Auto Penal Nº 62/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 27/2017 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200057

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:58A

Núm. Roj: AAP BU 58/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 27/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 349/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O. NUM. 00062/2017
En Burgos, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Raúl y Celsa , se interpuso Recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de Diciembre de 2016 por el que se desestima recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 2 de Noviembre de 2016 que acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Raúl y Celsa por un presunto delito de desobediencia del artículo 557 del Código Penal. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 349/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- Son varios los motivos que se contienen en el recurso de apelación: A) Por un lado, el recurrente alega que no puede admitirse que sólo sean tenidos en cuenta los hechos denunciados por el Policía Local nº NUM000 para desplegar eficacia jurídica en lo relativo a imputar a los recurrentes y no sean válidos o suficientes para imputar a aquél los hechos relatados por Raúl en su denuncia de fecha 7/7/2016 ratificados en sus declaraciones prestadas en sede judicial los días 30 de Junio y 12 de Julio de 2016 y corroborados por los informes médicos obrantes en la causa y ello pese a existir en autos sobrados indicios de que el Agente de Policía Local ha cometido un presunto delito leve de lesiones en la persona de Raúl .

Se alega por el recurrente que la Juez no ha tenido en cuenta que en el informe de urgencias de Raúl (folios 9 y 11) éste acababa de ser agredido y no es hasta pasado un tiempo cuando tiene lugar formación de hematomas en su costado, no apareciendo en el parte de urgencias porque su formación aún o había tenido lugar.

Igualmente, se señala que la instructora no ha tenido en cuenta que cuando Raúl acudió a la Comisaría de la Policía Nacional el día 7/7/2016 a interponer la denuncia frente al agente de la Policía Local nº NUM000 ya le habían salido dos hematomas en su costado, y por ello, el Policía Nacional que le tomó declaración hizo constar expresamente en la denuncia que él observaba claramente como el denunciado Raúl presentaba dos hematomas, de color negro, en la zona inferior del costado izquierdo (folio 6).

B) En cuanto a la imputación que se hace a Celsa se alega que no existe ni una sola prueba que pueda corroborar lo señalado en el auto recurrido cuando la juez afirma en el fundamento de derecho cuarto 'momento en el que salió de un vehículo de detrás doña Celsa abalanzándose sobre el agente de Policía Local propinándole varios manotazos sobre las manos del agente tirando al suelo el papel y boli con el que intentaba apuntar la matrícula del vehículo de su marido'. Añadiendo el recurrente que en caso de que hipotéticamente hubiera ocurrido eso, nunca sería constitutivo de delito ninguno.



SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos a que nos hemos referido tenemos que examinar detenidamente las distintas resoluciones que se han ido dictando durante la instrucción de la causa en cuanto a los dos hechos denunciados en los que las partes (Agente de la Policía Local y Raúl ) ocupan posiciones cruzadas.

Consta que en el presente procedimiento el agente de la Policía Local de Aranda de Duero con número NUM000 formuló denuncia en la comisaría de Policía Nacional el día 6 de Junio de 2016 en la que relataba que el día 5 de junio de 2016, sobre las 00:40 horas, estando regulando el tráfico con motivo de la RUTA DE LAS ANTORCHAS en el cruce de plaza de la Cadena, se acerca un turismo matrícula ....-SXL en plena actividad de las motocicletas quien al escuchar al agente con número NUM000 desiste de acceder a la calle Ruperta Baraya. Unos instantes más tarde vuelve aparecer por la calle Burgo de Osma con las mismas intenciones que tenía para acceder a su vivienda y se le indica la imposibilidad de acceder en ese momento y se le aconseja que lo realice andando. Que deja su vehículo en medio de la calle Osma obstaculizando el carril de desahogo de salida de vehículos hacia la carretera de la estación. Se le informa verbalmente que deponga su actitud o será denunciado por obstaculizar la vía de salida. Cuando el agente NUM000 se dispone a apuntar la matrícula del vehículo en un papel para su posterior denuncia Raúl se abalanza contra el agente hasta empujarle y hacerle perder el equilibrio y profiriendo los insultos contra el agente de: 'sois unos inútiles, hijo de puta, me cago en tu puta madre...' 'estoy queriendo ir a mi casa y no me estais dejando ir... me cago en tu puta madre, hijo de puta...' Que el agente hizo caso omiso y prosigue con la toma de datos del vehículo. En ese instante, una señora que resultó ser la mujer de Raúl y que salió de otro coche que circulaba detrás del primero, se abalanzó también sobre el agente manifestando que a su marido no le iba a denunciar y propinándole varios manotazos sobre las manos del agente, tirándole el bolígrafo y los papeles en los que estaba apuntando la matrícula al suelo. Asimismo, se hace constar que mientras el agente con número NUM000 tomaba datos Celsa en tono despectivo le decía '¿sabes escribir? ¿sabes leer? Date prisa que eres muy lento. ¿Te lo leo yo?, ¿te lo escribo yo? En el atestado se identifica como testigo de los hechos a Martina .

