Auto Penal Nº 613/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 613/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 927/2019 de 29 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 613/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200476

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:644A

Núm. Roj: AAP MU 644/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00613/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 139200
N.I.G.: 30019 41 2 2011 0209661
RT APELACION AUTOS 0000927 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2012
Delito: LESIONES
Recurrente: Eladio , Eliseo
Procurador/a: D/Dª JUAN VICTOR VALOR AZNAR, JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES, MARCOS GARCIA MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eusebio
Procurador/a: D/Dª , PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado/a: D/Dª , RAUL PARDO RUIZ
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Magistrado/a

AUTO
N º 613 /2020
En la ciudad de Murcia a 29 de junio de 2020
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de los procesados don Eladio y don Eliseo contra el auto de fecha 21 de septiembre
de 2016 que desestima la reforma contra anterior auto de procesamiento de fecha 5 de noviembre de 2015,
dictado por el Juzgado en las diligencias antes reseñadas, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la
representación procesal del procesado don Eusebio , y habiéndose adherido al recurso la representación
procesal del procesado don Jesús .
Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. - Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado referido a esta Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 3 de febrero de 2020.

Ante la imposibilidad de señalar la vista prevista en el art 230 Lecrim, al encontrarnos en Estado de Alarma desde el pasado día 14 de marzo hasta el 21 de junio ambos de 2020, se confirió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, presentando la representación procesal de los apelantes escrito por el que desistía de la celebración de la vista, ratificando su escrito de apelación, y presentando alegaciones por escrito, lo que igualmente hizo el Ministerio Fiscal y la representación de procesal del apelado Eusebio . Sin embargo, existiendo otro rollo de apelación de trámite (el RT 997/2019) contra el mismo auto de procesamiento en el que el apelante en el mismo, Eusebio , no renunció expresamente a la vista, la misma tuvo lugar el pasado 24 de junio de 2020, con el contenido que consta en el acta videográfica, procediéndose, en el día de hoy, a la deliberación, votación y resolución de ambos recursos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Eladio y de Eliseo contra el auto que acuerda el procesamiento en los siguientes términos: - Por tres delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal imputables a Eusebio .

- Por tres delitos de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal imputables a Jesús , Eladio y Eliseo .

- Por dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal imputables a Eliseo y Jesús .

- Por un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal imputable Eladio .

Individualiza el instructor las conductas de cada uno de los investigados precisando, en el auto recurrido, los hechos que sirven de sustrato fáctico al procesamiento en los siguientes términos: « El 22 de Diciembre de 2011, sobre las 19 horas, Marcelino , mayor de edad, nacido el NUM000 -1974 se encontraba en la nave industrial de la que es copropietario sita en Abarán, en el PARAJE000 nº NUM001 , junto a sus dos socios, su hermano Ovidio , mayor de edad, nacido el NUM002 -1978 y su padre, Eusebio , mayor de edad, nacido el NUM003 -1955, cuando se presentaron allí Jesús , mayor de edad, nacido el NUM004 -1971, Eladio , mayor de edad, nacido el NUM005 -1983 y Eliseo , mayor de edad, nacido el NUM006 -1988 a fin de que se les entregasen los boletines de la instalación eléctrica de unos dúplex que éstos habían comprado en Ricote y en los que la empresa de aquéllos había intervenido.

Tras explicarles Eusebio , como ya había hecho con anterioridad, que los referidos boletines se los tenía que proporcionar el promotor de las viviendas, Eladio le dijo que había un vecino de las viviendas que ya tenía luz y que si no les daba a ellos los boletines era por chulería, para a continuación propinar un golpe con su mano abierta en la cara de Marcelino que se encontraba sentado, tirándolo al suelo y abalanzarse sobre él, enzarzándose ambos en una pelea.

Seguidamente, Jesús arrinconó contra la pared a Eusebio , esgrimiendo un cuchillo que le colocó en el cuello, mientras que Eliseo comenzó a agredir a Ovidio .

En un momento determinado Marcelino consiguió zafarse de Eladio , quitándose el jersey que llevaba puesto, y corrió hacia el exterior de la nave, siendo perseguido por éste, quien durante la persecución le golpeó con una especie de cable, consiguiendo Marcelino con la ayuda de un coche que pasaba avisar a la Policía Local de Abarán. Entre tanto, en la oficina, Eliseo y Jesús agredían a Ovidio dándole coscorrones contra el suelo y puñetazos, llegando Jesús a cogerle por el cuello.

