Auto Penal Nº 612/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 157/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 612/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200592

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:649A

Núm. Roj: AAP BU 649/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 157/18.
EXPEDIENTE NÚM. 167/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA NÚM. 204/18.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NUM.00612/2018
En Burgos, a 17 de julio de 2.018.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Letrada Dª Amaya Suárez Malaxechevarria, en nombre y representación de Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de junio de 2.018 que acordaba NO AUTORIZAR el permiso de salida ordinario propuesto al penado, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 24/05/18 , resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº.

204/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.

LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario , para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por los preceptos invocados.

Frente a ello, la resolución judicial impugnada, dictada el 12 de junio de 2.018 , por la que se daba respuesta a la petición formulada por el penado, la Juez de Vigilancia Penitenciaria deniega el permiso ordinario de salida solicitado por el mismo en base al tiempo que le resta al interno para cumplir la condena, y la reincidencia en la actividad delictiva.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en informe de 2 de julio de 2.018, no se opuso a la estimación del recurso de Apelación, interesando la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad ( arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: 'igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta'.

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en 'segundo grado' para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena; b) no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL DECRETO.

190/1.996, de 9 de febrero, prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que 'Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984 , 486/1985 , 303/1986 y 780/1986 , y SSTC 2/1987 , 19/1988 , 28/1988 , 150/1991 , 209/1993 , 72/1994 , 112/1996 , 2/1997 u 81/1997 ). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad... . Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E ., no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental '. STTC 31- 03-1998.

De otro lado, dicha jurisdicción, que constituye el supremo intérprete de la Constitución y determina como ha de interpretarse el resto ordenamiento jurídico en relación a la misma, ha manifestado igualmente, al interpretar la legislación penitenciaria aplicable al caso que, 'por lo tanto, hemos de concluir en la línea de lo afirmado que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación , a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones»' . STTC 11-11-1997.



TERCERO. - Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre anteriores permisos solicitados por el ahora recurrente, en concreto en el auto de 8 de febrero de 2016, en e l rollo de Apelación núm. 6/16 , dictado en el Expediente núm. 518/15, que denegaba el permiso solicitado por el penado, en base a lo que sigue: 'Efectivamente, por prueba documental (folios 21 y siguientes) se acredita que Carlos Alberto aparece como acusado en múltiples procedimientos penales de los Juzgados de lo Penal de la ciudad de Burgos, procedimientos todos ellos por delitos de robo con fuerza en las cosas, hurto y quebrantamiento de medida cautelar. Así en el Juzgado de lo Penal nº. 1 en sus procedimientos abreviados nº. 220/14; 239/14; 44/15 y 50/15; en el Juzgado de lo Penal nº. 2 en sus procedimientos nº. 14/14; 207/14; 258/14; 289/14; 316/14 y 10/15 y en el Juzgado de lo Penal nº. 3 en sus procedimientos nº. 12/15 y 78/15.

La existencia de estos procedimientos judiciales en trámite acredita un profesionalidad delictiva que incrementa el porcentaje de riesgo de comisión de nuevos delitos de análoga o similar naturaleza en libertad, así como la posibilidad de que, recaídas en su caso sentencias condenatorias en los mismos, se produzca una importante modificación en la fecha de cumplimiento de las distintas etapas penitenciarias.

Ya este Tribunal tomó en consideración la circunstancia ahora expuesta y en reciente auto de 25 de Septiembre de 2.015 (Rollo de Apelación nº. 138/15, dimanante del Expediente nº. 171/15). En el rollo de apelación citado el recurso se interponía contra el auto que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 6 de Julio de 2.015, en el que a su vez se acordaba revocar el permiso concedido. Así en esa ocasión y 'por unanimidad la Junta de Tratamiento en fecha 26 de Marzo de 2.015 acordó denegar el permiso ordinario, (folio nº 7 y 8), y previo informe del Ministerio Fiscal no oponiéndose a la estimación del recurso presentado por el interno contra dicho acuerdo denegatorio de la Junta, por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Castilla y León - Burgos, a través de Auto de fecha 22 de Mayo 2.015 se estimó el recurso interpuesto por Carlos Alberto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 26/03/2015 del Centro Penitenciario de Burgos dejándolo sin efecto y concediendo el permiso ordinario de salida de cuatro días, con la propuesta de analítica al regreso, (folios nº 17 y 18).

