Auto Penal Nº 619/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 308/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200596

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:722A

Núm. Roj: AAP MU 722/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00619/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0003888
RT APELACION AUTOS 0000308 /2018
Recurrente: Alfonso , Alvaro , Andrés
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO, MARIA TERESA HIDALGO CALERO ,
MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado/a: D/Dª HECTOR, BROTONS ALBERT, HECTOR, BROTONS ALBERT , HECTOR,
BROTONS ALBERT
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aurelio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PLAZA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 619/2018
En la Ciudad de Murcia, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia estimó parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal de los investigados D.

Andrés , D. Alvaro y D. Alfonso , contra anterior auto de 25 de agosto de 2017, que acordó en Diligencias Previas Nº 408/2016 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a los investigados D. Andrés , D. Alvaro y D. Alfonso pudieran ser constitutivos de presuntos delitos contra la salud pública (drogas que no causan grave daño a la salud), tenencia ilícita de armas y defraudación de fluido eléctrico, siendo el pronunciamiento del auto de 18 de diciembre de 2017 el siguiente: Acuerdo estimar parcialmente el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, actuando en nombre y representación de Alfonso , Alvaro y Andrés , confirmando el auto de PA de fecha 25 de agosto de 2017, sin perjuicio de que la ampliación pericial pudiera exigir una modificación del mismo, quedando en suspenso el trámite procesal correspondiente (dictado de Auto de apertura de juicio oral y presentación de escrito de defensa) de continuar con la tramitación de la causa.

Requiérase a UDYCO ESTUPEFACIENTES para que remita a la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, Área de Sanidad el depósito de estupefacientes intervenido en DP 408/16 (y que según oficio 101.702/17 siguen en su poder).

Comuníquese a la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, actuando en nombre y representación de Alfonso , Alvaro y Andrés , que el perito designado tiene quince días a partir de su recepción en sanidad, para examinar las muestras conservadas y presentar su informe de parte.

Requiérase a la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia Área de Sanidad, para que informe de la recepción del depósito de estupefacientes intervenido en DP 408/16 y no procesa a su destrucción hasta nuevo aviso (una vez examinadas por el perito de parte).

Contra el auto de 18 de diciembre de 2017 se interpuso recurso subsidiario de apelación por la antedicha Representación Procesal, al formularse el previo recurso de reforma, sin perjuicio de escrito de alegaciones complementario fechado el 13 de febrero de 2018.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 308/2018 (el 23 de abril de 2018), señalándose el día 1 de octubre de 2018 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que no habría indicios racionales de incriminación del presunto delito contra la salud pública que se les atribuye a sus defendidos, dado que éstos desde un principio han significado que era para su auto-consumo/consumo compartido de los tres hermanos, y que no se ha practicado la prueba para acreditar dicho consumo, tal y como desde poco tiempo después de la detención se vino interesando y en su momento se acordó en junio de 2016.

Además, no existirían indicios de comisión del presunto delito de defraudación de fluido eléctrico, dado que en el alquiler mensual iba incluido el consumo eléctrico, y sus defendidos carecen de conocimientos para realizar dicha defraudación.

Interesando por ello la revocación del auto de incoación de procedimiento abreviado y que se acuerde el sobreseimiento, y, subsidiariamente, que no se dicte el auto de incoación de procedimiento abreviado hasta que no se practiquen las diligencias interesadas.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 16 de octubre de 2017, se opuso al recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuestos, con confirmación del auto de incoación de procedimiento abreviado.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto con ello el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación).

El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre, con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria 'ex novo' a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión.

(...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.

En cuanto a la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento, señala: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).

Y, por último, procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



SEGUNDO: Aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado inicialmente recurrido, en combinación con el auto resolutorio de la reforma, cumpliría las exigencias de motivación requeridas para ese tipo de resolución judicial y se fundaría en indicios racionales de criminalidad, que se reflejan en los mismos (en concreto en el auto resolutorio de la reforma de 18 de diciembre de 2017 se da precisa respuesta a los alegatos sobre inexistencia de indicios, con cumplido y riguroso detalle y ampliación de los ya referidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado), con indicación suficiente de la descripción fáctica indiciaria provisional y el sustrato indiciario de apoyo (al margen que para la parte recurrente resulte insuficiente e incapaz de sostenerse en ello el juicio provisional incriminatorio que el auto de incoación de procedimiento abreviado supone en cuanto a los presuntos delitos contra la salud pública y de defraudación de fluido eléctrico).

En orden a los indicios existentes, los mismos se han explicitado con claridad y precisión en ambos autos dictados por la Instructora (sin necesidad de tener la Sala que reiterar los significados o abundar en éstos, por ser debidamente concretados en cuanto a las diligencias de instrucción en que se apoyan y los datos indiciarios de matiz inculpatorio deducidos de ellos en este momento procesal), y esos indicios inculpatorios son los que la Instructora considera suficientes para fijar su juicio de probabilidad racional en los términos expresados, sin que sea necesario que el auto de incoación de procedimiento incorpore en su análisis extremos añadidos de ponderación, más allá de lo reflejado en los autos dictados, especialmente al recogerse en el inicial auto de incoación de procedimiento abreviado las diligencias de instrucción en que se basaría el pronunciamiento judicial y en el resolutorio del recurso de reforma dándose respuesta más detallada de los datos indiciarios de matiz inculpatorio inferidos de la instrucción judicial.

