Auto Penal Nº 62/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
30/03/2011

Auto Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 85/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200107

Núm. Ecli: ES:APH:2011:557A

Resumen:
21041370032011200107 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 62/2011 Fecha de Resolución: 30/03/2011 Nº de Recurso: 85/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 85/2011

Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 2353/09

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En Huelva, a 30 de Marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 31 de Enero de 2011 se dictó Auto en las presentes Diligencias Previas, cuya Parte Dispositiva establece: "SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR LOS RAZONAMIANTOS EXPUESTOS EN ESTA RESOLUCION Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Artemio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Febrero de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes por Providencia de 10 de Marzo de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Artemio se impugna la decisión de la Instructora de acordar el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las presentes Diligencias Previas.

La Juzgadora a quo establece para la adopción de esta decisión una doble fundamentación:

a.- Por no constituir los hechos Denunciados infracción penal.

b.- Por no constar en todo caso que el Denunciado fuese el autor de esos hechos.

Ciertamente si los hechos carecen de relevancia penal alguna deviene innecesario cualquier precisión respecto de la autoría pues si no hay causa penal difícilmente puede existir autor penalmente responsable.

En el relato de Denuncia se describe una supuesta falsificación de la firma del Denunciante como Secretario de la Asociación de Antiguos Alumnos de la Universidad de Huelva, en una concreta certificación de un Acta de la Asamblea de dicha Asociación emitida en fecha 4 de Septiembre de 2008 para la solicitud anual de apertura de crédito en la entidad CAJASOL, esto es, se imputa al Denunciado D. Constantino un presunto delito de Falsedad en Documento Privado ex artículos 395 y 396 del Código penal .

Posteriormente se amplio esa Denuncia por un presunto delito de Falso Testimonio dado el contenido de las declaraciones efectuadas por el Sr. Constantino ante la Instructora.

Respecto de esta ampliación de Denuncia baste señalar que D. Constantino compareció ante el Juez Instructor precisamente en calidad de imputado , de ahí que deba ya rechazarse de plano esa pretensión incriminatoria del recurrente.

En este contexto la materia nuclear que debe ser examinada se residencia, como muy acertadamente expone el Ministerio Fiscal, en la trascendencia en el tráfico jurídico a estos efectos penales de dicha falsead de firma realizada por un particular cuya identidad no ha sido concretada, pues tal autoría no puede obtenerse de los Informes emitidos por Dª Noelia .

El Sr. Constantino en su declaración en sede Judicial manifestó "que ejerce el cargo de Presidente de la Asociación... que fue Secretario hasta Diciembre de 2009... que casi todos los años se pide una cuenta de crédito a la entidad Cajasol para que esta adelante el dinero de las subvenciones que le son concedidas a la Avocación... que en realidad la asociación es un grupo de amigos para ayuda de la universidad, que ni siquiera con lo estatutos en la mano hace falta asamblea para pedir el crédito ya que tiene plenos poderes para hacerlo como Presidente".

El tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 4 de Julio de 2008 y 13 de Julio de 2010, estudiando este delito de Falsedad , ha declarado , que debe excluir tal tipo penal cuando nos hallamos ante cambios, mudamientos de la verdad que son inocuos o intranscendentes para la propia finalidad del Documento.

En el caso que nos ocupa pese a la incorporación de ese Documento a la realidad administrativa es lo cierto que ninguna defraudación se ha denunciado relativa a esas subvenciones o ayudas, o a la propia línea de crédito, en este sentido ni la Universidad de Huelva, ni la entidad crediticia han denunciado irregularidad alguna.

En definitiva pues compartimos el criterio sostenido por la Instructora en cuanto que estos hechos per se y así analizados carecen de relevancia penal y por consiguiente no puede ni debe someterse al conocimiento del Derecho Penal materias ajenas a su estricto contenido.

SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma , que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar , en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social , limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El carácter doblemente fragmentario del derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal.

Por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal.

Estimamos pues , es de insistir, correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Artemio contra el Auto de fecha 31 de Enero de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Uno de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS en su integridad la expresada resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta Resolución para cumplimiento de lo acordado.

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