Auto Penal Nº 619/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 619/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5573/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 619/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200914

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7467A

Núm. Roj: ATS 7467:2020

Resumen:
Delito: Apropiación indebida. Falsedad documental. Motivos: Vulneración de derechos constitucionales. Derecho de defensa. Presunción de inocencia y deber de motivación. Dilaciones indebidas muy cualificadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 619/2020

Fecha del auto: 30/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5573/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5573/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 619/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, como Procedimiento Abreviado nº 55/2012, en la que se condenaba a Anselmo como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.4º, 6º y 7º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre) en concurso medial con un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y, por el segundo, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Todo ello, además del pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Anselmo, junto con la mercantil GESTIÓN JURÍDICA HIPOTECARIA S.L., deberán indemnizar a la entidad HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L., en la cantidad de 791.023,71 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, actuando en representación de Anselmo, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la defensa y a la defensa letrada; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de fundamentación de la sentencia impugnada y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y la debida aplicación en su caso del mínimo legal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Blas, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rubio Mañas; y la sociedad 'HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L., en Liquidación', que lo hace bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Huerta Camarero. Ambos se oponen al recurso presentado de contrario.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la defensa y a la defensa letrada.

A) El recurrente centra su queja en la decisión del Tribunal de no suspender el acto del juicio ante las desavenencias surgidas con su letrado, vulnerándose así su derecho a la libre elección de abogado.

B) Los supuestos en que el cambio del abogado designado puede ser denegado por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable, bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, bien porque las carencias manifestadas por el propio acusado aparecen como irrelevantes o injustificadas.

Lo que igualmente es explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH, el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio ( STS 821/2016, de 2 de noviembre).

C) La sentencia recurrida declara, en síntesis, como hechos probados que el acusado Anselmo, con antecedentes penales por delito de apropiación indebida por hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2010, en su condición de socio y administrador de la mercantil GESTIÓN JURÍDICA HIPOTECARIA S.L., ejercitando la asesoría fiscal y contable de la empresa, en fecha 11 de julio de 2006, recibió de los legales representantes de la sociedad mercantil HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L. un cheque por importe de 607.618,53 euros, cantidad que el acusado les indicó que correspondía por la cuota a abonar del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, en base a la confianza generada por el mismo, quien asumía dicha función desde años antes con respecto de la referida sociedad.

Dicho cheque fue ingresado por el acusado en la cuenta corriente de la entidad bancaria Cajamar nº NUM000, cuya titular es la entidad mercantil GESTIÓN JURÍDICA HIPOTECARIA S.L., siendo así que, una vez efectuado el ingreso del referido cheque en dicha cuenta, el acusado dispuso de fondos de la misma cuenta para atender obligaciones y deudas personales del mismo, apoderándose en su propio beneficio de la cantidad total de 371.649,03 euros, prevaliéndose de la circunstancia de actuar como administrador único de hecho y al controlar la administración, contabilidad y cuentas bancarias de dicha entidad mercantil, firmando en algunas ocasiones los cheques por sí solo y en otras aprovechando la firma de cheques en blanco por parte de otros socios de la entidad mercantil referida.

Entre dichas disposiciones de fondos realizadas por el acusado, con claro ánimo ilícito de enriquecimiento para atender deudas y obligaciones personales, se encuentran las siguientes:

.- en fecha 13 de julio de 2006, mediante cheque abonó a D. Iván la cantidad de 34.800 euros.

.- en fecha 13 de julio de 2006, mediante cheque abonó a D. Jon la cantidad de 29.000 euros.

.- en fecha 13 de julio de 2006, mediante cheque, a Venta El Museo S.L. abonó la cantidad de 277.438,60 euros, así como en distintas fechas u en cantidades menores dispuso de fondos hasta agotar el importe total antes referido.

Una vez efectuadas dichas disposiciones de fondos, con el remanente de la cantidad que le fue entregada por HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L. procedió a pagar, en fecha 25 de julio de 2006, la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, confeccionándose por el acusado de forma mendaz, y en la que hizo figurar una cuota a ingresar por importe de 235.969,50 euros, que no se correspondía con la auténtica cantidad a declarar que ascendía a la cuantía de 607.618,53 euros, procediendo a efectuar la presentación de dicha declaración ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por vía telemática a las 11:52 horas del día 25 de julio de 2006.

