Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 612/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 502/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 612/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200308
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3977A
Núm. Roj: AAN 3977/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00612/2020
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819
APELACION CONTRA AUTOS 0000502/2020
O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO EXPTE. COMUNICACIONES 1282/2017-8
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. María Riera Ocáriz (Ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº 612/2020
En la Villa de Madrid a 24 de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 12 de marzo de 2020 acordando desestimar el recurso contra el acuerdo de prórroga de la intervención de las comunicaciones del interno en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, Iván .
SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Antonio José García Cabrera en nombre del Sr. Iván , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y acordar el cese de la intervención de las comunicaciones.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 502/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como competente el pleno de la Sección, y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El Director del CP Madrid VII dictó un acuerdo de 10 de diciembre de 2019 prorrogando por otros seis meses la intervención de las comunicaciones del apelante, preso preventivo en ese establecimiento. En el recurso de apelación, en el que se reitera la petición contenida en la queja de dejar sin efecto la intervención de comunicaciones, se alega la insuficiencia de la motivación del acuerdo impugnado, ya que, en opinión del apelante, ninguno de los motivos puede justificar la prórroga de la medida limitativa del derecho reconocido en el art.18-3 CE que dura ya dos años. Se alega también que el JCI 6 ha dictado ya autos de continuación del procedimiento en tres de las piezas de las D. Previas 96/2017, en los que se puede comprobar que no se imputa al apelante delito alguno que atente contra la seguridad del Estado ni la pertenencia a una organización criminal.
Justifica el apelante los hechos en los que se fundamentó la anterior prórroga de la intervención de comunicaciones, el primero una visita de su esposa en 23- 12-2018, de la que se decía que fue aprovechada por el apelante para comunicar un discurso dirigido a terceras personas. Según el recurso, el Sr. Iván obró de ese modo para defenderse de las indebidas filtraciones a los medios que atribuye a fiscales de la Fiscalía de Anticorrupción, basándose en una noticia publicada en el diario digital El Independiente. Afirma además que la intervención por esta causa vulneraría su derecho a la libertad de expresión.
Afirma también que se autolesionó a causa de un cacheo integral desnudo que le realizaron en prisión, que fue completamente vejatorio y que dio lugar a la estimación de su queja formulada ante el Jdo. De Vigilancia Penitenciaria, aportando el auto dictado a tal efecto.
Afirma que estos hechos ocurrieron hace 18 meses y no se han vuelto a repetir, por lo que la intervención no puede basarse en ellos.
Critica la ausencia de control judicial de esta medida limitativa de derechos y afirma que el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria debería reclamar las grabaciones de sus conversaciones y recabar información de si las conversaciones mantenidas entre el apelante y su esposa en vis a vis son también grabadas, así como información de si se repitieron los hechos del día 23-12-2018.
SEGUNDO: Es reiterada la doctrina del TC que aclara que, aunque es cierto que las personas recluidas en un centro penitenciario gozan, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, el mismo puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE; siendo preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts.
18.3 y 25.2 CE ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre y 175/2000, de 26 de junio).
La STC 175/2000 precisa: '... nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio , 127/1996, de 9 de julio , 170/1996, de 29 de octubre , 128/1997, de 14 de julio , 175/1997, de 27 de octubre , 200/1997, de 24 de noviembre , 58/1998, de 16 de marzo , 141/1999, de 22 de julio , y 188/1999, de 25 de octubre , parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria.
El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado 'genéricas', que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado 'específicas', previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996 , lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas.' Los requisitos necesarios para acordar la medida son recordados en un auto reciente del TC, ATC 40/2017 de 28-2: 'Este Tribunal ha elaborado por lo demás una doctrina clara sobre los requisitos que deben cumplir los acuerdos administrativos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas adoptados al amparo del art. 51.5 LOGP : motivación, dación de cuenta inmediata a la autoridad judicial competente, notificación al interno afectado y establecimiento de un límite temporal de vigencia ( STC 194/2002, de 28 de octubre , FJ 6, con amplia cita de la STC 106/2001 , FJ 6).' Junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, el Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención ( SSTC 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio. Aunque en relación con el límite temporal de la medida el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, igualmente ha señalado que para ello no es estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos, sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria, SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 141/1999, de 22 de julio; ATC 54/1999, de 8 de marzo. En la misma línea, STC 106/2001, de 23 abril.