Consta igualmente que el día 7 de Junio de 2016 Raúl comparece en la Comisaría de la Policía Nacional y formula denuncia relatando que el día 5 de Junio de 2016, sobre las 00:30 horas se encontraba en un taller de su propiedad Talleres Lucio Mozo S.L cuando de repente empezó a encontrarse mal y temió que fuese un infarto al corazón por lo que cogió su vehículo dirigiéndose al Hospital Santos Reyes y coincidía que ese día había organizada una concentración motera. Que cuando llegaba a la altura de la calle Ruperta Baraya confluencia con la avenida Teresa Jesús Jornet se encontró con que un Policía Local le impidió ir en dirección al hospital indicándole que circulase. Entonces se dirigió a la avenida Castilla para poder llegar al Hospital y cuando estaba llegando a la Avenida Ruperta Baraya se encontró de nuevo con otro agente que le indicó que no podían girar hacia dicha calle ni pararse a lo que le dijo si podía parar el vehículo par air andando al hospital a lo que le agente le dijo que girase a la derecha. Que en el cruce de Burgo de Osma se volvió a encontrar al mismo agente que nada más ver el vehículo dijo 'ya está aquí este hijo de puta, este cabrón', en repetidas ocasiones. Que luego le dijo 'no muevas el coche que te voy a denunciar' y le pidió la documentación. Que su mujer presenció todo lo ocurrido y al ver que el agente le estaba agrediendo se bajó del vehículo en el que circulaba y acudió a recriminarle su actitud y que cesase ahora mismo, que vamos al hospital y el agente dijo 'si ahora mismo te acompaño yo', en tono e mofa. Que después fue al hospital donde fue atendido de dolor en el pecho, de una acumulación de líquido en el pulmón, así como de los golpes recibidos.

En el atestado se hace constar por el instructor que observa claramente como el denunciante presenta dos hematomas de color negro en la zona inferior del costado izquierdo.

Tras practicar las diligencias que se estimaron pertinentes por la Juez de Instrucción para la comprobación de los hechos con fecha 19 de Septiembre de 2016 se dictó auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, interponiéndose recurso de reforma y subsidiario de apelación por el agente de la Policía Local con número NUM000 en el que alegaba que los hechos que él había denunciado eran constitutivos de un delito de artículo 550 o del artículo 556 del Código Penal, presentándose por Raúl escrito en el que se limitaba a impugnar el recurso de reforma interpuesto por el agente.

Con fecha 19 de Octubre de 2016 se dictó auto por la Juez de Instrucción en cuyo razonamiento jurídico único señala ' a la vista de las diligencias de prueba practicadas y de la adhesión por el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto interesando continuar por los trámites de diligencias Previas por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del CP se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto dejándose sin efecto el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, acordando continuar por los trámites de Diligencias Previas. En la parte dispositiva de dicho auto se señala 'se estima parcialmente el recurso de reforma interpuesto por Sebastián en nombre y representación de Agente de la Policía Local NUM000 contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, dejándose sin efecto, debiendo continuar por los trámites de Diligencias Previas.

