Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 612/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3311/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200947
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6404A
Núm. Roj: ATS 6404:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 612/2019
Fecha del auto: 16/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3311/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCION 10ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3311/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 612/2019
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 16 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se ha dictado sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 96/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 144/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Denia cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Felipe como autor responsable de a) un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código penal , b) un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2° del Código Penal , y c) un delito de estafa agravada en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 248 y 250.1.5° en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal a penar por separado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito a); a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito b); y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de cuarenta y cinco días de arresto, por el delito c); y al pago de 5/6 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de las multas impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de seis meses y cuarenta y cinco días.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Gaspar del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorable y con declaración de 1/6 de las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Felipe , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim . por vulnerarse el principio constitucional a la presunción de inocencia, íntimamente imbricado con el principio in dubio estandum est pro reo (sic).
ii) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim . por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art 24.1 y 24.2 de la CE .
iii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Del mismo modo la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A bajo la representación del Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Baena Jiménez formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes y daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.
PRIMERO.-El recurrente en el primer motivo de su recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base al art. 852 de la LECrim . En el tercer motivo de su recurso alega infracción de ley en base al art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba.
La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene el recurrente que, de las pruebas desarrolladas en el plenario, puede válidamente llegarse a una conclusión absolutoria, por aplicación del principio in dubio estandum est pro reo.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son en síntesis los siguientes, 'sobre las 18'40 horas del día 30 de noviembre de 2012, el acusado Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mientras conducía el vehículo Lamborghini 147 Murciélago, matrícula ....-KBB y n.° de bastidor NUM000 , propiedad de Rosell Racing Motors SL, empresa perteneciente al acusado, sufrió un accidente en el punto kilométrico 0'300 de la carretera CM-41, dentro de la provincia de Toledo, resultando el vehículo siniestro total. A fecha del accidente, el vehículo no contaba con seguro alguno, por lo que siete días después del accidente, esto es, el día 7 de diciembre de 2012, el acusado contrató un seguro a todo riesgo con la compañía AXA Seguros Generales SA, para el vehículo siniestrado enseñando a la compañía un vehículo de idénticas características que aquél y manifestando que dicho vehículo asegurado se encontraba en perfectas condiciones y nunca había sufrido accidente alguno.
Sobre las 18'56 horas del día 28 de abril de 2013, el mismo acusado se dirigió a la Comisaria de la Policía Nacional de Denia donde interpuso una denuncia en la que afirmó unos hechos que no eran ciertos, en concreto, que el vehículo Lamborghini 147 Murciélago, matrícula ....-KBB y n.° de bastidor NUM000 , de su propiedad, había sido sustraído entre las 14'30 y las 18'30 horas del mismo día en la partida Madrigueras Sud de Denia donde lo había dejado aparcado. Dicha denuncia determinó la incoación del presente procedimiento de Diligencias Previas 2137/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Denia.
Ante ello, la compañía aseguradora AXA, al tener sospechas sobre la certeza del hecho, se negó a entregar a Felipe la indemnización por sustracción.
Tras ello, el acusado Felipe , en fecha no determinada, con conocimiento de su falsedad, obtuvo un oficio del GIAT Unidad Central de la Guardia Civil en el que se indicaba que esta unidad de la Guardia Civil había concluido la investigación relativa al vehículo matrícula ....-KBB y n.° de bastidor NUM000 , quedando absolutamente probado que el mismo había sido sustraído sin implicación alguna de su titular, figurando la compañía AXA como destinataria de dicha información. Con este documento, se pretendía hacer creer a la compañía aseguradora que el robo denunciado era cierto. El documento no había sido emitido por ninguna unidad de la Guardia Civil ni por el GIAT.
El acusado Felipe , los días 17 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014, presentó sendas reclamaciones a la compañía AXA valiéndose del indicado oficio mendaz que adjuntó a la primera de las reclamaciones en las que solicitó a esta compañía que, al haber quedado probado el robo de su vehículo, le abonaran la indemnización de 250.000 euros más el 20% de intereses de demora.
El acusado no logró su propósito, al haber sospechado la compañía la autenticidad del oficio de la Guardia Civil.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Salaa quovaloró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:
- La declaración plenaria del acusado quién tras negar rotundamente los hechos, afirmó que del accidente que sufrió con el vehículo no quedó siniestro total, y procedió a su reparación, siendo posteriormente sustraído en Denia.
