Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 612/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 477/2020 de 05 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 612/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200622
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:704A
Núm. Roj: AAP BU 704:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 477/20.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 134/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª M.ª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª M.ª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00612/2020
En Burgos, a cinco de Octubre del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Natividad Santo Tomás Zotes en nombre y representación de Carlos Miguel se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2.020 por el que se desestima el Recurso de Reforma interpuesto por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros en nombre del investigado Carlos Miguel contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 20 de agosto de 2.020 por el que se denegaba la petición de libertad de Carlos Miguel y en consecuencia confirmar la denegación de la libertad del mismo acordada en dicha resolución y la situación de prisión provisional del investigado acordada por auto de fecha 18 de junio de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 134/20 .
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta de lo obrante en las presentes actuaciones, en cuanto que por Auto de fecha 18 de Junio de 2.020 se acordó la prisión comunicada y sin fianza de Carlos Miguel al imputarse al mismo hechos que revisten caracteres de un delito Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual, de los previstos y penados en el artículo 177 bis Código Penal ; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP ; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP , amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP). Estimándose la existencia de indicios con respecto al mismo, con base en las declaraciones de las testigos protegidas NUM000, NUM001 NUM002 y NUM003, (traídas a España desde Colombia mediante engaño, en ocasiones con la falsa promesa de proporcionarles trabajo como empleadas de hogar, y una vez aquí han sido obligadas a ejercer la prostitución en diferentes pisos de esta ciudad). Reconociéndose fotográficamente por las testigos NUM003, NUM000 y NUM001, al mismo como la persona que realizaba el control sobre ellas, cuando la otra investigada Milagrosa no estaba en el piso, y recogiendo junto con ésta a una de dichas testigos en el aeropuerto de Madrid, para llevarla después al piso de la AVENIDA000, a fin de ejercer la prostitución para pagar la deuda contraída; a lo que se añadía el resultado de las investigaciones policiales en la Web Pasión.com. Y, estimándose necesario acordar la prisión provisional de Carlos Miguel por el riesgo de fuga dado lo elevado de las penas previstas para los delitos objeto de las presentes diligencias, así como con referencia a que el mismo es extranjero, de nacionalidad colombina y se encuentra en situación irregular en nuestro país sin que le conste ninguna señal de arraigo. Al igual que pretendiéndose preservar las fuentes de prueba, pues se indicaba ser necesario recibir declaración testifical de varias mujeres, evitando con la prisión que el investigado pueda acceder a las mismas condicionando sus testimonios, (acontecimiento nº 3 de la pieza de Situación Personal).
Con la posterior presentación de un primer escrito sobre petición de libertad por parte de su Defensa (acontecimiento nº 14); que previo informe de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 20); por Auto de fecha 31 de Julio de 2.020 se deniega la libertad de Carlos Miguel manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día, con referencia nuevamente al riesgo ante la gravedad de los hechos objeto del presente procedimiento, y a que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción de la medida, como la necesidad de preservar las fuentes de prueba (con tres testificales pendientes de practicar), por lo que se indicaba ser necesario evitar cualquier contacto de los investigados con las mismas; y con la existencia de indicios sobre la participación de Carlos Miguel, según se expone en este Auto, (acontecimiento nº 22).
Así como estando centrado el presente recurso de Apelación, sobre la denegación de una nueva petición de libertad (acontecimiento nº 31), respecto de la que previo informe igualmente de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 37), por Auto de fecha 20 de Agosto de 2.020 se deniega dicha petición, también argumentándose en base a la gravedad de los hechos objeto del presente procedimiento; a la existencia de indicios de la participación de Carlos Miguel en los hechos, (con la realización de actividades de control y vigilancia sobre las mujeres), e indicios que permiten afirmar que los investigados conforman una organización que se está lucrando a través de la prostitución que ejercen las mujeres por ellos traídas a los pisos, (acontecimiento nº 40). El cual fue confirmado por Auto de fecha 9 de Septiembre de 2.020 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto (acontecimiento nº 63).
