Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 619/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4152/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200996
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6978A
Núm. Roj: ATS 6978:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 619/2019
Fecha del auto: 16/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4152/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCION 6ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4152/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 619/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 16 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó sentencia el 22 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 3/2017 dimanante de las Diligencias Previas 3335/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, en cuyo fallo se condena al acusado Cornelio como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1.3 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º del mismo texto legal , a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 8 euros (2840 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , con imposición de las costas procesales, con inclusión de las generadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la mercantil Aragón Agropecuario S.L. en la cantidad de 84860,16 euros con el interés legal correspondiente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia Cornelio , bajo la representación procesal de la procuradora Dña. Pilar Azorín Albiñana López, formula recurso de casación por los siguientes motivos:
1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 250.1.5 º, 248 , 392 y 4.1 del Código Penal .
2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3) Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 , 24.2 , 9 y 120 de la Constitución .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes, y el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión y, en su caso, impugna todos los motivos del recurso.
CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.
PRIMERO.- El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 , 24.2 , 9 y 120 de la Constitución .
A) La parte recurrente sostiene, básicamente, que no concurre prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado en los delitos de falsedad y estafa por los que viene condenado. Alega que se ha infringido el principio acusatorio, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha ocasionado indefensión, por no haber podido defenderse de los delitos por los que ha sido condenado. Añade que también se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al desconocer las pruebas que fundamentan su condena. Considera, finalmente, que el perjudicado siempre dispuso de su mercancía voluntariamente, sin engaño y como consecuencia del acuerdo alcanzado dentro de una operación comercial.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).
Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).
C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que la mercantil Fresh Fruits of Spain S.L., domiciliada en Paterna, estuvo activa desde el inicio del año 2015 hasta el 8 de junio de 2017. En el procedimiento judicial, iniciado a instancia de la Sociedad Conjunta Limitada Agreda de Oso de Cinca y de la Sociedad Agroalimentaria de la Rioja 2001 S.A.L., tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia bajo el nº 1315/2015, se dictó auto de 8 de junio de 2017 en el que se adoptaron, respecto de la mercantil Fresh Fruits of Spain S.L., las siguientes decisiones:
1º) Concluir su concurso.
2º) Archivar, sin más trámites, el referido procedimiento, por no existir ni bienes ni derechos del concursado, ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.
3º) Cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor Fresh Fruits of Spain S.L., salvo las que contenga la sentencia firme de calificación.
4º) Cese del administrador concursal D. Felix , designado en su condición de abogado por la administración concursal.
5º) Extinción de la sociedad mercantil Fresh Fruits of Spain S.L., con el cierre, en su caso, de la hoja de inscripción en los registros públicos que correspondan.
6º) Dar a la resolución la oportuna publicación en el BORME y en el tablón de anuncios del juzgado.
Mientras la sociedad mercantil Fresh Fruits of Spain S.L. tuvo actividad en Paterna (Valencia), su administrador único aparente, desde el 7 de octubre de 2014, fue Hugo , aunque el administrador efectivo, legal representante, comercial de ventas y apoderado era, realmente, el acusado Cornelio que tenía contratada, entre otros empleados, a Mercedes que atendía el teléfono y efectuaba, a diversas sociedades agrícolas, los pedidos que le ordenaba el acusado, en su condición de jefe.
Dicha empleada contactó el día 8 de septiembre de 2015 con la sociedad mercantil denominada Aragón Agropecuario, S.L.
La sociedad Fresh Fruits of Spain S.L. tenía como objeto social la manipulación, importación y exportación de fruta, verdura y hortalizas. El acusado, con ánimo de obtener ilícito beneficio, y a través de llamadas telefónicas que, por orden suya, efectuaba Mercedes a diferentes sociedades agrícolas, contactó con la sociedad Aragón Agropecuario S.L., con sede en el Paseo de la Independencia nº 8, piso 9-D de Zaragoza, cuyo objeto social es la producción de fruta y cuyo apoderado era Nemesio , al que propuso relaciones comerciales.