La mercantil 'HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L., en Liquidación', ha venido obligada, por acta de conformidad de fecha 21 de junio de 2012 ante la Agencia Tributaria, al pago del Impuesto sobre Sociedades en el importe de 791.023,71 euros a consecuencia del insuficiente ingreso en su momento, abonando en fecha 15 de diciembre de 2017 el importe de 306.861,70 euros.

El motivo debe ser inadmitido. En el presente caso, examinadas las actuaciones, se advierte que el letrado designado de oficio desde el año 2014, tras comparecencia efectuada en el Juzgado por el entonces investigado, presentó el correspondiente escrito de defensa, señalándose el día 1 de abril de 2019 para la celebración del juicio oral y estando citado el recurrente desde el día 28 de septiembre de 2018, no comunicó su intención de efectuar nueva designación de defensor, ni directamente ni a través de su abogado, hasta el acto de la vista pública. Momento en el que la aceptación de su propuesta hubiera obligado a suspender el señalamiento.

Por otra parte, denegada la suspensión del juicio y practicadas las pruebas, el acusado admitió en esencia los hechos, en sintonía con el reconocimiento efectuado en el Acta de Manifestaciones de fecha 12 de mayo de 2011, otorgada ante Notario, y con el reconocimiento de hechos que, así mismo, efectuó en la fase de instrucción.

Por tanto resultó conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al letrado nombrado de oficio al inicio del junio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (en este sentido, STS 816/2008, de 2 de diciembre). Igualmente, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo, 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo, señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ ( STS 795/2017, de 11 de diciembre).

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, la falta de fundamentación de la sentencia impugnada y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para acreditar su aprovechamiento del dinero distraído o que actuase abusando de la confianza de sus socios a la hora de firmar los cheques, y que existe una duda acerca de su autoría que debió resolverse a favor de su absolución, en idéntica forma a como se hizo con el resto de los inicialmente investigados.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral el mismo acusado confirmó la propia dinámica comisiva, aun ofreciendo diversas explicaciones acerca del destino del dinero ingresado inicialmente en la cuenta de la sociedad GESTIÓN JURÍDICA HIPOTECARIA S.L. y posteriormente detraído de la misma.

Así, se destaca que el acusado, sin perjuicio de manifestar lo que tuvo por conveniente en su defensa, confirmó los hechos, tal y como hiciese en la fase de instrucción. Reconocimiento que se pone en relación con la existencia de un Acta de Manifestaciones de fecha 12 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario de Almería D. Alberto Agüero de Juan, después de la solicitud de mediación presentada en fecha 5 de mayo de 2011 ante el Ilmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Almería, por parte del Letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, por encargo de HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L., en la que el propio acusado reconoció que todas las actuaciones realizadas en relación con el Impuesto de Sociedades de la citada entidad, así como las relativas a la recepción de la cantidad entregada por dicha mercantil para el pago de la cuota correspondiente a la Agencia Tributaria, fueron realizadas exclusivamente por él y sin intervención de ninguna otra persona.

En el Acta se reconoce, así mismo, la entrega del cheque de 11 de julio de 2006 por los representantes de la mercantil HORTOFRUTÍCOLA CIUDAD LUMINOSA S.L., por importe de 607.618,53 euros. Cantidad que, según les indicó éste, se correspondía con la cuota a abonar del Impuesto sobre Sociedades del año 2005, que fue ingresada por aquél en la cuenta de la entidad Cajamar nº NUM000, cuya titular es la entidad mercantil GESTIÓN JURÍDICA HIPOTECARIA S.L., sin intervención ni conocimiento de ninguna otra persona, socio o administrador de la mercantil, y de la que dispuso para atender a obligaciones y deudas personales del compareciente por importe total de 371.649,03 euros.

También se admitió en la citada Acta que, entre dichas disposiciones de fondos para atender deudas y obligaciones personales, en fecha 13 de julio de 2006, mediante cheque, abonó a D. Iván la cantidad de 34.800 euros, a D. Jon la cantidad de 29.000 euros y a Venta El Museo S.L. abonó la cantidad de 277.438,60 euros, así como en distintas fechas y en cantidades menores dispuso de fondos hasta agotar el importe total antes referido.

Junto con lo anterior, el Tribunal de instancia destaca, de un lado, que en la documental obrante en el procedimiento consta el borrador de la liquidación tributaria que extendió a los querellantes, por importe de 607.618,53 euros, así como el presentado ante la Agencia Tributaria por el acusado, telemáticamente, pues contaba con la autorización de los representantes de la mercantil querellante, que confeccionó por el importe de 253.969,50 euros. De otro, que todas las testificales practicadas en el acto confirmaron que era la única persona encargada de la gestión fiscal de la mercantil GESTIÓN JURÍDICA HIPOTECARIA S.L.

