Última revisión
28/04/2010
Auto Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 95/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010200087
Núm. Ecli: ES:APH:2010:219A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso penal de APELACION 95/2010
Proc. Origen: Diligencias Previas 3.986/07
Juzgado Origen: J. de Instrucción núm. 1 de Huelva
Recurrente: Salvadora
Procurador: sra. Moreno Cabezas
Letrado sra: Tejero López
Apelado: Ministerio Fiscal
A U T O
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintiocho de abril de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 29 de septiembre de 2009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo al no aparecer debidamente justificada la perpetración del hecho punible.
Dichas diligencias se iniciaron por denuncia de la recurrente al haber sufrido un aborto séptico tras una amniocentesis el día 03 de mayo de 2.007 y una peritonitis que precisaron de intervenciones quirúrgicas , con hospitalización, que pudieron producirse por negligencia médica.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la parte, entendiendo que existen indicios de una posible negligencia médica con relevancia penal, que debe ser investigada practicando las diligencias pertinentes, hasta determinar la causa del evento dañoso y si en las mismas se advierte una mala praxis médica , al existir como hechos incontestables el aborto y la peritonitis por una infección producida durante la práctica de una amniocentesis.
TERCERO.- Admitido a trámite el citado recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugna lo impugna, solicitando su desestimación al haber terminado la instrucción sin indicios racionales de criminalidad , a la vista del informe médico forenste obrante en las actuaciones del que no se desprende mala praxis de los facultativos que atendieron a la paciente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se desestima el recurso de reforma y se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente promovido.
Las partes no realizan nuevas alegaciones.
CUARTO.- Seguidamente se remitió lo actuado a este Tribunal, quedando las actuaciones para deliberar y resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a expresar el recurso que existen indicios para continuar con la investigación a fin de determinar las concretas circunstancias que han conducido a los efectos dañosos en la recurrente y si en tales circunstancias se advierte una mala praxis médica, determinando si los médicos que atendieron a la paciente actuaron con la debida pericia profesional, así como empleando los medios correctos en la debidas condiciones, teniendo en cuenta que el informe médico forense no aclara debidamente la causa de la infección, y si el procedimiento seguido en la amniocentesis fue correcto.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso es necesario, en principio, hacer referencia al artículo 779 LECRIM, que posibilita el dictado de la Resolución de archivo ahora recurrida al disponer en su número 1.1º que:
Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración , acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
Teniendo en cuenta dicha regulación y para resolver las cuestiones planteadas en este motivo de recurso, es preciso referir, que el delito de imprudencia grave requiere , de varios elementos fundamentales, a saber: Una acción u omisión no intencional, previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de la conducta, infracción del deber objetivo de cuidado exigibles a un ciudadano medio según común experiencia , un resultado dañoso y relación de causalidad entre la actividad del sujeto y el resultado (SS.T.S.. 24.10.2000 Y 01.12.2.000 ). No obstante lo anterior y particularizando más , decir, que el estado actual de la jurisprudencia en lo relativo a la imprudencia médica, es el siguiente: 1. La no incriminación, vía delito, en función de un simple error científico o del diagnóstico equivocado, salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad; 2. Tampoco se reputa como elemento constitutivo sin más, de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualificada especialización; 3. No es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores , la individualización sobre el supuesto concreto de que se trate; 4. Más allá de puntuales deficiencias técnicas o científicas, salvo cuando se trate de supuestos cualificados, como ya se dijo, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional que, pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal -la diligencia media por sus conocimientos y preparación-, el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone a su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes, con mayor o menor acierto, si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de un profesional de la medicina; y 5. si las deficiencias del material o instrumental médico existente no son imputables o no consta que lo fueran a los facultativos , no existe tampoco la imprudencia (SS, 04.09.91 y 03.10.97 ).
A la vista de lo consignado no existen elementos en la causa para tener indicios de una mala praxis médica en la ginecóloga que atendió a la recurrente para practicarle la anmiocentesis que se había pautado como consecuencia de su embarazo, tampoco en los actos médicos posteriores hasta la fecha de alta hospitalaria.
Así cabe concluirle del detallado informe médico forense que obra en las actuaciones del que se desprende que Doña Salvadora fue sometida a la amniocentesis el día 03/05/2.007 en el período gestacional correcto y con indicaciones también correctas, a saber, gestación de 16 semanas con screning de cromosomopatía elevado, por lo que había riesgos de que el futuro bebé sufriese defectos cromosómicos , teniendo en cuenta que la gestante contaba con 36 años de edad (a partir de 35 años de edad en la mujer, existen más riesgos de tener hijos con defectos congénitos cromosómicos).