Esta sociedad pertenece a un grupo de productores llamado SAT 486 RL ASPASA, encargado de realizar la gestión comercial de la producción, cuyo gerente es Nemesio , así como de la SAT 9447 DRUPO, que factura las ventas de Aragón Agropecuario S.L.
Para conseguir su propósito, el acusado utilizó la razón social y domicilio de una empresa italiana de prestigio en el mercado, denominada LONGA & D.S.R.L., sin contar con el conocimiento y permiso de la misma, de la que cambió su correo electrónico y número de teléfono verdadero por el propio de Fresh Fruits of Spain S.L. y solicitó personalmente, a través de teléfono, en nombre de Longa y haciendo uso del nombre de Conrado , la compra de un camión con veinticuatro palets de manzanas a 0'56 euros/kilogramo. Efectuadas las comprobaciones oportunas por Aragón Agropecuario S.L., respecto a la solvencia de la empresa LONGA, accedió al pedido, que se cargó el día 10 de septiembre de 2015 en un camión enviado por el acusado a los almacenes de Aragón Agropecuario S.L., situados en la Villa de Zuera, que fue facturado por DRUPO a LONGA.
El día 18 de Septiembre de 2015, el acusado utilizó otra vez la denominación de LONGA y solicitó un nuevo pedido a Aragón Agropecuario S.L., que, como el anterior, fue servido y cargado en un camión enviado por el acusado a la Villa de Zuera y facturado por DRUPO a la supuesta LONGA. El acusado volvió a realizar otro pedido en el que solicitó el envío diario de un camión de manzanas que le fue servido, durante la semana del 21 al 25 de septiembre de 2015, en camiones enviados por orden del acusado a la Villa de Zuera. El acusado volvió a hacer la misma solicitud para la semana siguiente.
No obstante, dado que ya se estaban produciendo los incumplimientos en el pago de las facturas y que el acusado, haciéndose pasar por Conrado , daba excusas a través del teléfono y mediante whatsapp, no se llevó a cabo el último pedido referido.
Con posterioridad, Nemesio comprobó que en la empresa italiana LONGA desconocían los hechos; tuvo conocimiento de que la misma tenía un teléfono de contacto que no se correspondía con el que constaba en los membretes de los pedidos efectuados por el acusado; el correo electrónico de LONGA era casi idéntico, pero con otro dominio; toda la mercancía adquirida por Cornelio había sido llevada a Barcelona, en los mismos camiones enviados por él y vendida por Fresh Fruits of Spain, a un precio inferior al fijado por el vendedor, a las sociedades Germans Barri, Frutas Antonio y Condal Fruit, todas ellas de Barcelona, a las que se hizo creer que la fruta provenía de Francia, aunque todos los camiones con fruta de Aragón Agropecuario S.L. fueron directamente desde la Villa de Zuera a Barcelona.
Como consecuencia de los hechos se impagaron las facturas de 11 de septiembre de 2015, por importe de 11.827,20 euros; de 17 de septiembre de 2015, por importe de 11.827,20 euros; de 21 de septiembre de 2015, por importe de 10.560 euros y de 28 de septiembre de 2015, por importe de 50.645,76 euros. La cantidad total impagada ascendió a 84.860'16 euros.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener la condena del acusado sobre la base de los siguientes elementos probatorios.
- El testigo Nemesio , administrador de Aragón Agropecuario S.L., confirmó, en el acto del juicio oral, su relación comercial, por teléfono, con el acusado, aunque éste se identificaba falsamente como Conrado .
- El testigo Policía Nacional n° NUM000 manifestó que la sociedad mercantil Fresh Fruits of Spain, S.L., sita en Paterna, era manejada, dirigida y mandada por el acusado Cornelio , el cual había firmado las nóminas de los trabajadores, como patrono, y el contrato de arrendamiento del local de negocio. El agente declaró que las imágenes comerciales en Internet del local de Fresh Fruits of Spain S.L. de Paterna eran falsas, pues correspondían a un SPA, y resultó inexistente la 'imponente flota de camiones' de Fresh Fruits of Spain S.L.