En definitiva, la Sala a quo hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante capaz de sustentar la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados pues, habiendo recibido la cantidad de 607.618,53 euros en calidad de depósito para la satisfacción de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2005 de la entidad querellante, éste destinó el importe de 371.649,03 euros a atender deudas y obligaciones personales, para lo cual, falsificó o abusó de la firma de otro de los socios en los cheques expedidos. Posteriormente, elaboró de forma mendaz una nueva declaración tributaria relativa al Impuesto de Sociedades de la mercantil querellante por el importe del remanente -235.969,50 euros- que él mismo presentó telemáticamente, ingresando dicha cantidad, lo que causó un efectivo perjuicio a la entidad que, por lo reducido del ingreso, hubo de asumir, por acta de conformidad de fecha 21 de junio de 2012 ante la Agencia Tributaria, el pago del referido impuesto por el importe de 791.023,71 euros.

En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a los delitos de apropiación indebida y falsedad documental por los que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con la determinación de la cantidad total apropiada, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

No se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El último motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley 'por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y la debida aplicación en su caso del mínimo legal'.

A) Sostiene el recurrente que debió apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en tanto que los hechos se remontan al año 2006 y existen varias paralizaciones relevantes, como son: entre el 25 de junio de 2012 y el 18 de diciembre de 2012, donde no se llevó a efecto ninguna actuación mínimamente relevante; entre el 27 de enero de 2016 -en que se dicta auto de apertura de juicio oral, que complementa el dictado anteriormente en fecha 16 de enero de 2015- y el 11 de abril de 2017 -fecha en que se presenta el escrito de defensa-; entre el 21 de diciembre de 2017 -en que se remiten los autos al órgano enjuiciador- y el 13 de febrero de 2018 -fecha en que se dicta el auto de admisión de pruebas-; desde esa fecha y hasta el 1 de abril de 2019, en que se celebra la vista; y, por último, entre el dictado de la sentencia el 4 de junio de 2019 y el auto de fecha 25 de octubre de 2019, cuando se admite a trámite la preparación del recurso de casación, inicialmente inadmitido.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de ' especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

C) En el caso que nos ocupa, vista la tramitación procesal de la causa, el motivo debe decaer. De un lado, el recurrente se limita a señalar una duración global del mismo, significando que el procedimiento se ha prolongado durante 13 años, lo que, de entrada, no es correcto, pues la querella se interpuso en el año 2011.

Por lo que a los períodos de paralización se refiere, examinadas las actuaciones, advertimos que, en cuanto al primer período (del 25 de junio al 18 de diciembre de 2012), consta en la causa que, tras el dictado del auto de incoación de Procedimiento Abreviado, hubieron de evacuarse dos traslados al Ministerio Fiscal (uno para calificación y otro para informe sobre los diversos recursos que a dicha fecha se estaban tramitando), siendo su último informe de fecha 3 de agosto de 2012 y, tras la unión de diversos escritos y actos de comunicación verificados entre tanto, se dictó providencia de 18 de diciembre de 2012, acordándose la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal y dándose curso a los citados recursos. En definitiva, no existió paralización alguna que no estuviese motivada por la necesidad de evacuar los traslados indicados, más allá de la que eventualmente pudiere advertirse desde que se recibiesen las actuaciones en el Juzgado tras la emisión del último informe por parte del Ministerio Fiscal de 3 de agosto de 2012 y el dictado de la providencia de 18 de diciembre de 2012.

En cuanto al segundo período, esto es, el que media entre el auto de apertura de juicio oral de 27 de enero de 2016 y la presentación del escrito de defensa (11 de abril de 2017), lo que se extrae de los autos es que la paralización se debió a la imposibilidad del citar al hoy recurrente para notificarle los dos autos de apertura de juicio oral que se reseñan, el cual se hallaba en ignorado paradero y no pudo ser notificado sino hasta el 9 de marzo de 2017.

Finalmente, por lo que a los tres últimos períodos se refiere, todos ellos referidos a la tramitación del procedimiento por el órgano sentenciador y donde, el más amplio, alcanza los 14 meses, hemos de concluir que tampoco le asiste la razón al recurrente, pues la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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