Respecto del requisito de la motivación el TC viene señalando que la exigencia de individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona del interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 141/1999, de 22 de julio).
TERCERO: Como se decía en el anterior auto de esta Sala dictado con ocasión de otro recurso similar contra la prórroga de la intervención acordada en 10-6- 2019, no existe falta de motivación en el acuerdo impugnado y así se desprende del propio recurso, pues en el mismo se combaten los motivos en que se fundamentó el acuerdo y que se dicen inexistentes.
El acuerdo se refiere a la naturaleza de los delitos cometidos. Se han aportado los tres autos de continuación del procedimiento del JCI 6 dictados en las D. Previas 96/2017, Piezas nº 2 llamada Proyecto Iron, nº 3, Proyecto Land y nº 6, Proyecto Pintor, en los que se puede comprobar los hechos imputados al apelante y, aunque en tales hechos no se aprecie un riesgo para la seguridad del Estado, sí se desprende de ellos que el apelante podría formar parte de una organización criminal, en la que desempeñaría un papel relevante, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, como se dice en el acuerdo. Bien entendido que son los hechos punibles descritos en esos autos los que vinculan a las acusaciones para formular sus conclusiones provisionales, y en los relatos de esos autos sí puede apreciarse la existencia de una organización, de la que podrían formar parte altos funcionarios de policía, como lo es el apelante, que utilizaban sus cargos para acceder a recursos y bases de datos estatales y especialmente protegidas para realizar unos hechos que se califican como delitos de cohecho, de tráfico de influencias, de descubrimiento y revelación de secretos, de falsedad en documento mercantil o de extorsión.
Se justifica también la prórroga de la intervención por razones de seguridad y buen orden del Establecimiento , al existir la posibilidad de que las comunicaciones con el exterior previstas legalmente con familiares, amigos y otras personas autorizadas, puedan ser utilizadas de forma fraudulenta, para fines no previstos legalmente, con el fin de acceder a personas no autorizadas a comunicar con él.
Y se menciona finalmente la capacidad criminal y peligrosidad del interno, al existir la posibilidad de que a través de las comunicaciones que realice, pueda transmitir datos o informaciones que conculquen la seguridad del Estado, y/o la posibilidad de que el interno pueda emitir instrucciones para la realización de actuaciones delictivas por parte de personas relacionadas con él en el ámbito de la Organización Criminal.
En definitiva, se trata de impedir que las comunicaciones mantenidas por el Sr. Iván permitieran a este reiterar la actividad delictiva, pues ha quedado acreditado, incluso en el recurso, el acceso que tiene a personas del exterior, incluso a medios de comunicación, ya que en propio recurso se explica que 'como defensa' frente a la filtración que atribuye a los fiscales al diario El Independiente, él dirigió un comunicado emitido en las noticias de La Sexta.
Si tales hechos no se han repetido, seguramente se debe a la medida aquí combatida.
CUARTO: Ya se explicaba también en el anterior auto de este mismo Tribunal que el control judicial de la intervención que reclama el apelante es propio de las intervenciones de comunicaciones reguladas en la LECr como medios de investigación en sus arts.579 y ss. Por el contrario, en este caso las normas que regulan la medida se hallan en la LOGP, no es un medio de investigación, no se trata de reunir indicios, no existe previsión de que las conversaciones intervenidas, no solo las telefónicas, deban ser grabadas de algún modo.
El art.51-5 LOGP dispone: Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. Por tanto no es una medida atribuida en exclusiva a un juez, sino al director del establecimiento y el control judicial se ejerce mediante la revisión de dicho acuerdo, que en el caso examinado fue efectuada por el Jdo. De Vigilancia Penitenciaria en su auto de 12 de diciembre de 2019.
No existe así motivo para aportar unas grabaciones de la intervención, grabaciones no previstas en la ley y de muy dudosa existencia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio José García Cabrera en nombre de D. Iván contra el auto de 12 de marzo de 2020 dictado por el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria en el expediente NUM000 .Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