Resoluciones estas dos últimas con las que a través del presente recurso de Apelación muestra su disconformidad el recurrente, con referencia entre sus alegaciones, que el mismo se encuentra privado de libertad desde hace más de tres meses, como presunto autor de varios delitos, todo ello en base a un atestado de la Policía Nacional del que se sostiene estar repleto de inconcreciones e inconexiones, y tras haberse realizado la prueba preconstituida de las cuatro testigos protegidas (una de las cuales se negó a declarar). Por lo que se sostiene que de lo hasta ahora practicado no existen causas suficientes para prorrogar la situación excepcional del mismo. Calificando las declaraciones de las tres testigos protegidas sin sostén firme, sin haber manifestado que fuesen engañadas a venir a España para ejercer la prostitución; en lo que respecta al recurrente de las declaraciones de ellas se extrae que él es pareja de Milagrosa, que sin más ha llegado a convivir con alguna de las testigos. Negando el recurrente haber tenido trato mercantil con ellas; ni puede decirse que sea su empleador; ni que haya facilitado su entrada ilegal en España; ni mediaba en los servicios prestados por las testigos, ni los cobraba; y una testigo dijo que a lo sumo éste las cuidaba. Sin que los supuestos viajes a Barajas para recoger a una de las testigos y a Aida para reclamar una deuda, tengan corroboración de ningún tipo, salvo la versión de la testigo que así lo manifiesta, de la que se sostiene desprenderse graves contradicciones. Y, en cuanto a los supuestos pagos realizados con la cuenta del recurrente a Pasión.com, se dice ser un simple indicio, pero deberá profundizarse sobre el tipo de pagos, importes abonados, si tienen que ver con la actividad de prostitución de las testigos, antes de determinarse que por ello es miembro de una supuesta banda.
Por lo que se indica existir medidas menos gravosas, como podría ser la prohibición de salir del país y la retirada del pasaporte. En cuanto a su situación económica se alega que se extrae la improbabilidad de que se pueda dar a la fuga y empezar otra vida en otro lugar para no ser hallado, al carecer de medios económicos para ello. Así como argumentando su oposición a los argumentos sostenidos por el Ministerio Fiscal, los que se dan por reproducidos.
Solicitándose, por todo ello, que se acuerde la libertad provisional del recurrente, sin fianza.
Ante lo cual, se tiene en cuenta por esta Sala, por una parte el ATESTADO (acontecimiento nº 40) en el que se recoge el resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el cual se inicia ante la comparecencia voluntaria en la comisaría en fecha 22 de Octubre de 2.019 la persona designada como testigo protegida PT-45/19, y posteriormente también declararon las testigos protegidas NUM001; NUM003 y NUM002, (acogiéndose todas ella al derecho a ser testigos protegidas, indicando que por el miedo que sienten hacía la persona denunciada Milagrosa). Y, las testigos protegidas en relación con los hechos que denunciaban, reconocieron fotográficamente en dependencias policiales a Milagrosa, y algunas de ellas además de otras personas (todas las cuales, según se hace constar en el atestado, presuntamente integrarían una organización orientada a la comisión de los ilícitos penales investigados), entre las que se encontraría Carlos Miguel, pareja de Milagrosa (páginas nº 6, 60, 83, 153)
Igualmente, en el atestado se refleja en relación con la página de Internet 'Pasión.com' (a través de la que se indica realizar los anuncios, entre otras, de las anteriores testigos para el ejercicio de la prostitución), dando entre los resultado las investigaciones policiales, que los anuncios en dicha página son pagados con tarjetas bancarias, perteneciendo una de ellas a Carlos Miguel, en la Entidad BBVA, (página nº 114).
Con respecto a Carlos Miguel también se hace constar en el atestado, que se encuentra en situación irregular en España (nacionalidad colombiana), al haber sido decretada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos en fecha 22 de Diciembre de 2.017 (notificada el 26 de Enero de 2.018) su expulsión del territorio nacional por un periodo de tres años, (página nº 21 y anexo III página nº 205).
Por lado, con respecto al mismo (al que se indica ser conocido igualmente como 'Bañuelo'), asimismo se indica ser pareja de Milagrosa (a la que se señalan con la líder de la presunta organización, buscando mujeres a través de contactos en Colombia, siendo de origen de este país, para trabajar en pisos donde se ejerce la prostitución en Burgos; así como fiscalizando la actividad que se lleva a cabo en dichos pisos, llevando el control del dinero que se genera en los mismos, página nº 25); y con respecto a Carlos Miguel se le atribuye en las investigaciones llevadas a cabo funciones de encargado de los pisos en los que se ejerce la prostitución, cuando su pareja se ausentaba, (página nº 30).
Mientras que este investigado Carlos Miguel, tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar.