- La testigo Mercedes manifestó, a través de videoconferencia realizada en el juicio oral, que en septiembre de 2015 era empleada administrativa, con funciones comerciales, de Fresh Fruits of Spain S.L. y que su jefe era un tal Higinio , al que luego reconoció fotográficamente en la Comisaría de Paterna y, en realidad, se llamaba Cornelio . Señaló que éste le daba el listado de las empresas a las que debía llamar desde la oficina de Paterna y ella contactó, siguiendo órdenes de su jefe ( Higinio ), con Aragón Agropecuario, S.L.
- La testigo Constanza manifestó, a través de videoconferencia practicada en el acto del juicio oral, que en el año 2015 era empleada de la empresa Fresh Fruits of Spain, S.L. y contactaba por teléfono con las empresas a las que su jefe le mandaba llamar. Cuando la empresa llamada le daba el conforme, entonces le pasaba la llamada a su jefe ( Higinio ) que se entendía con las empresas y negociaba. Ante la Policía de Paterna reconoció fotográficamente a su jefe Higinio y, en ese momento, supo que su verdadero nombre era Cornelio . Añadió que, antes de ir a declarar a la policía, contestó varias llamadas de clientes que la llamaban 'estafadora', se lo dijo a su jefe ( Higinio ), le pidió explicaciones y discutió con él, lo que motivó que la despidiera. Dos o tres días después la llamó para que volviera a trabajar con él pero, entonces, fue detenido por la Policía Nacional. La testigo aclaró que su único jefe en la empresa Fresh Fruits of Spain S.L. era 'el tal Higinio '.
- El testigo Severino manifestó, en el acto del juicio oral, que se dedica al negocio de las frutas y verduras, que en septiembre de 2015 fue a comprar a Fresh Fruits of Spain S.L., representada por 'un tal Higinio ', una partida de manzanas que llevaba la etiqueta del ASPASA, pero no las compró porque no era el producto acordado.
- El testigo Luis Andrés manifestó que, en septiembre de 2015, compró una partida de manzanas a Fresh Fruit of Spain a 0'38 euros el kilogramo. Supo, después, que dicha empresa 'había comprado o hurtado' esas manzanas a ASPASA S.A.. Añadió que la persona con la que trató era 'un tal Higinio ', con acento italiano-siciliano, que le dijo que era el jefe de Fresh Fruit of Spain S.L.
- El testigo Carlos Jesús manifestó que, en septiembre de 2015, era empleado de Frutas Antonio de Barcelona y que, en esa fecha, su empresa compró varios palets de manzanas a Fresh Fruit of Spain S.L.
- El testigo Victor Manuel declaró que, en septiembre de 2015 era comercial de Mercabarna; tenían manzanas que venían con etiquetas de ASPASA, S.A. y, finalmente, manifestó que la persona con la que contactó para la aceptación de esas manzanas era 'un tal Higinio ', que le mandó varios camiones.
- La prueba documental consistente en los correos electrónicos que obran a los folios 64 a 75 de las actuaciones. La sala precisa que se refieren a los pedidos efectuados por el acusado Cornelio al apoderado y gerente de Aragón Agropecuario S.L. ( Nemesio ). Destaca la sala que los únicos datos que, en dichos pedidos, coincidían con los de la mercantil italiana LONGA S.L., eran la razón social y el domicilio, sito en la Vía Cesare Lombroso 54, pabellón B, 'stand' 233, y 236 de Mediolano 20137 (Milán), pero el teléfono y el fax de contacto eran los de la mercantil Fresh Fruits of Spain S.L. Añade que, en esos correos falsificados, el acusado empleaba el nombre de Conrado , propietario de la empresa italiana, que desconocía las actuaciones del acusado. Señala finalmente, que esos correos electrónicos no aparecen como remitidos desde Paterna (Valencia), sino desde Milán (Italia).