Pasado un rato Eladio regresó a la oficina y cogiendo a Ovidio lo llevó hasta la puerta de la nave para que le dijese dónde estaba su hermano, a lo que éste contestó que no lo sabía, procediendo, a continuación, Jesús a meterlo de nuevo dentro de la oficina mientras Eladio salía corriendo en busca de Marcelino con el cable en la mano, pidiéndole Jesús a Eliseo que saliese fuera a ayudar a su hermano.

Por su parte Jesús se quedó en la oficina y consiguió que Eusebio le llevase hasta el cajón donde se encontraban los boletines, apareciendo en ese momento Eliseo quien comenzó a verter gasolina en la oficina y encima de Ovidio , para a continuación marcharse ambos de la nave a coger su furgoneta.

Una vez que éstos se habían marchado, Eusebio se dirigió a su coche a coger la pistola con la que había estado esa tarde practicando el tiro olímpico, y fue en busca de su hijo, presenciando como Jesús y Eliseo se dirigían en la furgoneta a la carretera de Abarán-Cieza, y recogían a Eladio a escasos metros de la nave.

En ese momento la furgoneta se detuvo ante una señal de stop próxima por la aparición de un vehículo y Eusebio disparó el arma, calándose el vehículo a Jesús , y creyendo Eliseo que se trataba de una pistola de fogueo. El proyectil entró por el portón trasero de la furgoneta y acabó en el salpicadero.

A continuación Eusebio se colocó a la altura de la puerta trasera de detrás del conductor y efectúo un nuevo disparo que alcanzó a Eliseo , que iba sentado en el asiento trasero izquierdo; seguidamente se acercó al lado de la ventanilla del conductor, y efectúo un tercer disparo, que rompió el cristal del conductor y que Jesús consiguió esquivar, alcanzando, no obstante, a Eladio que viajaba de copiloto.

Como consecuencia de estos hechos Marcelino sufrió lesiones consistentes en contusión en el brazo derecho, en tercio medio del antebrazo y en zona epigastrio derecho, así como trastorno de estrés postraumático, para cuya curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psiquiátrico; tardando en curar 180 días, 90 de ellos de carácter impeditivo, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático.

A su vez Ovidio sufrió lesiones consistentes en contusiones en zona periorbitaria izquierda, frente, cara, región retroauricular izquierda y nasal derecha, hematoma en abdomen, cervicalgia y dorsalgia postraumática y trastorno de estrés postraumático, para cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psiquiátrico, tardando en curar de ellas 180 días, de los cuales 90 fueron impeditivos; quedándole como secuela trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético ligero por cicatriz de 1 cm en región frontal.

Por su parte Eusebio sufrió lesiones consistentes en episodio depresivo reactivo y crisis hipertensiva, para cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psiquiátrico, de las que tardó en curar 180 días, de los cuales 90 fueron impeditivos, quedándole como secuela trastorno de estrés postraumático.

Así mismo Eladio sufrió herida por arma de fuego en el hemitórax izquierdo sin salida del proyectil y con afectación pulmonar izquierda, hidroneumotórax con colapso del pulmón izquierdo con el proyectil alojado en el tejido celular subcutáneo de región dorso-lumbar derecha, perforación gástrica y diafragmática, neumoperitoneo y fractura de vértebra D12 sin desplazamiento; requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, con ingreso hospitalario; tardando en curar de las mismas 274 días, todos ellos de ingreso hospitalario, y quedándole como secuela paraplejia secundaria a herida por arma de fuego con síndrome de lesión medular D10 con zona de preservación parcial sensitiva D11 ASIA A con vejiga e intestino neurógeno, disfunción eréctil y eyaculatoria, esplenectomía sin repercusión y perjuicio estético importante por silla de ruedas y cicatrices de 26 cm a nivel abdominal, dos redondeadas a nivel de costado izquierdo de 2x1 cm y de 1x1cm y 3 de 0,5 a nivel abdominal.