Si bien, en cuanto a las declaraciones de las testigos protegidas, (a las que se hace reiterada referencia por la parte recurrente), en cuanto a la testigo identificada con el nº NUM002 ante el Juzgado de Instrucción (en presencia de todas las partes), entre sus manifestaciones indicó, (centrándonos en aquellas alegaciones que viene a determinar la presunta intervención del ahora recurrente), que la llamó un chico en Columbia, quedando que le podía ayudar a venir a España, comprando su billete de 800-900 euros y le dieron 800 euros para venir a España, que entregó al llegar, (no sabe quién compró el billete, sí que se realizó a su nombre). Vino el 18 de Mayo, al aeropuerto fue Milagrosa con su esposo ( Carlos Miguel), le trajeron a Burgos, donde le dijeron lo que tenía que pagar del pasaje, (5.000 euros), y que tenía que ejercer la prostitución, sabía a lo que venía, pero no que le iba a tocar pagar tanto dinero, (ni quitar por ello tanto dinero); no conoció las condiciones del trabajo hasta llegar a España, trabajaban las 24 horas del día, pudiendo despertarlas si estaban dormidas, Milagrosa organizaba el trabajo, sin que ellas pudiesen decir que no. Le quitaban el dinero para el pago de la deuda, también le retiraron al poco de llegar el pasaporte por 5 meses, se lo quedó Milagrosa, (pero como sin pasaporte como podía estar, ellos se lo dieron). Milagrosa cobraba a los clientes, (por media hora se cobraba 50 euros, 30 para Milagrosa y 20 euros para la declarante; por una hora se cobraba 100 euros 60 para Milagrosa y 40 euros para la declarante; por una salida se cobraba 130 euros, a la declarante le daban 60 euros y el resto para Milagrosa, precisando que ésta se quedaba con el 60%, y del otro 40% le quitaba la mitad para el pago de la deuda; a ella le cobraban más puesto que iba pagando su deuda, y según sus anotaciones de la deuda ha pagado 4.200 euros). Las citas con los clientes los concertaba esta última, por anuncio de página de Internet, les tomaba fotos y las subía a la página. El piso en el que estaba era en la AVENIDA000 (en el que permaneció unos siete meses; después cinco meses en Aida, y volvió a este piso para saldar lo que le quedaba de la deuda de unos 3.000 euros en ese momento, y hasta que empezó la pandemia debiendo entonces unos 800 euros), no les daban llaves, le pedían permiso para salir, (la declarante no tenía llaves) y al entrar la llamaban y abría el portal. En el piso con ella estaban como 7 ó 8 mujeres (el piso tenía tres habitaciones, una de ellas ocupada por el referido matrimonio; la declarante dormía en la sala con otras cuatro personas). Cuando Milagrosa no estaba dejaba a cargo al esposo ( Carlos Miguel) o a otra chica ( Dolores). Se fue del piso porque pensó que nunca iba a terminar de pagar la deuda, pero ellos dieron con ella, la amenazaron y la tocó volver otra vez. Quien contactó con ella tras irse fue Carlos Miguel (no sabe quién le dio su número), y fue a donde estaba ella, le dijo que tenía que volver puesto que debía un dinero y ellos no quería tomar las decisiones con respecto a su familia, y por ello decidió volver. Así como que Carlos Miguel llevaba cocaína a la casa, que ellas consumían si el cliente quería. Cuando Carlos Miguel la fue a recoger al club de Aida, él dijo que tenía que volver al piso, puesto que debía un dinero y no querían tomar represalias contra su familia, por ello la declarante decidió irse con ellos. Del recurrente también dijo que les cuidaba, cuando Milagrosa no estaba, para control y recibir el dinero del trabajo de ellas, (cobrando a los clientes).
A su vez, la testigo nº NUM003 relató que ejerció la prostitución en un piso de la CALLE000 de Burgos (desde noviembre de 2.018 a enero de 2.019, con una interrupción de una semana), llegó por sus propios medios, a través de una persona que conocía, le dijeron que le podían pagar el pasaje, pero lo rechazó, antes estuvo en otra ciudad y a la semana llegó a Burgos. Dicha persona con la que contactó es Milagrosa, al llegar al piso la instaló en la sala, los pagos eran a mitad, (ésta se haría cargo de la manutención y el aseo). A los clientes, al llegar les pedían el dinero, que ellas en su totalidad se lo pasaban a Milagrosa, la declarante nunca tuvo las llaves del piso, los primeros días a penas salía, después cuando quería salir comenzaron los problemas. En referencia a Carlos Miguel, en cuando pareja de Milagrosa, dijo que el matrimonio eran los que hacía en manejo en cuanto a la droga, al principio no vivieron en dicho piso, pero si después. Cuando no estaba Milagrosa ella le daba a éste el dinero de los clientes(antes de llevar a vivir el mismo a este piso se lo entregaban a María Purificación), y estaban pendiente de estos últimos, (con él coincidió en el piso 2-3 semanas), Milagrosa no estaba los primeros días de la semana, reiterando a preguntas de la Defensa del recurrente que entonces recogía el dinero Carlos Miguel.
