber manifestado las Partes, en el acto del plenario, su intención de no recurrir.
Obra igualmente, certificación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 24/04/2018, que acredita la incoación de la Ejecutoria núm. 173/2018, en la que se ha acordado el ingreso en prisión del ya condenado, al no haberle suspendido la pena privativa de libertad impuesta, y la realización de una nueva liquidación de condena por el centro penitenciario.
CUARTO.- Sin necesidad de reiterar los pronunciamientos mantenidos por este mismo Tribunal ad quem, en los autos núm. 200/2018 dictado en el RAV núm. 229/2018, en fecha 13/02/2018 , que versó sobre la apelación interpuesta contra el inicial auto de prisión de fecha 29/12/2017, y en el núm. 201/2018, en el seno del RAV núm. 230/2018, de igual data 13/02/2018, que se interpuso contra el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, respectivamente, en orden al régimen legal y cumplimiento de los fines constitucionales de la prisión provisional, recordando, a la par, que en el ámbito de los delitos de violencia de género en los que la víctima éste comprendida en el art. 173.2 C.P ., no ha de estarse al límite de dos años previsto en el art. 503.1.2 LECRIM ., el presente recurso ha de ser desestimado, por cuanto que los indicios racionales de criminalidad que se tuvieron en cuenta en el auto de fecha 29/12/2017, posteriormente mantenidos en las resoluciones hoy recurridas de fecha 12/03/2018 y 22/03/2018, respectivamente, objeto de la presente apelación, son plenamente compartidos por esta Sala, entendiendo que las argumentaciones formuladas por el Recurrente no pueden llegar a poder desvirtuar a aquéllos.
Es igualmente necesario reseñar que tales indicios de criminalidad se han visto subsiguientemente elevados, a la categoría de suficiente prueba de cargo que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, según se constata de la sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, antes aludida.
QUINTO.- Concurren, en consecuencia, en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM ., sin que resulte vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.
Ha de indicarse que los ilícitos objeto de la actual acusación, quebrantamiento de condena, con penalidad de seis meses a un año, y hostigamiento o acoso, con sanciones de prisión de tres meses a dos años, o multa de 6 a 24 meses, se ha cometido en relación a una persona comprendida en el ámbito del art.
173.2 C.P ., la ex pareja sentimental de D. Adrian , Dª. Cecilia , lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM ., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c).
Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Adrian , tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, pues no solo deben recordarse los hechos objeto de investigación, antes aludidos, sino también las previas condenas reflejadas en el auto recurrido.
Destacar el comportamiento renuente en el investigado, según se infiere de tales indicios racionales de criminalidad, ya que parece que el hoy Recurrente podría haber cometido, de forma reiterativa, en relación a su pareja sentimental, Dª. Cecilia , sucesivos actos ilícitos en un periodo temporal que debe entenderse como cercano, así como que ha incumplido también de forma reiterada las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas, de lo que se infiere, igualmente, que la finalidad de esta medida cautelar se cumple y se observa, y por ello, debe conceptuarse como correcta y plenamente proporcionada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa para la libertad del Recurrente sea factible para servir adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional acordada, que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado.
En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Sra.
Magistrada a quo, en las resoluciones recurridas, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración del delito que se le imputa es ajustada a derecho, y a través de ella ni se estima previsiblemente su condena, ni predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, ni vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.
Se considera, por todo ello, que la decisión del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe de denegar la libertad provisional pretendida, manteniendo la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.
Añadir, a mayor abundamiento, que no es este el cauce procesal para valorar si existen en las actuaciones elementos de prueba suficiente sobre los cuales fundamentar una sentencia condenatoria, y sí únicamente para determinar si existen indicios racionales de criminalidad que permitan dirigir el procedimiento contra persona concreta y determinada, sin que ello suponga, o implique, prejuzgar los hechos objeto de instrucción, al hallarse el investigado amparado por el derecho constitucional de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E ., de tal forma que esos indicios que justifican continuar el procedimiento contra el encausado, hoy Recurrente, han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en la instrucción de la causa, y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo. Es decir, el grado mínimo de certeza que reclama el indicio racional de criminalidad es que se estime que, con las pruebas recogidas, existe tanto la posibilidad de condenar o de absolver, dejando al Tribunal de Instancia la decisión en definitiva, y a través de un proceso acusatorio y contradictorio, celebrado con todas las garantías.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM ., deberán declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que desestimando el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Adrian contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, de fecha 12/03/2018 , en su Pieza de Situación Personal que dimana de las DUD núm. 591/2017, por el que se denegó la libertad provisional del investigado, manteniendo la prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