A su vez Eliseo sufrió herida por arma de fuego en hemitórax izquierdo con orificio de entrada a nivel de la escápula izquierda sin salida del proyectil con afectación pulmonar izquierda cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico con ingreso hospitalario, tardando en curar de sus lesiones 287 días de los que 8 estuvo hospitalizado y 180 fueron de carácter impeditivo, quedándole como secuela resección de parcial del pulmón izquierdo, neuralgia, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético moderado por cicatriz de 26 cm en hemitórax izquierdo, 4 cicatrices de 2x1cm en escapula izquierda y hemitórax izquierdo.» En relación a los indicios en los que sustenta dicho relato, detalla el auto lo siguiente: « Las imputaciones realizadas se fundamentan en el atestado de la Policia Judicial de Cieza 652/2011 y sus sucesivas ampliatorias, las propias declaraciones de los imputados, así como las de los perjudicados y de los testigos que han depuesto durante la instrucción de la causa; los informes forenses obrantes en autos y los emitidos por el Departamento de Balística y Trazas y por el Departamento de Química y Medio Ambiente de los Servicios de Criminalística de la Guardia Civil; de cuya valoración conjunta se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad y méritos bastantes para creer responsable de los citados delitos a los imputados, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar el procesamiento de éstos en los términos expresados.»

SEGUNDO. - Los apelantes Eladio y Eliseo interesan la revocación del procesamiento en lo que a ellos afecta afirmando la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. Respecto del resto de procesados interesan se cualifique el tipo legal de asesinato por concurrencia de alevosía en relación a los hechos delictivos realizados por Eusebio , se incluyan en el auto de procesamiento a Marcelino y Ovidio (hijos del anterior) como autores de los delitos que especifica en su recurso y que se establezca como responsabilidad civil una fianza de mínimo un millón y medio de euros.

Argumentan profusa y extensamente en su recurso dichas peticiones que, en síntesis, atienden a lo que sigue: 2.1.- De la instrucción practicada no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que puedan hacer suponer que los apelantes tengan alguna responsabilidad en las actividades delictivas a las que se contrae el auto de procesamiento.

Concluye este apartado, tras mostrar su disconformidad con el contenido del auto en los aspectos que incriminan a los apelantes, con que no se ha acreditado suficientemente la existencia de ilícito penal alguno respecto de los mismos ni por la declaración de los imputados en el presente procedimiento ni por las diferentes pruebas e informes realizados hasta la fecha, no existiendo indicio racional de haberse cometido los hechos.

2.2.- Considera que los hechos que se imputan a Eusebio no deben ser calificados como homicidio sino como asesinato por concurrencia de alevosía.

Deduce lo anterior del empleo de un arma de fuego, disparada indiscriminadamente hacía zonas vitales de los hoy apelantes, de forma sorpresiva evitando su defensa, puesto que se encontraban dentro de un vehículo para marcharse del lugar y no tenían armas provocando su indefensión, provocando lesiones gravísimas con consecuentes secuelas y tratamientos médicos post-traumáticos a realizar.

Dentro de este apartado insisten los apelantes en su disconformidad con el importe de la responsabilidad civil acordada a cargo de Eusebio , por importe de 420.000 euros, considerando más ajustada en atención a las expectativas de vida de Eladio , la cantidad mínima de un millón y medio de euros, «como se detallará en el momento procesal oportuno».

2.3.- Censura que no se haya incorporado al auto la intervención de Marcelino y de don Ovidio como cooperadores necesarios de su padre Eusebio .

Lo anterior entiende deriva de que ambos fueron participes en la pelea, en su acepción de riña libremente pactada, con agresiones físicas mutuas, según describe el propio auto, y a los que, sorprendentemente, no imputa participación alguna en las lesiones sufridas por los hoy apelantes. Además, ambos acompañaron a su padre en el coche persiguiendo la furgoneta de los hoy recurrentes y ambos estaban dentro de dicho coche mientras que el padre realizaba los disparos.

Insisten en que los tres, el padre y los dos hijos, conocían la existencia y ubicación del arma que más que previsiblemente fue portada y transportada por los mismos desde el domicilio familiar a la empresa, ubicándola en un lugar a la espera y expensas de ser utilizada posteriormente, con lo cual concurren los elementos del dolo directo y siquiera sea del dolo eventual toda vez que se efectúa dentro de una estrategia criminal preconcebida.

