Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 618/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1794/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 618/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201388
Núm. Ecli: ES:TS:2021:10193A
Núm. Roj: ATS 10193:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/07/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1794/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: FSP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1794/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de julio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
También, la sentencia condena a Alberto como autor responsable de un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales, prohibición de aproximarse a Adolfina. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse por cualquier medio a menos de doscientos metros durante el tiempo de tres años y seis meses, así como al pago de las costas procesales en dos terceras partes, incluidas las de la acusación particular en ese porcentaje.
En orden a la responsabilidad civil, Alberto indemnizará a Adolfina. en la cantidad de seiscientos cincuenta y un euros por las lesiones físicas y en la suma de tres mil euros por daño moral. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Además, se le absuelve de dos delitos de detención ilegal, declarándose de oficio el resto de las costas procesales.
1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución.
2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución, en relación con el deber de motivar las sentencias.
3) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución, en relación al principio de proporcionalidad de la pena.
4) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 148.4º del Código Penal.
5) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por la indebida inaplicación de los artículos 20.2º, 21.2º y 7º del Código Penal.
Fundamentos
Por otro lado, se censura que la sentencia no ha motivado adecuadamente las razones que le han llevado a condenarle también como responsable de un delito de lesiones del artículo 148.4º del Código Penal.
Además, considera el recurrente que tenía muy afectadas sus facultades intelectivas por el consumo de drogas en la fecha de comisión de los hechos, por lo que debió apreciarse una atenuante muy cualificada de toxicomanía, al menos por vía analógica.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
En la perjudicada Adolfina. se han objetivado lesiones consistentes en herida en dedo anular de la mano derecha, quemadura en región lateral derecha del cuello, fractura de octavo y noveno arcos costales izquierdos laterales, precisando para su curación, tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de aproximación en el dedo anular, exploración radiológica, reposo, tratamiento farmacológico y antiinflamatorio de carácter curativo, invirtiendo en su curación veintiún días. Adolfina. perdió el bebe que esperaba, tras serle practicado un aborto el día veintisiete de noviembre de 2017, sin que conste relación entre los hechos descritos y el mencionado aborto. Igualmente, perdió su trabajo de cuidadora de ancianos que tenía, por el que cobraba quinientos euros mensuales, no habiendo logrado recuperarlo.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la testifical de la víctima, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta. Asimismo, denuncia la falta de cotejo de los mensajes telefónicos cuya autenticidad fue impugnada.
El Tribunal Superior de Justicia valora la credibilidad concedida por el Tribunal sentenciador a la declaración de la víctima, en conexión con el resto de testifical practicada, para considerar acreditado que el recurrente cometió los delitos de maltrato habitual y lesiones agravadas por los que fue condenado en la instancia.
El Tribunal de apelación destaca que la víctima ha mantenido 'de modo estable' desde el inicio de su declaración la existencia de vejaciones, amenazas y coacciones sufridas de modo habitual durante su convivencia con el acusado, sin que conste la presencia de motivos de malquerencia o ilícito interés en causar perjuicio a éste y sin que se aprecien contradicciones relevantes que empañen su credibilidad.
Además, la sentencia de segunda instancia destaca la corroboración de su testimonio por el informe médico forense que evidenció la asistencia médica el día de los hechos, que fue objeto de ratificación y explicación por su emisora en el juicio oral. Asimismo, resalta que el resto de testifical acreditó la reiteración del trato vejatorio sufrido previamente por la víctima durante su convivencia con el acusado.
Por otro lado, el órgano de apelación destaca que no es óbice para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima que no denunciara con anterioridad el maltrato ni que presentara la denuncia en la Comisaría cinco días después de sufrir las lesiones, dado el temor que le inspiraba la posible reacción del acusado según manifestó la perjudicada y es razonable entender.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado, en STS 184/2019, de tres de abril, que 'el retraso en denunciar no puede cuestionar la credibilidad de la víctima en los casos de violencia de género, dado que se trata de supuestos en donde generalmente, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y se siente estigmatizada por hacerlo'.