Frente a los elementos probatorios expuestos el acusado Cornelio , en su declaración prestada en el acto del juicio oral, negó ser administrador o representante legal de la mercantil Fresh Fruits of Spain S.L. y sostuvo que era un mero intermediario con la empresa italiana Longa. También negó haber contactado, negociado y contratado, como apoderado o administrador de Fresh Fuits of Spain S.L., con la empresa Aragón Agropecuario S.L.
Sostuvo, en la misma línea, que no conocía a Nemesio . Sin embargo, admitió que, como simple intermediario, compró la fruta a Fresh Fuits of Spain S.L. para la empresa italiana LONGA.
La sala destaca que dicha versión no es creíble, porque el contrato de arrendamiento del local de Fresh Fruits of Spain S.L. en Paterna (Valencia) venía firmado por el acusado Cornelio , como apoderado de la misma, y el titular de la cuenta corriente, en la que se cargaban las rentas del local arrendado a Fresh Fruits of Spain S.L., era el acusado.
El tribunal de instancia concluye que los pedidos de mercancía a que se refieren los hechos declarados probados, en los que figuraba la denominación, razón social y domicilio de una sociedad italiana ajena a la referida operación comercial de compra de fruta, constituyen prueba suficiente de la participación del acusado en el delito de falsedad en documento mercantil. Como se ha expuesto anteriormente, el correo electrónico, el teléfono y el fax con los que se realizaron los contactos con la mercantil Aragón Agropecuario S.L., correspondían, realmente, a la sociedad Fruits Fruiits of Spain, aunque los pedidos se efectuaran, falsamente, en nombre de la mercantil italiana LONGA, cuya razón social y domicilio figuraban en los pedidos de la mercancía.
Por otra parte, aunque el acusado ha negado cualquier tipo de relación con la sociedad Fruits Fruits of Spain que, en definitiva, estaba detrás de la operación y dispuso de la mercancía fraudulentamente adquirida bajo otro nombre, la extensa prueba testifical ha evidenciado que, como declara probado el tribunal de instancia, el acusado era el administrador efectivo de la misma.
Así lo pusieron de manifiesto las investigaciones policiales, sobre las que informó en el plenario el agente de policía, propuesto como testigo, y la empleada de la empresa Fresh Fruits of Spain que, siguiendo las órdenes del acusado, llevó a cabo los pedidos de fruta a la empresa Aragón Agropecuario S.L.. Por su parte, el administrador de esta última sociedad que, como consecuencia del engaño, sirvió los pedidos, también corroboró los contactos telefónicos que mantuvo con el acusado en la negociación de los mismos. Finalmente, el acento italiano que, según uno de los testigos, tenía Cornelio , le facilitó hacerse pasar, como declara probado el tribunal, por Conrado , administrador de la solvente y prestigiosa empresa italiana de Milán que supuestamente adquiría todos los pedidos que, como consecuencia del engaño que sustenta el delito de estafa cometido, resultaron impagados a la empresa vendedora Aragón Agropecuario S.L.
En definitiva, el tribunal de Instancia ha valorado racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que ha realizado de la verosímil prueba testifical y de la documental obrante en las actuaciones.
Por otra parte, tampoco consta que se haya ocasionado ningún tipo de indefensión al acusado, ni que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del principio acusatorio. Al respecto consta que desde la fase instructora tuvo conocimiento de cuáles eran los hechos objeto de imputación y, una vez evacuado el trámite de calificación por el Ministerio Fiscal y acusación particular, quedó debidamente informado, tanto de los hechos como de los delitos por los que se le acusaba y ha resultado condenado. Finalmente, respecto al invocado desconocimiento de las pruebas que sustentan su condena, basta leer la amplia y pormenorizada fundamentación jurídica de la sentencia impugnada para constatar que se ha contestado oportuna y adecuadamente a las pretensiones deducidas y se exponen todas y cada y una de las pruebas sobre las que el tribunal sustenta la condena del recurrente, aunque éste discrepe de la valoración que ha efectuado el tribunal de instancia.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 250.1.5 º, 248 , 392 y 4.1 del Código Penal .