2.4.- Por último, y como petición independiente de las anteriores, insisten en la necesidad de la comparecencia del 505 de la Lecrim a Eusebio a fin de modificar su situación personal para que el procesado ingrese en prisión provisional incondicional y comunicada a la vista de la gravedad de las penas a las que se enfrenta.



TERCERO. - Centrado el debate en el expuesto el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del procesado Eusebio , no puede prosperar.

El párrafo primero del art. 384 Lecrim impone el dictado de auto de procesamiento «desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona», es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues basta un mero indicio siempre, claro está, que tenga relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable partícipe en el delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC. 199/82, 289/84, y 340/85).

Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional de forma reiterada «el auto de procesamiento no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad, que en su caso conlleva a la imposición de pena» ( ATC. 146/83, ATC. 324/82 y 83/85).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos podemos afirmar que el auto recurrido lleva a cabo un análisis fundado en la razonabilidad y justificación fáctica indiciaria que contiene y en la probabilidad derivada de dichos indicios respecto de ambos apelantes. En relación con dicho aspecto advertimos que el instructor, al resolver la previa reforma, insiste en que los indicios existentes en contra de los apelantes, y que detalla en el auto de procesamiento tal y como hemos transcrito, se derivan de las declaraciones del resto de los implicados en la causa y de los informes médicos obrantes en la misma, poniendo el acento en el carácter interino de la información suministrada por el auto recurrido, que únicamente requiere la existencia de indicios para sustentar la imputación que contiene, señalando que será en el acto del juicio oral, y a la vista de todas las pruebas que se practiquen en el mismo, cuando pueda obtenerse la misma o distinta conclusión, tanto en los aspectos fácticos como en los puramente jurídicos.

Y le asiste la razón al instructor por cuanto, de las actuaciones se deriva, tal y como reproduce minuciosamente el auto de procesamiento [al que nos remitimos expresamente], la existencia de indicios que aconsejan el avance del procedimiento respecto de los apelantes, debiendo insistirse en que para su dictado basta con la probabilidad de participación criminal derivada de los indicios existentes, no siendo necesaria la certeza, con exclusión de toda duda razonable, que es exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, sin que las alegaciones llevadas a efecto por los apelantes puedan conducir a otra decisión y sin perjuicio de que en el correspondiente juicio oral pueda determinarse definitivamente el verdadero alcance del comportamiento desplegado por ellos, por lo que se desestima el primer motivo de impugnación.

En cuanto a la calificación jurídica, los apelantes insisten en que debe ser la de asesinato en grado de tentativa y no homicidio, sin embargo su discrepancia no puede justificar la modificación del auto recurrido dado que podrán optar por ella al realizar su escrito de conclusiones conforme al artículo 649 y ss Lecrim, pues es pacífica la doctrina jurisprudencial que establece que el auto de procesamiento no vincula en este aspecto a las partes acusadoras, como bien señala el propio instructor al desestimar la reforma, por lo que el segundo motivo de impugnación tampoco prospera, ni siquiera en relación al quantum de la responsabilidad civil, y de la fianza proporcional que se fija en la resolución, sin perjuicio de al concreta responsabilidad civil que interese en su escrito de calificación el perjudicado.

En relación al tercer motivo de censura, la omisión de la participación de los hijos del procesado Eusebio en los hechos que los apelantes entienden es típica, va a correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto en ningún momento fueron traídos al procedimiento como imputados y sin que de los hechos relatados por el instructor advirtamos la necesidad de hacerlo.

Por último, en relación a la modificación de la situación personal del procesado Eusebio , que el recurso interesa se vea agravada, volvemos a coincidir con la respuesta otorgada desde la instancia por cuanto la antigüedad de los hechos (acaecidos el 22 de diciembre de 2011) y la ausencia constatada de nuevos episodios de enfrentamiento entre los contendientes, justifica que no se modifique la situación personal de Eusebio , respecto del que, además, no existe riesgo de fuga, pese a la elevada petición de pena realizada en su contra.

En consecuencia, el auto debe ser confirmado desestimándose así el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 Lecrim.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los procesados don Eladio y don Eliseo contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado en las diligencias antes reseñadas, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase el testimonio remitido al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.