La testigo protegida nº NUM001 indicó que estuvo ejerciendo la prostitución en un piso de Burgos sito en la AVENIDA001, durante tres meses sin recordar fechas, llegó por medio de un contacto, sabía que era para ejercer la prostitución, pero no la explotación. Llegó por sus medios, solo le pagaron el taxi de la estación de Burgos al piso, trabajaba 24 horas, le quitaban el 50%, se sintió explorada ( Milagrosa fijaba los precios, cobraba y después las liquidaba). En el citado piso mientras ella estuvo eran cinco mujeres. Milagrosa vivió allí la mayor parte del tiempo. Y, en referencia al ahora recurrente, refirió que no se relacionó con él para el trabajó, estaba en el piso pero no tuvo nada ver con ella, no sabe que hacía se cerraba en su habitación.
Y, la testigo protegida NUM000 dijo no querer declarar, porque tenía mucho miedo (su familia ha recibido amenazas), incluso manteniéndose en dicha postura ante la advertencia de que se impondría una multa, e incluso manifestó asumir dicho pago.
En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, en que en lo que respecta a la concreta intervención en los hechos investigados por parte del ahora recurrente, tal como se ha reseñado, una de las testigos sostiene que éste junto con Milagrosa, su pareja sentimental, acudió a recogerla al Aeropuerto de Barajas, así como que posteriormente cuando esta testigo se marchó del piso al que fue llevada por los mismos para ejercer la prostitución, afirma que fue el recurrente quien dio con ella, y bajo presuntas amenazas en relación con su familia, le hizo volver para seguir ejerciendo allí la prostitución hasta pagar la deuda que sostenían haber generado con ellos, en la condiciones que les eran impuestas tal como refiere. A su vez, tanto esta testigo como otra señalan a Carlos Miguel como quien en ausencia de Milagrosa controlaba en el piso la llegada de los clientes y los pagos hechos por éstos; e incluso la segunda de las testigos protegidas relaciona al mismo con la droga consumida en tales pisos por los clientes, (a lo que también se hace mención en el atestado página nº 25). Junto con lo igualmente recogido en el atestado en cuando a que algunos pagos efectuados en relación con los anuncios se que ponían en Internet en la página Pasión.com, se efectuaron con una tarjeta bancaria de crédito de titularidad del mismo. Y, sin que la cuarta de las testigos hubiese quería declarar, si bien, según manifestó por miedo ante amenazas recibidas en relación con su familia.
Y, pese a que la tercera de dichas testigos en cuando a Carlos Miguel sostiene que residía en el piso donde ejercían la prostitución, pero le excluye toda intervención por parte de éste en esta actividad.
No obstante, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto. En cuanto a presuntos delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal ; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP ; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP , amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP, y todo ello sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).
Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas. A lo que se añade acentuando dicho riesgo de fuga su situación de irregular en España.
Cuando, además, se tiene en cuenta el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional, dos meses, (Auto de fecha 18 de Junio de 2.020, es decir algo más de tres meses), y estando las persentes actuaciones en plena fase de la instrucción, por lo que también se trata de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas; así como la protección de las presuntas víctimas, puesto que como se reflejó anteriormente una de las testigos protegidas en ante el Juzgado de Instrucción, pese a las advertencias realizadas, se negó a declarar manifestando que por miedo ante las amenazas recibidas en relación con su familia en Colombia, (cuando cabe llagar a atención, que fue precisamente esta testigo protegida la primera en comparecer voluntariamente en dependencias policiales poniendo de manifiesto los hechos denunciados y por los que se siguen las presentes actuaciones).
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que le deniega la petición de libertad provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr . Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Carlos Miguel contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2.020 por el que se desestima el Recurso de Reforma interpuesto por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros en nombre del investigado Carlos Miguel contra el auto dictado por este juzgado en fecha 20 de agosto de 2.020 por el que se denegaba la petición de libertad de Carlos Miguel y en consecuencia confirmar la denegación de la libertad del mismo acordada en dicha resolución y la situación de prisión provisional del investigado acordada por auto de fecha 18 de junio de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 134/20 , y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
