Auto Penal Nº 615/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 615/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5571/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 615/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200903

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7444A

Núm. Roj: ATS 7444:2020

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Homicidio en grado de tentativa.Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Animus necandi.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 615/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5571/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.S.J. DE LA RIOJA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5571/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 615/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 3/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, como Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 285/2017, en la que se condenaba a Gabino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Gonzalo por tiempo de seis años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Gabino deberá indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 3.523,86 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que, con fecha 6 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sandra García Fernández-Villa, actuando en nombre y representación de Gabino, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Guijarro de Abia, oponiéndose ambos al recurso presentado de contrario.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

A) Sostiene el recurrente que de los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia no cabe inferir la necesaria presencia del 'animus necandi' en su conducta, por cuantos motivos expone en su recurso, de tal forma que los hechos habrán de subsumirse en el tipo de lesiones agravadas de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Gonzalo, sobre las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2017, se dirigió al bar 'Chasco', sito en la calle Labradores de Logroño, al que accedió y donde se encontraba Gloria, respecto de la que tenía una orden de alejamiento. En un momento, y como consecuencia de ese encuentro entre estas dos personas, se produjo un pequeño incidente con Gabino que, dirigiéndose a Gonzalo le dijo 'en mi país ya te habría matado, te voy a matar'. Incluso, este último hizo referencia a otro incidente anterior con la citada Gloria. A continuación cada una de estas personas salió del local.

Transcurridas unas horas, con posterioridad, a las 3:00 horas, Gabino procedió a subir a su casa, sita en CALLE000 número NUM000, donde cogió un cuchillo de cocina, de unos 10,50 centímetros de hoja, y salió en busca de Gonzalo, al que encontró en el interior del bar 'Bambú', en la calle Vitoria, tomando unas consumiciones con unas amigas, situado de espaldas a la barra o pared del establecimiento, en situación de mirar hacia la puerta de entrada. En ese momento, Gabino, que llevaba el cuchillo de cocina que había cogido en su domicilio en la manga de la chaqueta de su brazo izquierdo, lo cogió con su mano derecha y se lanzó sobre Gonzalo, al que se lo clavó cerca del cuello, en concreto, en la zona centrotorácica supra clavicular. Por su parte, éste trató de defenderse de su agresor, agarrándolo y dándole un puñetazo, a la vez que el acusado le agredió de nuevo con el cuchillo, alcanzándolo en el hueco supraesternal y en el brazo izquierdo. Finalmente, trató de clavar de nuevo el cuchillo en el pie de la persona agredida, Gonzalo, llegando a partir el filo del cuchillo a causa de la dureza de los zapatos del agredido.

La primera agresión causada con la referida arma blanca se produjo en la zona centrotorácica, debajo de la escotadura external, por ello, en una zona, región cervical, que contiene vasos arteriales y venosos principales -carótida y yugulares-. La agresión se caracterizó por un golpe violento y rápido con el cuchillo, hincándolo, del que podía derivarse una grave hemorragia, a la que seguiría un shock hipovolémico, con posibilidad de muerte.

La forma en que se produjo esa agresión en esa primera ocasión, llevada a cabo con un arma blanca de forma rápida y violenta, hacía muy difícil poder escoger el sitio preciso que se iba a lesionar, es decir, que iba a afectar.

Gonzalo sufrió lesiones, dos heridas de 1,5 centímetros en esternón y brazo izquierdo, que requirieron sutura y que dejaron pequeñas cicatrices residuales. Las lesiones tardaron en curar 10 días, siendo 2 de ellos impeditivos.

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó este alegato, con extensa cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda el análisis del dolo eventual en el delito de homicidio, rechazando que exista duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito de lesiones, sobre la base de la corrección del juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia de los indicios ponderados al efecto, siendo los mismos: la frase pronunciada por el acusado -'te voy a matar. En mi país ya te habría matado'- en el primer incidente habido con el perjudicado; la conducta posterior del acusado, e inmediatamente previa a la agresión, en tanto acudió hasta su domicilio para coger un arma blanca, que esconde en su chaqueta, y vuelve a buscar a la víctima con intención de apuñalarla; el carácter sorpresivo del primer apuñalamiento, junto con la reiteración del acto lesivo, ya que le sucedieron otros dos apuñalamientos más; las características del arma, suficientemente dañinas como para producir un corte en el cuello, con una longitud y forma puntiaguda y afilada, y que, como informó el forense, tiene una posibilidad potencial alta para dañar estructuras vitales; la zona en que la víctima sufrió las lesiones, con riesgo vital grave, perfectamente idónea para causar la muerte, tratándose de un apuñalamiento, y no de un corte, por lo que, como señalaron los forenses, el riesgo vital genérico es muy alto; y las expresiones finalmente verbalizadas a la testigo Rosario cuando éste regresó a su vivienda, manifestándole que no iba a volver a molestar a Gloria, pues lo había apuñalado.

Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente, sin perjuicio de señalar que tampoco el hecho de que abandonase el lugar ni la pretendida falta de persistencia en la agresión por dicho motivo, desvirtuaban las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial en orden a concluir que actuó guiado por un concreto ánimo de matar, y no sólo de lesionar, sin que dicha conclusión pudiera ser tachada de irracional, arbitraria o absurda.

Como se explicitaba por el Tribunal, el dolo homicida no quedaba neutralizado por el hecho de que el acusado no hubiere dirigido hacia su víctima más puñaladas a las ya descritas, dado que las características constatadas en el ataque efectivamente desplegado resultaban por sí solas suficientemente reveladoras de aquel propósito, además de generadoras de un compromiso y riesgo vital no materializado por causas que escaparon a la voluntad del autor. En todo delito intentado, se dice, el autor podría llevar a cabo más acciones de las desplegadas o, incluso, distintas o más concluyentes, lo que no obstaba a que en el caso la conducta desplegada era objetivamente idónea para causar el resultado típico.

En definitiva, las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS 1157/2006, de 10-11).

A su vez, procede indicar que, como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en elfactum, incluida su autoría respecto de las lesiones sufridas por la víctima en su cuello.

Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

Debe indicarse, en última instancia, que, dado que cabe considerar ajustada a Derecho la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 138 CP, siquiera en grado de tentativa, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones de los artículos 147 o 148 CP.

Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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