Auto Penal Nº 62/2010, Au...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Auto Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 57/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200079

Resumen:
21041370032010200079 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 62/2010 Fecha de Resolución: 23/04/2010 Nº de Recurso: 57/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo nº57 de 2.010

Juicio de faltas nº66/2.007

Jdo. de Instrucción nº2 de Moguer

AUTO NÚM.

Iltmo.Sr:

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Santiaga y Maximo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010, por el que se acordaba el desarchivo y la reapertura del presente juicio de faltas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación contra el auto dictado por el juzgado de Instrucción nº2 de Moguer, alegando como motivos del recurso infracción de ley ex artículo 757 de la LECrim y no aplicación de lo prevenido en el artículo 779.4 de la LECrim e infracción de Ley ex artículo 621 del Código Penal . Solicitan los apelantes que se dicte resolución por la que revocando la anterior determine que se siga el procedimiento por Diligencias Previas y en su caso por los trámites del procedimiento Abreviado al considerar que los hechos eran constitutivos de delito y no de falta.

A este respecto debe señalarse que Doctrina y Jurisprudencia nos enseñan que existen una imprudencia leve o simple y una imprudencia grave o temeraria, y que la diferencia entre ellas no radica en la mayor o menor gravedad del resultado producido por el sujeto, sino por la mayor o menor exigibilidad de la conducta omitida. En otras palabras, no todo resultado de muerte o lesiones graves se debe a una grave imprudencia, pues puede causarse de igual modo por una acción u omisión levemente negligente , como igualmente existen conductas temerariamente imprudentes que resultan impunes por cuanto no producen resultados lesivos algunos o solo son causa de daños personales o materiales de menor entidad, que de haberse causado dolosamente solo serían constitutivos de falta y no de delito; así se desprende del tenor literal de los artículos 142, 152 y 621 . Por tanto debe descartarse una automática asimilación del resultado de muerte y lesiones graves a la imprudencia grave o temeraria.

SEGUNDO.- En el presente recurso se plantea la cuestión de criterios de diferenciación entre la culpa grave y la culpa leve a los efectos de calificar los hechos como de delito de Imprudencia grave con resultado de muerte o de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte.

Ni el Código derogado ni el Código vigente proporcionan un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave o temeraria y leve o simple. La Jurisprudencia viene considerando que la imprudencia grave se configura por la acción desprovista de la más elemental atención, la violación más grave del cuidado exigible a cualquier persona, el olvido de la mínima precaución.

El Juez a quo y el Ministerio Fiscal entendieron que de las diligencias practicadas no se desprende la existencia de una imprudencia grave que pudiera determinar la imputación de un delito de homicidio imprudente y este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de Instancia.

Así las cosas, no podemos sino convenir en que en el accidente de circulación que ha dado origen a la presente causa y que ha determinado el fallecimiento de la hija de los recurrentes , no se aprecian indicios de que el denunciado pudiera estar incurso en una imprudencia grave, y sí en una conducta que , indiciariamente, pudiera resultar constitutiva de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal, por lo que ha resultado correcta la Resolución impugnada, mandando reaperturar el Juicio de Faltas, y ello sin perjuicio de que, dada la naturaleza de dicho procedimiento, en el que se han de concentrar las distintas pruebas en el acto del juicio oral , de su resultado pudiera llegar a estimarse una calificación más grave, si apareciesen nuevos elementos de valoración.

Procede por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiaga y Maximo contra el auto de fecha 12-3-10, y en consecuencia confirmar la referida resolución.

Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala , lo mandamos y firmamos.

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