Posteriormente, por el Centro Penitenciario se acordó la suspensión provisional, del permiso de salida concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, remitiéndose escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciara informando que a la vista de lo previsto en el artículo 157.1 del Reglamento Penitenciario la Dirección suspendió dicho permiso ya que el interno tenía diez procedimientos pendientes de sustanciación con citaciones a diligencias y a juicios, citaciones que llegaron con posterioridad al estudio del permiso por la Junta de Tratamiento y que hacen que la Junta se cuestione la oportunidad de concesión del permiso dentro del programa de tratamiento, planteándose también la probabilidad de buen uso y el incremento del riesgo de quebrantamiento que dicha situación implica.

Ante dicha circunstancia, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto de fecha 6 de Julio de 2.015 y se acordó revocar el permiso, (folios nº 46 y 47). Ratificado posteriormente por Auto de fecha 16 de Julio de 2.015 al desestimase el previo recurso de Reforma interpuesto (folio nº 56).

El permiso de salida a Carlos Alberto fue en su día concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por auto de 22 de Mayo de 2015, habiendo sido denegado por la Junta de Tratamiento'.

Concluíamos diciendo que 'por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se sostiene en la resolución recurrida que de la documentación remitida por el centro penitenciario resulta que el interno tiene diez citaciones para comparecer ante los Juzgados de lo Penal de esta localidad para la celebración de juicios y práctica de diligencias, información que era desconocida cuando se estimó el recurso presentado por el interno contra el acuerdo de la Junta que le denegaba la salida del permiso pues el único dato que obraba en el expediente era que el interno 'tenía responsabilidades penales pendientes de sustanciación', lo que no permitía presumir ni la celebración inminente de juicios ni el número de los que tiene pendientes.

La Sala comparte los razonamientos expuestos por la Juez de Vigilancia Penitenciaria en cuanto a que la información facilitada por el Centro Penitenciario a través de escrito de fecha 29 de Mayo de 2015 y recibida en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 4 de Junio de 2015, y que por lo tanto no había sido valorada a la hora de dictar el auto de fecha 22 de Mayo, influye desfavorablemente en la concesión del permiso, por lo que esta Sala concluye que es procedente la revocación del permiso tal y como acordó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la resolución recurrida'.

Los mismos argumentos son ahora aplicables y, por ende, si la existencia de diez procedimientos penales en trámite contra el penado Carlos Alberto fue motivo suficiente para revocar el permiso entonces otorgado, con mayor razón son argumento suficiente para no conceder ahora un nuevo permiso.' Debemos apuntar, sin embargo, que el argumento sostenido en dicha resolución ya no es asumible, aunque sí debe convalidarse el criterio del juzgado de Vigilancia Penitenciaria ' de la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena ', que debe ser ponderado a la hora de analizar la concesión del presente permiso penitenciario, por cuanto el interno no cumplirá los # de la condena impuesta hasta el 12/10/2.021 , quedando totalmente extinguida la condena el 20/03/2.014, con lo cual se halla dentro del límite de año y medio que esta Sala viene fijando como requisito previo para obtener la libertad, lo que hace prematura la preparación de la vida en libertad o semilibertad en cuanto que la pena no ha logrado alcanzar las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición de busca obtener.

En efecto, la Juez de Vigilancia Penitenciaria valora como variables desfavorables para la concesión del permiso las que siguen: 1º) la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno:1/2: 27/11/16 #: 12/10/21 y 4/4:20/03 /24. En este sentido hay que considerar que la concesión del permiso tiene como finalidad la preparación para la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, esta finalidad que se desvirtúa en la concesión en permisos excesivamente anticipados en el tiempo. En este sentido resulta destacable la sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/05 que establece que 'tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno, ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad'. Asimismo hay que afirmar que el criterio del tiempo que le resta al interno para el cumplimiento de las # partes es acogido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como elemento que lleva a considerar prematuro el otorgamiento del permiso en determinadas circunstancias, en este sentido cabe destacar el Auto de la Audiencia Provincial de León de 14 de Febrero de 2005 y de la Audiencia Provincial de Burgos de 12/03/18 y 21/05/18 entre otros, en los que se afirma que cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena menos necesidad existirá, en principio, de aplicar esta medida que queda vacía de contenido si existe un amplio lapso de tiempo para que el interno alcance la semilibertad o la libertad total, como sucede en el presente supuesto.