Concluye el citado informe pericial que existe relación de causalidad entre la amniocentesis practicada a Doña Salvadora y la evolución clínica posterior, especificando que dicha evolución forma parte de las posibles complicaciones que podían plantearse con la prueba realizada y que Doña Salvadora al firmar el consentimiento informado asumía y que aparecen recogidos en el documento. Se ha constar riesgo de aborto en 1% de los casos, punción fetal, punción del cordón, rotura de bolsa de aguas e infección. La doctora que realizó la amniocentesis procedió conforme al protocolo y como reconoce la denunciante una vez terminada la prueba le indicó las los cuidados que debía seguir y los síntomas que podían presentarse, así como el regreso al hospital caso de producirse alguno de ellos, como fiebre.
El motivo de consulta al día siguiente de la prueba ya citada fue presentar la paciente fiebre, dolor y distensión abdominal , que llevan a la presunción de aborto séptico, que se produjo por una infección (corioamnionitis), que conllevó la perdida del feto , lo que se confirmó por las pruebas médicas realizadas después del aborto que le fue practicado a las 03.00 horas del día 05/05/2.007, con anestesia general y legrado uterino. Siendo que aquellos riesgos los asumió con el consentimiento informado que prestó, así lo reflejan los peritos en el informe con datos contrastados obrantes en la historia clínica de la sra. Salvadora .
Los facultativos que atendieron a la paciente en el Servicio de Ginecología y Cirugía, mostraron una gran pericia médica, según informan los peritos, en cuanto a la elección del tratamiento empírico administrado , con especial referencia al antibiótico empleado.
El informe pericial también afirma que los facultativos del Servicio de Ginecología y Cirugía demostraron gran pericia médica a la hora de establecer el juicio clínico de peritonitis, que padeció seguidamente, ya que fue confirmado posteriormente por las pruebas radiológicas de imagen (así el doctor Diego hizo constar desde el principio de la evolución del cuadro clínico de la paciente posibles signos peritoníticos, lo que hizo constar más tarde en la evolución de Doña Salvadora ).
La intervención quirúrgica dela peritonitis se lleva a cabo al día siguiente, 06/05/2.007, a las 08.00 horas , puesto que la paciente había cenado.
Los peritos informan que la asistencia prestada a Doña Salvadora por los facultativos médicos del Hospital Infanta Elena de Huelva, se ha puesto de manifiesto una impecable coordinación entre los Servicios de Obstetricia, Cirugía y Radiología, habiéndose realizado las pruebas de imagen (Ecografías, radiografías, TAC) solicitados de forma urgente en menos de una hora, poniendo a disposición de la paciente los medios técnicos, diagnósticos y terapéuticos que fueron precisos en cada momento.
Del informe pericial citado, cuyos razonamientos y conclusiones han sido recogidos anteriormente , no se atisba mala práctica médica por parte de los facultativos en los diagnósticos, pruebas , tratamientos y material utilizados en relación a la paciente, siendo los argumentos en este sentido detallados y contundentes. Tampoco hay evidencias de mala utilización de aparatos o instrumentos o respecto a la higiene de los mismos.
Por lo tanto y en contra de lo que mantiene el recurso, ha quedado acreditada por el informe pericial médico forense la causa de la infección y las circunstancias que la produjeron, así como que el procedimiento llevado a cabo para practicar la amniocentesis fue correcto, no hallando en las actuaciones falta de pericia profesional en los facultativos, como se ha adelantado más arriba.
No concurren en este caso por tanto los requisitos del delito de imprudencia médica a la vista de las diligencias de prueba practicadas y la jurisprudencia aplicable, por cuanto no solo es preciso un resultado dañoso, sino también una relación de causalidad entre este y la actuación médica , que no puede entenderse negligente o descuidada, al haber realizado el personal médico acertados diagnósticos y tratamientos a la paciente.
TERCERO.- En consecuencia con lo anterior, procede mantener la Resolución recurrida y desestimar el recurso, teniendo en cuenta los razonamientos que anteceden.
Las costas se declaran de oficio a la vista de lo dispuesto en los arts. 240 y concordantes de la LECRIM ., al no haberse apreciado temeridad o mala fe.
Fallo
La sala ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora, contra el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 29 de septiembre de 2.009 dictado por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Huelva y CONFIRMARLO íntegramente, declarando ser de oficio las costas causadas en el recurso.
Comuníquese al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-