Manifestó que los daños causados por el accidente no fueron tan graves, manteniendo que procedió a la reparación del vehículo en una nave industrial de un amigo suyo en la localidad de Arganda del Rey, y que para ello fue ayudado por otro amigo mecánico Saturnino . Manifestó que con el vehículo reparado en su mayor parte suscribió la póliza mediante la aportación de una fotografía.
También el acusado negó haber confeccionado el oficio del GIAT y desconocer su falsedad, manteniendo que fue el otro acusado, Gaspar , quien decía que tenía contactos con miembros de la Guardia Civil en la provincia de Valencia, a través de Mario con el que tiene vínculos comerciales.
- La declaración del coacusado Gaspar quien negó su participación en la falsedad del oficio. Reconoció que conoce a personas pertenecientes en la Guardia Civil, pero negó haber entregado a Mario el documento falso para que se lo entregase a Felipe .
También valoró la Sala de instancia las siguientes declaraciones testificales:
- La declaración plenaria de los Agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de Talavera de la Reina que intervinieron en el accidente del Lamborghini Murciélago ....-KBB el día 30 de noviembre de 2012 quienes afirmaron que el vehículo presentaba importantes daños en la parte delantera del vehículo y laterales, golpeándose con la bionda de seguridad, a la que causó daños en un tramo de 100 metros de largo.
La Sala valoró que a pesar de que los agentes no pueden conocer la envergadura de los concretos daños sufridos en el motor, carrocería, y chasis del vehículo, su experiencia en materia de accidentes de tráfico, sí les permitió hacer una estimación aproximada de la gravedad.
- La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil del Grupo de Informes y Apoyo (GIAT) quienes manifestaron que tuvieron conocimiento de que el vehículo tenía instalado un sistema de localización GPS de la empresa Innova Sistemas que el acusado no utilizó para localizar el vehículo sustraído, manifestando a los agentes que desconocía el funcionamiento del localizador y que había intentado contactar con la empresa, pero no llegó a hacerlo por encontrarse en fin de semana. Si bien ambos agentes, tras las declaraciones del acusado, manifestaron que realizaron gestiones con la empresa Innova Sistemas, donde les indicaron que el seguimiento de los localizadores de los vehículos suministrados por Rossel Racing Motors S.L, una vez instalado el sistema en el vehículo, le correspondía hacerlo al titular o usuario del vehículo con el sistema GPS internet, a cualquier hora del día.
- La declaración testifical de D. Armando , conductor del vehículo que circulaba por el otro carril y se vio afectado por las piezas del vehículo Lamborghini que saltaron como consecuencia del accidente e impactaron con su vehículo. Dicho testigo manifestó que el Lamborghini estaba destrozado, que se lo llevaron en una grúa porque no podía arrancar ni circular y la parte delantera estaba destrozada.
- La declaración testifical del director del Hotel West Carlos V, entidad propietaria de la nave en la que supuestamente se había arreglado el Lamborghini siniestrado, quien manifestó que en la citada nave no hay propiamente dicho un taller mecánico, sino muebles, coches y algunas herramientas.
- La declaración testifical de Bernardino , gerente de Lamborghini España, quién refirió que la obtención de piezas de reparación para este tipo de vehículos se realiza siempre a través de un distribuidor oficial y tardan entre 5 - 7 días en recibirse del fabricante de Italia por el procedimiento normal y en 48 horas por el procedimiento de urgencia. Dicho testigo negó haber vendido piezas para el vehículo siniestrado de autos, añadiendo que las piezas obtenidas en un mercado paralelo al oficial, no son de marca. Añadió que es imposible que un vehículo que presentara los daños que presentaba el vehículo del acusado, pudiera ser reparado en tres días o siete días.
- La declaración testifical de Cristobal , corredor de seguros con el que actualmente trabajaba el acusado, y la declaración del testigo Abel empleado de la correduría, quienes afirmaron en el plenario que se tramitó la póliza sin ver el vehículo.
Manifestaron que la póliza se suscribió con la ficha técnica del vehículo que remitió el acusado a la correduría y que el acusado no refirió a nadie perteneciente a la aseguradora o a la correduría, que el vehículo había sufrido un accidente de tráfico importante, pese a que, de ser cierto, habría sido reparado correctamente.
- La declaración testifical de Mario que negó que Gaspar le entregara el documento falsificado para que se lo entregara a Felipe .