2º) la reincidencia en la actividad delictiva, el interno cumple por quince causas de diferente naturaleza, dato objetivo del que resulta que el delito no ha sido un hecho aislado en su trayectoria vital, sino que ha sido su medio de vida hasta que ha ingresado en prisión'.

A su vez, consta haberse emitido por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , acuerdo de fecha 24/05/2018, con informe favorable a la concesión del permiso, por mayoría de cinco votos a dos, teniendo en cuenta 'la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación a la vida en libertad', teniendo en cuenta también que existe un riesgo bastante elevado de quebrantamiento, cifrado en el 65 %.

Esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'...

Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende'.

Pues bien, todas las circunstancias tenidas en cuenta por la Juez de Vigilancia Penitenciaria pata denegar la propuesta favorable de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario - como la lejanía en la fecha de cumplimiento de la condena, junto con la reincidencia en la actividad delictiva -, aconsejan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de seguir una trayectoria favorable, periodo que puede fijarse en el comprendido entre el año y año y seis meses inmediatos y anteriores a la extinción de las # partes de la condena , pues, como se ha dicho, cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menos necesidad existirá, en principio, de aplicar esta medida que queda vacía de contenido si existe un amplio lapso de tiempo para que el interno alcance la semilibertad o la libertad total.

En consecuencia, por las razones aludidas, se estima que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es plenamente ajustada a derecho.



CUARTO. - Ahora bien, lo singular del caso ahora examinado, viene residenciado en la circunstancia de que, tanto el interno como el Ministerio Fiscal solicitan la autorización para el disfrute del permiso penitenciario, sin que exista parte alguna que interese su denegación o se oponga en esta segunda instancia al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, y en un plano estrictamente formal, esta Sala había establecido el criterio, materializado únicamente en las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación 73/10 y 98/10, de que, en virtud del principio acusatorio, procedía la estimación del recurso, puesto que, en puridad, la Sala venía considerando, en aras al derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , que no podía, en perjuicio del reo, denegarse el permiso penitenciario por éste reclamado en apelación, al estar vinculado el órgano jurisdiccional por la petición de las partes, no pudiendo decidir en perjuicio de las mismas cuando no le fue ello expresamente pedido, como en este caso, en el que el Ministerio Fiscal no se opone a la estimación del recurso.

Sin embargo, la Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia sentada de forma abrumadora por la prácticamente totalidad de nuestras Audiencias Provinciales, llega a la conclusión de que, en contra de lo argumentado en las dos resoluciones citadas, no puede regir el principio acusatorio en materia penitenciaria, por cuanto no cabe duda, a la luz de doctrina aplicable, que la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene la potestad tuitiva de entrar a valorar la calificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos aplicables para la concesión o denegación de un permiso ordinario de salida, precisamente, por la simple razón, de que se trata de una cuestión reglada, de carácter administrativo, que si puede ser sometida a control por parte de la jurisdicción ordinaria, como en el caso ahora examinado, en el que se valora adecuadamente por la juzgadora de instancia, tanto el tiempo que le resta al interno para la condena, como la escasa cuantía de la responsabilidad civil abonada en relación con el delito por el que cumple condena, como, en el caso ahora examinado, al no concurrir los requisitos necesarios para la concesión del permiso, y que conducen a la denegación del mismo conforme a lo establecido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por lo indicado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida

QUINTO. - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª Amaya Suárez Malaxechevarria, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra el auto de 12 de junio de 2.018 que acordaba NO AUTORIZAR el permiso de salida ordinario propuesto al penado, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 24/05/18 , resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º 204/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, y RATIFICAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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