Además, hace hincapié la resolución de la alzada en que si bien el contenido del teléfono no llegó a ser cotejado judicialmente al haber sido eliminado, la recepción de los mensajes, cuyo texto refleja el relato fáctico, fue expuesta por la víctima en la denuncia policial y ante el Juzgado instructor, aportándose por copia sus tomas de pantalla, y después fue ratificada mediante su testifical en el plenario.
También, el Tribunal Superior de Justicia destaca que aunque se excluyera del conjunto de hechos el envío de los mensajes en cuestión, la perpetración del delito de maltrato se habría consumado igualmente a través de las diversas vejaciones, insultos y amenazas proferidas a lo largo del tiempo y del daño corporal infligido que asimismo ha sido objeto de condena como delito de lesiones, por lo que descarta que se haya producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del acusado.
En relación a la supuesta escasa motivación de la sentencia de primera instancia para apreciar un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4º del Código Penal, cabe indicar que el órgano de apelación descarta este alegato sobre la base de que es 'evidente' la aplicabilidad de dicha norma en el presente caso al haberse declarado probado que el acusado y la víctima habían mantenido durante años atrás una relación sentimental de pareja y que el recurrente le causó las lesiones que constan en el relato fáctico.
Esta decisión respeta la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado, en STS 325/2015, de veintisiete de mayo, que 'el subtipo agravado del artículo 148.4º del Código Penal incorpora las circunstancias de la relación convivencial similar al matrimonio'.
Las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a derecho, que la única calificación posible era la de lesiones agravadas del precepto indicado, ya que de la prueba practicada infirieron que el acusado, sea directa o eventualmente, actuó con dolo de lesionar a su anterior pareja sentimental.
En cuanto a la carencia de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia, cabe indicar que las mismas, en sus fundamentos jurídicos, confirman la suficiencia de la prueba de cargo, valorándola de forma racional, completa y no arbitraria, aludiendo a la declaración de la víctima como prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y al examen de otros datos que robustecen la misma, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.
También, el acusado denuncia la indebida inaplicación de una atenuante muy cualificada de toxicomanía, a pesar de haberse acreditado que estaba bajo la influencia del consumo de droga en el momento de los hechos en el bar que limitaba seriamente sus facultades volitivas e intelectivas.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la afectación de las facultades del acusado a causa del consumo de sustancias estupefacientes. Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca que 'no existe prueba alguna' de una adicción a las drogas del acusado que haya motivado la comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Por tanto, el órgano de apelación no estima arbitraria la desestimación de la atenuante de drogadicción invocada.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que, la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la acreditación de la base fáctica que le sirve de fundamento (vid., por vía de ejemplo, SSTS 139/2012, de 2 de marzo, 720/2016, de 27 de septiembre y 972/2016, de 21 de diciembre).
Además, la STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, recuerda que 'la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación'.
Por último, el acusado considera que no se ha ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas que, en el caso de autos, se establecieron por encima del mínimo legal.
Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por los Tribunales de primera instancia y de apelación, que de forma razonada exponen los elementos que les llevan a fijar las penas de prisión de dos años por el maltrato habitual y de dos años y seis meses por las lesiones, como es la entidad del menoscabo físico sufrido por la víctima y la prolongación de la situación de ingrata convivencia durante años, que dota a la conducta del acusado de una 'persistencia en el tiempo' que la convierten en más reprochable.
Esta decisión es ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado (STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril) que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos se hayan realizado, el peligro de lesión es mayor.
En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de las penas efectuadas en la primera instancia, al ser las señaladas por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales de la delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la apelación ha recibido por parte del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
En conclusión, el Tribunal de apelación valora la credibilidad concedida por la Audiencia Provincial a la testifical de la víctima, en conexión con el informe médico forense. Ello unido al resto de testifical practicada, es considerado suficiente para estimar acreditado que el recurrente maltrató de forma habitual a la denunciante y que le agredió causándole lesiones. Todo ello, sin que el retraso en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido. Asimismo, descarta la apreciación de la atenuante referida, razonándolo en la sentencia, tal y como ya hemos señalado anteriormente.
Procede la inadmisión de los cinco motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
