Última revisión
19/02/2010
Auto Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 44/2010 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200065
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:245A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00062/2010
Rollo Nº: RT 44/10-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 178/2010
Apelante: Bartolomé
Letrada: MARIA ALICIA NOVOA VALCARCEL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño, se dictó auto con fecha 29 de enero de 2010, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza de Bartolomé por un presunto delito contra la salud pública del Art. 368 del Código Penal o, en su caso, del Art. 369.3º del Código Penal , que se cumplirá en Centro Penitenciario".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Bartolomé , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Bartolomé , peticionando su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas tales como las comparecencias apud acta en las fechas que se fijen, y, en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada, argumentando, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.
Se opone al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal , en su modalidad de tenencia de droga preordenada al tráfico-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la aprehensión al recurrente, por parte de miembros de la Policía Nacional, de un paquete redondo envuelto en cinta de embalar conteniendo un total de 319 gr. brutos de heroína, una bolsita con 1'4 gr. de la misma sustancia y dos trozos de hachís con un peso total de 6'4 gr., además de un sobre en cuyo interior y, tras su recuento, había un total de 2.825 euros, fraccionados en billetes de distinto valor, cantidades de sustancia estupefaciente que exceden de lo que es habitual para el propio consumo, tal y como se refleja en la resolución recurrida, llevando aparejado dicho delito una pena que, en su modalidad básica, comprende entre los tres y los nueve años de prisión.
Pero es que, además, con la medida cautelar cuyo alzamiento se solicita, se pretende evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia al existir un elevado riesgo de fuga dadas las elevadas penas que lleva aparejado el hecho delictivo, riesgo éste, que no desaparece, como pretende el recurrente, por el hipotético arraigo que pueda tener el imputado con el lugar en el que reside, ni puede ser eliminado o paliado con la sustitución de la prisión provisional por la medida de libertad con fianza y obligación de comparecer los días que se le pudieran señalar, pues ni siquiera tiene trabajo conocido y retribuido; asimismo, con la medida cautelar se persigue evitar que el imputado pueda influir, de algún modo y en estos momentos iniciales, en la válida obtención de fuentes de prueba y, por último, debe tenerse en cuenta, también, a la hora de abogar por el mantenimiento de la medida cautelar recurrida el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad si tenemos en cuenta los tiempos máximos que la Ley Procesal señala.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, al no haberse modificado las circunstancias que se han venido teniendo en cuenta a la hora de la adopción de la medida cautelar, mantener la misma, sin perjuicio de instar la pronta conclusión del procedimiento y de recordar el carácter urgente y preferente que tienen las causas con preso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Novoa Valcárcel en representación y defensa de Bartolomé , contra el auto de fecha 29 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
