Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 552/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012200544
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:11329A
Núm. Roj: AAP M 11329/2012
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 2
APELACIÓN PENAL Nº 552 /2012
JDO.INSTRUCCION N. de MOSTOLES
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3778 /2012
A U T O Nº 614/2012
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid a, veinticinco de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Letrado D. Raúl Marcos Bravo, en representación de Argimiro , contra el Auto dictado en
el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles (Madrid) en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
nº 3778/2012. Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles (Madrid) se dictó Auto en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3778/2012 con fecha 07-07-2012 , en cuya parte dispositiva se estipuló: ><'Acordar la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de Argimiro , el cual quedará a disposición de este Juzgado.'".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Argimiro se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, desestimándose la reforma por Auto de fecha 13-07-2012 , admitiéndose el recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado Don Raúl Marcos Bravo, actuando en nombre y representación de Argimiro , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles (Madrid) en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3778/2012 con fecha 13 de julio de 2012.
Alegaba en su recurso que la presencia de su patrocinado en la vivienda no suponía que conociese la existencia de las sustancias que ocultaba en la misma su padrastro, explicando el hecho de ser hijo de Luz Angelia su presencia en la misma, habiendo quedado acreditado que el mismo trabaja en la tienda de ropa regentada por Luz Angelia, esposa del titular de la vivienda, Jose Daniel , y madre de su representado.
Indicaba que, como señaló su patrocinado en su interrogatorio, su madre no posee permiso de conducir y, estando la tienda y peluquería en Madrid, calle Mercedes Arteaga número 40, su mandante recogía a su madre del chalet objeto del registro, sito en Boadilla del Monte e, igualmente, la traía frecuentemente a casa tras el cierre del negocio, lo que explica su frecuente presencia en la vivienda.
Indicaba que, teniendo en cuenta el lugar en el que se encontró la sustancia y las dimensiones de la vivienda, no podía presumirse el conocimiento de la presencia de sustancias ilegales en concretos lugares de la misma, ya que el chalet posee más de doce estancias independientes, al margen del jardín, garaje, cocina, aseos y terraza.
Señalaba también que su patrocinado carece de antecedentes penales, tiene permiso de trabajo y residencia comunitaria, domicilio fijo y conocido, sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, tiene arraigo familiar en España, conviviendo en la citada vivienda con su pareja, viviendo en Boadilla del Monte su madre y sus hermanos, y tiene trabajo estable en el establecimiento textil explotado por la mercantil Trading Belenis S.L..
Señalaba también que, dado que su madre, Luz Angelia, tiene en común con Jose Daniel dos hijos, hermanos de madre de su patrocinado, aun en el caso de que su mandante tuviera conocimiento de que el padre de sus hermanos ocultaba droga en el chalet, tampoco puede derivarse responsabilidad penal por encubrir dicha actividad, al estar aquél en análoga relación con ascendiente y estar amparado por el artículo 454 del Código Penal .
También indicaba que su patrocinado no podía entorpecer la investigación, que no existía riesgo de fuga y que podían haberse impuesto medidas menos gravosas, como la no devolución del pasaporte de su mandante y su frecuente personación en el Juzgado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española , tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley' , indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración' .
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' .
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006 , 04/07/2005 , y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general' .
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007 , 20/11/2006 y 04/07/2005 , entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim ., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .
Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora ', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener .
De las actuaciones ha quedado acreditado que el hoy recurrente fue detenido en el domicilio sito en la CALLE001 , numero NUM001 de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), en cuya planta tercera se hallaba un laboratorio de preparación y adulteración de clorhidrato de cocaína de importantes dimensiones y con todos los elementos necesarios para la manipulación, adulteración y acondicionamiento de esa sustancia en forma de libros -ladrillos (básculas, prensas, moldes, un gato hidráulico, cinta de carrocero para embalar, globos de plástico para envolver, utensilios de plástico para mezclar, batidora, microondas, luces para secado...), encontrándose importantes cantidades de cocaína en polvo y en forma de bloques y libros- ladrillos, hallándose el mismo con las ventanas abiertas y las luces encendidas y signos evidentes de haber sido utilizado momentos antes de irrumpir los agentes actuantes en el interior de la vivienda para realizar la entrada y registro de la misma.
También fueron hallados en la vivienda 154.826 g de cocaína y 74.275 #,encontrándose la cantidad de 140.175 g de clorhidrato de cocaína en distintas formas de presentación, como polvo en bolsas y bloques con forma de libro- ladrillo en distintas presentaciones, encintados de distinto color y con diferentes logos, en una caja de cartón en el garaje de la vivienda, en el interior de un doble fondo existente en un vehículo, el Opel Meriva de matrícula .... WML , en el dormitorio principal de la casa, situado en la segunda planta, y en un dormitorio de la tercera planta, dentro del canapé de una de las camas, estando la droga, según consta del atestado, a la vista de los moradores de la vivienda.
En su declaración en el Juzgado de Instrucción el recurrente manifestó que trabaja con su madre en los negocios de ésta, que acude a casa de sus padres de visita y que ese día se encontraba en la misma porque estaban celebrando el matrimonio de su primo Imanol . Que no sabía lo que contenía la casa y que no sabía que había cocaína, ni tenía conocimiento de lo que había en la tercera planta, ya que a dicha planta no ha subido. Que Jose Daniel es su padrastro y está casado con su madre, Luz Angelia, con la que tiene dos gemelos, hermanastros suyos.
La presencia del recurrente en la vivienda, su relación de parentesco con los habitantes de la misma, su madre y su padrastro, así como con otros de los imputados, Gumersindo y Imanol , unida a lo declarado por Gumersindo , que señaló que tanto él como el recurrente, su primo, ayudan con los niños de la casa, a los que llevan al colegio y el fútbol, y que los fines de semana suelen estar todos en la vivienda, supone la existencia de indicios fundados de la posible intervención del recurrente en la comisión de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia prevista y penada en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , castigado con pena de prisión superior a seis años, pues no resulta creíble su alegado desconocimiento del interior de una vivienda en la que residen su madre y hermanos y que ha reconocido frecuentar.
El recurrente carece de antecedentes penales y su situación administrativa es regular en España, si bien la gravedad de la pena que podría serle impuesta, unida a su condición de extranjero, que posiblemente mantenga vínculos con su país de origen, Colombia, suponen un evidente riesgo de fuga, que sólo puede conjurase con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva acordada, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, no siendo éste el momento procesal oportuno para examinar la posible concurrencia de la excusa absolutoria alegada, que no ampararía al recurrente en el caso de que hubiese tenido participación en el referido delito.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Móstoles (Madrid) con fecha 13 de julio de 2012 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3778/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sala.