La Sala de instancia también valoró la distinta prueba documental obrante en las actuaciones:
- La documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 59 a 61, a la vista de las cuales el órgano a quo valora que los daños afectaron a toda la carrocería, a la suspensión y dirección, daños que, en el coche de autos, requieren para su reparación, unos costes muy altos.
- La documental consistente en el oficio falso del GIAT, que fue entregado por el acusado a la abogada que le representaba en las reclamaciones realizadas a la compañía AXA relativas al robo del vehículo, donde se indicaba que la investigación que la unidad policial había llevado a cabo, había concluido, quedando probada la sustracción del mismo, sin intervención de su titular. Además, el oficio contenía datos que sólo el acusado pudo haber proporcionado como el nombre de la aseguradora AXA y los datos del vehículo correspondientes a la matrícula y al bastidor,
- La diligencia de cotejo del oficio falso aportado por AXA y elaborado por los Agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , ratificada en el plenario, y en la que se indica que los elementos y aspectos del documento evidencian su falsedad, habiéndose utilizado una copia del oficio confeccionado según el modelo de impreso oficial expedido por alguna unidad de la Guardia Civil, cambiando los datos del asunto, el destinatario, y el concreto contenido.
- Las fotografías obrantes al folio 62 de las actuaciones donde no se aprecia matrícula ni número de bastidor, ni siquiera son iguales las llantas de las ruedas si se comparan con las de las fotos precedentes del vehículo siniestrado.
Por último, la Sala de instancia también valoró la pericial caligráfica efectuada sobre el oficio falso. Esta no permite afirmar la autoría material del documento por el acusado y, ni es contundente a la hora de descartar que sea Gaspar el autor de la firma del oficio falso, ni tampoco en afirmar que sí lo es pues aparecen rasgos comunes y divergentes entre la firma dubitada y el cuerpo de escritura y firma indubitada.
Del conjunto de la prueba practicada y analizada, el Tribunal de instancia destacó que la versión del recurrente no es racional y creíble por diversos motivos. En primer lugar, porque el accidente que sufrió el recurrente el día 30 noviembre debió ser grave y provocar grandes daños en el vehículo, cuya reparación no se pudo realizar en el tiempo que determinó el recurrente porque es necesario invertir más de los siete días que señaló el acusado. También señaló el órgano a quo que resulta improbable e increíble que además esa reparación se llevara a cabo en una nave industrial usada habitualmente como almacén y no en un taller mecánico donde se dispusiera de los repuestos y piezas necesarias.
La Sala de instancia también concluyó que la póliza de seguro suscrita sobre el vehículo accidentado, se llevó a cabo a través de una foto de otro vehículo semejante (en la que no se apreciaban ni placas de matrícula, ni el número de bastidor) y a través de su ficha técnica.
Así mismo, el órgano a quo concluyó de una forma lógica y racional que el acusado interpuso una denuncia en la Comisaria de la Policía Nacional de Denia por la sustracción del vehículo previamente asegurado. Y que con el fin de que la compañía aseguradora le abonara el dinero por la sustracción presentó un oficio falso a la compañía con el fin de conseguir su propósito.
Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que tras haber sufrido el accidente son su vehículo, suscribió una póliza de seguros sobre el mismo aunque se encontraba ya siniestrado, con el fin de proceder a denunciar sus sustracción y poder cobrar la indemnización de la compañía aseguradora. Además, y debido a que en un principio no consiguió su pretensión, posteriormente presentó un oficio falso de la Guardia Civil para hacerle creer a la compañía que el vehículo había sido efectivamente sustraído y adquirir finalmente la indemnización.
En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en elfactumde la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por ultimo cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.
En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, con base al art. 852 de la LECrim . por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.
A) Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías porque en ningún momento se ha apoyado en pruebas objetivas y empíricas, considerando que llega a una serie de suposiciones no avaladas por prueba de cargo alguna.
B) La Constitución Española reconoce en su artículo 24 el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Como ha establecido esta Sala en su sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo , la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 . No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 .
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable).
C) El motivo ha de inadmitirse. Se pretende la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo.
Como ya hemos dicho, la Sala de instancia ha valorado la totalidad del acervo probatorio de manera lógica y racional, tal y como ha sido analizada en el fundamento jurídico primero de esta resolución al que nos remitimos.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