A) La parte recurrente sostiene, básicamente, que el tribunal ha aplicado los anunciados preceptos a hechos que no reúnen los elementos y circunstancias que exigen los delitos que tipifican. Reitera que el acusado no propició ningún tipo de engaño, no dispuso de la mercancía ni del dinero y tampoco confeccionó ni elaboró ningún documento. Considera que para poder aplicar los preceptos que se estiman infringidos resulta insuficiente la descripción de los hechos que se declaran probados.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).
C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, conforme se ha expuesto al analizar el anterior motivo al que nos remitimos, la descripción de los mismos determina la aplicación de los preceptos cuya infracción se invoca. Como se ha indicado, el tribunal declara probado que el acusado, valiéndose, en parte, de una empleada e interviniendo personal y telefónicamente con el administrador de una empresa vendedora de fruta, se hizo pasar por administrador de una solvente y prestigiosa empresa italiana. En ese contexto ordenó sucesivos pedidos de manzanas, en cuyo soporte documental incluyó, falsamente, datos identificativos de la referida empresa extranjera, supuestamente interesada en la adquisición de la fruta que, conforme resultó de la prueba testifical practicada, vendió el acusado a comerciantes de Barcelona que, desconocedores de su ilícita procedencia, abonaron un precio inferior al fijado por la empresa vendedora, que nunca llegó a percibir el importe de los pedidos servidos.
Los hechos descritos determinan la concurrencia del delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículos 390.1.3 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal ) y del delito de estafa agravada, por la cuantía de la defraudación ( artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal ). Ambas infracciones se consideran cometidas en concurso medial del articulo 77.1 del mismo texto legal , porque, aunque para el delito de falsedad en documento mercantil basta la acción falsaria descrita, sin necesidad de una finalidad adicional o resultado ulterior, si a esa conducta, delictivaper se, le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena, en este caso a través del concurso medial, dado el carácter instrumental de la falsedad ( STS 936/2016, de 15 de diciembre , entre otras).
Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
A) La parte recurrente alude a los documentos falsos que señala el tribunal y sostiene, básicamente, que concurren razonables dudas acerca de que haya sido el acusado quien llevara a cabo los pedidos de mercancía y remitiera personalmente los correos electrónicos a que se hace referencia en los hechos probados. Añade que, aunque los hubiera enviado él, se trataría, simplemente, de un negocio fallido y reitera, finalmente, que ni uno solo de los documentos son de mano del acusado ni han sido dispuestos a su propuesta o mandato.
B) Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta. El recurrente no designa documento alguno acreditativo del error denunciado en la vía casacional elegida, sino que se limita a efectuar una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunala quo,cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso.
No obstante, no puede ser acogida en descargo del recurrente, la alegación relativa a la ausencia de prueba que acredite su personal participación material en la elaboración de los pedidos, cuyo soporte documental es declarado falso al incluir datos relativos a una empresa ajena desconocedora de la operación. Hemos mantenido de forma reiterada, que para ser autor de una falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano o con su material intervención, los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. En este supuesto resultó acreditado que la intervención de las administrativas de la empresa Fresh Fruits of Spain, contratadas por el acusado, se producía a instancia del mismo quien, en definitiva, se benefició de los hechos al vender la fruta, fraudulentamente adquirida, a terceros comerciantes. Por ello resultaría irrelevante que el acusado enviara personalmente los correos electrónicos con los pedidos contenidos en el soporte documental falso, o que alguna empleada suya, desconocedora de la ilicitud de la acción, hubiera actuado en cumplimiento de sus instrucciones.
Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
