Última revisión
03/07/2008
Auto Penal Nº 619/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2453/2007 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 619/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008200758
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz, (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 87/2007, dimanante de la Diligencias Previas número 932/2002, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, se dictó Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, por la que se condena a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades del narcotráfico ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, y multa de 55.077 euros, con la accesoria de inhabiliutación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, absolviéndole del tipo agravado del art. 302.1 del CP por el que también venía siendo acusado. Asimismo decretamos el comiso de la embarcación neumática semirígida marca Crompton con matrícula nº ....-ZE-....-....-.... y del motor fuera borda Yamaha, nº de serie NUM000, y el abono de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acredirará en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 301.1.2 del CP. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 301.1.2 del CP .
A) Alega el recurrente que no se dan en el caso los elementos del injusto. Se aduce que el acusado es toxicómano y da su DNI cuando va a por droga, que no hay prueba alguna de que comprase o hubiera tenido la posesión de la embarcación de autos y que los informes policiales no acreditan el vínculo del acusado con actividades de tráfico de estupefacientes porque se trata de meras denuncias y no de pruebas.
B) El dolo del delito de receptación se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Ese dato, aparece determinando con claridad en el hecho probado al relatarse que el acusado con dinero procedente de anteriores delitos adquirió las embarcaciones y vehículos que se relacionan en el hecho probado. El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados (STS 17-11-05 ).
C) Desde el respeto al hecho declarado probado el motivo es improsperable; en efecto, el factum afirma que el acusado, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes que procedieran de una actividad laboral, profesional o empresarial lícita entre los años 1997 a 2001, adquirió el 8 de enero de 2001 una embarcación neumática semirrígida marca Crompton con matrícula ... equipada con motor fuera borda Yamaha nº.., objetos cuyo valor de mercado asciende a 55.077 euros, teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía del narcotráfico.
Como dijimos en la Sentencia 137/2005, de 2 de febrero, "Esta Sala en sentencias como las de 17-10-2002, núm. 1698/2002 ó de 17-10-2002, núm. 1698/2002 , se refiere específicamente a la procedencia de la condena respecto de un delito de blanqueo de dinero, asentada sobre los indicios, debidamente acreditados, de la adquisición del barco, la procedencia ajena del dinero para ella, lo elevado del importe desembolsado, la titularidad de la embarcación y la ausencia de explicación creíble por su parte, a juicio de la Audiencia, respecto de esa adquisición.
Indicios de los que se extrae una conclusión inculpatoria por la vía de razonable inferencia y que constituye, por otra parte, el medio habitual, cuando no único, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza (STS 2-3-06 ).
Lo que demuestra que la aplicación del art.301.1 párrafo 2 del CP al considerar cometido un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes no resulta indebida.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que en la vista oral sólo quedó acreditada la titularidad registral de la embarcación a nombre del acusado quien ha negado haber realizado la compra de la misma, sin que se haya probado quién la efectuó, quién la matriculó ni cómo se realizó el pago o que éste tuviera un origen delictivo. Tal ausencia de prueba debe determinar un fallo absolutorio.
B) Naturalmente la Sala debe referirse a la prueba de presunciones como medio para alcanzar su convicción sobre la certeza de los hechos (STS 16-2-05 ).
En relación con la incorporación al juicio como material probatorio de datos existentes en los archivos de la Guardia Civil relativos a operaciones de tráfico de drogas, hemos de señalar que se trata de hechos objetivos y no de simples manifestaciones de los agentes que intervinieron en las mismas, cuya ratificación por éstos sería imprescindible teniendo en cuenta su naturaleza de denuncia. Existe una Jurisprudencia consolidada que atiende a la incorporación directamente como material probatorio documental de los elementos objetivos del atestado sin necesidad de la ratificación expresa de los autores del mismo. En el presente caso el testigo redactor del informe ratifica la existencia en los archivos mencionados de los datos incorporados al mismo, y siendo objetivos es suficiente en principio ésta ratificación, teniendo ocasión las defensas de contradecir los mismos a través de las preguntas formuladas al testigo (STS 3-10-06 ).
En realidad se acoge una regla de experiencia específica y suficientemente contrastada en la Ciudad de Ceuta, cual es la obviedad del conocimiento por cualquier persona de dicha Ciudad sobre el hecho de "quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas (se refiere a las embarcaciones de la clase de las adquiridas), no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tal ilícita actividad", añadiendo que no se trata de establecer "una genérica presunción en contra del reo (existen una pluralidad de indicios convergentes en la misma dirección, por otra parte), sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya mentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia" (STS 16-2-05 ).
C) La Audiencia Provincial razona en el FJ primero de la sentencia recurrida que su convicción incriminatoria obedece a los siguientes indicios: en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado como consecuencia de la adquisición de la embarcación neumática de autos, que por su elevada cuantía e importancia económica pone de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones, por sus características, suelen ser utilizadas para el narcotráfico; en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por el acusado que justifique el manejo de las sumas necesarias para ello, la ausencia de tales ingresos del acusado, que en el plenario dijo no tener dinero y que sólo llevaba cosas a la tienda de su padre y hacía chapuzas, no le permitiría hacer frente ni mantener tal adquisición; la versión de descargo del acusado de que la embarcación a su nombre no es suya porque empeña su DNI cuando quiere conseguir droga merece un juicio de la Audiencia correcto al apreciar su dudosa credibilidad y al valorar que en estos casos la participación se limita a tal puesta a nombre del implicado de los bienes procedentes del narcotráfico, conforme a la estructura delictiva del tipo; y finalmente, con gran relevancia considera la Sala de instancia el dato de la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y personas o grupos relacionados con las mismas, porque resulta probado a la vista de la prueba documental, informe elaborado por la Guardia Civil y ratificado en el acto de la vista oral, que el acusado fue denunciado por infracciones de la Ley de Puertos en 1999 cuando tripulaba una embarcación semirrígida -Tornado 850 Boats- que apenas una semana después fue detenida por la Guardia Civil al intentar entrar en el Puerto de Ceuta portando un fardo de 31.800 grs de hachis, rechazando el Tribunal la novedosa explicación introducida al efecto en el plenario por el acusado sobre que es mecánico de embarcaciones, ayuna de prueba; a todo lo cual añade la sentencia el dato de que el acusado tiene antecedentes penales por narcotráfico. Como bien resume la sentencia tales indicios, que deben interrelacionarse, y a partir de los cuales puede extraerse una conclusión inculpatoria por vía de razonable inferencia que constituye el medio adecuado, a falta de reconocimiento del autor, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza constituyen un cúmulo que conduce a la concurrencia del tipo penal. La conclusión de la Audiencia no puede tacharse de arbitraria o ilógica cuando infiere el conocimiento del acusado sobre la procedencia del dinero empleado en la adquisición de los bienes descritos. Según se ha hecho ver, los indicios proceden de fuentes diversas y todos convergen de manera armónica contribuyendo a hacer plausible una única hipótesis, la acusatoria, que es la que de verdad explica de la manera más racional ese cúmulo de datos que tienen como centro de imputación al acusado.
Es por lo que sólo cabe concluir que su derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio se ha visto realmente respetado.
Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