Por lo tanto, partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que no existe duda alguna de que tras el recurso de reforma interpuesto por el agente de la Policía Local al que se adhirió el Ministerio Fiscal se dejó sin efecto el auto de sobreseimiento provisional únicamente en lo que se refería al sobreseimiento de la denuncia interpuesta por el agente de la Policía Local, pero no en relación con el sobreseimiento acordado respecto de la denuncia presentada por Raúl quien no recurrió ninguno de los autos a que hemos hecho referencia, ni el auto en que se acordaba el sobreseimiento en relación con la denuncia por él interpuesta ni el auto en el que se estima el recurso interpuesto por el agente de la Policía Local en relación con su denuncia y que acuerda la reapertura en relación con la misma. No obstante, la Juez de Instrucción en el auto recurrido vuelve a acordar el archivo de la causa en relación con el Policía Local de Aranda de Duero NUM000 , pronunciamiento que esta Sala entiende no debería acordarse pues ya se había acordado en el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016 sin que nadie lo recurriese.

En todo caso, nos encontramos con que el recurrente denunció haber recibido golpes en el costado izquierdo el día 5 de Junio sobre las 00:30 horas por parte del Policía Local con número NUM000 . El informe del Hospital Santos Reyes de fecha 5 de Junio de 2016 en cuanto a la exploración señala 'no dolor a la palpación costal, abdomen, no hematomas en pared abdominal, no escoriaciones, blando depresible dolorosos en hemiabdomen izquierdo, no signos de irritación peritonia, edemas en miembros inferiores'. No es hasta el día 7 de Junio de 2016 a las 13:25 horas cuando Raúl acude nuevamente al Hospital refiriendo dolor en parrilla costal, siendo que en este parte se objetiva un hematoma en parrilla costal derecha. Es decir, el hematoma se objetiva dos días después de ocurrir los hechos y en una zona distinta a la que relataba el denunciante quien tras ocurrir los hechos no presentaba dolor alguno en la zona, y los testigos que han declarado en instrucción, Guillermo y Martina manifiestan que no vieron al agente golpear a Luicio. Por ello, esta Sala está conforme con los razonamientos expuestos por la Juez instructora en el auto de fecha 7 de Diciembre de 2016 resolviendo el recurso de reforma.



TERCERO.- En relación con Celsa se alega en el recurso que la conducta que se le imputa no es cierta, no existiendo en autos ningún indicio de su comisión (es la palabra del Agente contra la de Celsa ) y, en todo caso, tal conducta nunca sería constitutiva de delito alguno y menos aún de desobediencia.

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente' decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien considera que debe dictarse auto de sobreseimiento libre por no haber elemento de prueba alguno que le incrimine ni siquiera indiciariamente, o en su defecto procedería el sobreseimiento provisional.

En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.



CUARTO.- Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

En cuanto a la disconformidad con la calificación de los hechos que se realiza en el auto recurrido, debe insistirse en que no es el juez de Instrucción quien debe calificar los hechos recogidos en el auto acordando la continuación por los trámites de procedimiento abreviado, siendo las acusaciones las que deberán presentar sus escritos y a quien corresponde en su caso calificar los hechos imputados a Celsa por lo que la calificación de los hechos que haya realizado el juez de instrucción en su auto no vincula en ningún caso a las acusaciones.

Se alega que no existe indicio alguno de que los hechos ocurrieran tal y como se señala en el auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado salvo la declaración del agente de Policía Local con número NUM000 , sin embargo, consta en la causa declaración testifical de Guillermo (folios 81 y 82) quien en viene a corroborar la versión ofrecida por el agente de la Policía Local en cuanto a que Celsa le propinó varios manotazos sobre las manos tirándole el bolígrafo y los papeles.

Por todo ello, se entienden acertados los razonamientos expuestos por la Juez de Instrucción en su auto de fecha 2 de Noviembre de 2016 y en su auto de fecha 7 de Diciembre de 2016 resolviendo el recurso de reforma y sin perjuicio de las pruebas que puedan practicarse en el acto de juicio oral ante el órgano de enjuiciamiento.



QUINTO.- Procediendo la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de Celsa y Raúl y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Celsa y Raúl contra el Auto de fecha 2 de Noviembre 2.016 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, habiéndose desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 7 de Diciembre de 2016. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Aranda de Duero, en las Diligencias Previas nº349/16 y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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