En esta tesitura sólo cabe al Tribunal señalar la capacidad indiciaria inculpatoria de las diligencias de instrucción practicadas, lo que se evidencia con la simple lectura de los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción, al margen de señalarse en cuanto al alegato de falta de conocimiento técnico de los investigados para realizar el mecanismo defraudatorio de fluido eléctrico que no se requiere que el mismo se haya efectuado directamente por los investigados y, por otra parte, que no deja de ser significativo que mecanismos de defraudación eléctrica se den en dos de los locales utilizados por los investigados (lo cual no parece abundar en una casualidad).

Por lo tanto, los alegatos del recurso, no desdicen el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado (al margen del valor reducido o nulo que la parte recurrente les quiera otorgar).

Es por ello que el Juzgado de Instrucción, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios expuestos en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se han mencionado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.

Las anteriores consideraciones ya permiten desestimar la petición de sobreseimiento articulada, por cuanto en el auto de incoación de procedimiento (complementado con el auto resolutorio del recurso de reforma) se ha expuesto con claridad la razón de la incriminación provisional e indiciaria.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.



TERCERO: En orden a la prueba de análisis de cabello de los tres recurrentes, para amparar su alegación desde un principio de ser consumidores de cannabis, y de atender las sustancias intervenidas a ese auto-consumo, señalar que ciertamente dicha diligencia fue interesada en escrito fechado el 4 de marzo de 2016, interesándose por providencia de 9 de marzo de 2016 que la parte solicitante alegase los motivos para su práctica, lo que se cumplimentó en escritos de 11 y 17 de marzo de 2016, acordándose su práctica por providencia de 3 de junio de 2016.

El Instituto de Medicina Legal de Murcia ante la práctica de la diligencia de análisis acordada, solicita identificación de los investigados (escrito de 17 de junio de 2016), lo que lleva al Juzgado de Instrucción al dictado del oficio de 24 de junio de 2016 dirigido al IML con los datos de identificación de los investigados.

Incomprensiblemente ese análisis no debió realizarse, por cuanto el 16 de junio de 2017 (un año después) se dicta providencia del siguiente tenor: Visto el estado que mantiene la presente y no habiéndose acordado (sic) sobre la solicitud de prueba cromatológica de muestra de cabello, y dado el tiempo transcurrido la práctica de la misma no tendría efectividad, requiérase a la parte solicitante, a fin de que lo acredite documentalmente, en su caso.

En primer lugar, señalar al respecto que la providencia de 16 de junio de 2017 indica que no se acordó sobre la solicitud de prueba, cuando ello es inexacto, dado que sí se acordó su práctica por providencia de 3 de junio de 2016 (folios 285 y 286 de la causa), por lo que sólo cabría entender la providencia de 16 de junio de 2017 en el sentido que no consta efectuado el análisis acordado.

En segundo lugar, es difícilmente entendible no ya que el análisis acordado no se realizase, sino que transcurriera casi un año sin advertir el Juzgado que ese análisis ordenado no se efectuara, es decir, se evidencia una falta del debido control judicial.

En tercer lugar, también resulta difícilmente aceptable que la parte ahora recurrente, de cuyo interés era el análisis acordado, y que era conocedora de la decisión de practicarlo, dejara transcurrir un año sin poner de manifiesto al Juzgado de Instrucción la omisión en la realización de dicho análisis a sus tres defendidos.

En cuarto lugar, una diligencia de instrucción (el análisis de cabello), pertinente en un momento determinado (como fue en la situación temporal de su solicitud y de acordarse su práctica, dada la cercanía de la detención en febrero de 2016), puede dejar de tener razón y fundamento más de un año y medio después (agosto/diciembre de 2017), especialmente cuando no se significa por quien recurre que sus defendidos no se han cortado el cabello desde su detención en febrero de 2016; y esa circunstancia se amplía en el momento presente, octubre de 2018, más de dos años y siete meses después.

En consecuencia, y al margen del efecto que los extremos significados puedan o no tener en relación a las pretensiones de defensa y/o acusación, no es admisible que se estime el recurso de apelación en este punto, ante una diligencia (el análisis del cabello) manifiestamente inconducente en el momento actual para determinar el supuesto consumo de cannabis por parte de los investigados con anterioridad a su detención (en febrero de 2016). Y ello al margen de lo que se ha significado por la Instructora, que pudieran presentarse por la Defensa de los investigados otros elementos de prueba (documental, pericial, etc.) que puedan amparar su tesis de ser consumidores de cannabis.

Todo lo cual lleva a desestimar esta segunda pretensión y a rechazar íntegramente el recurso de apelación formulado.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de los investigados D. Andrés , D. Alvaro y D. Alfonso contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia en Diligencias Previas Nº 408/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 308/2018.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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