Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 62/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 251/2020 de 19 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020200049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:412A
Núm. Roj: ATSJ M 412:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2020/0093596
ProcedimientoDiligencias previas 251/2020
Materia:Omisión del deber de socorro
Denunciante:Dña. Eloisa (ALCALDESA DE MÓSTOLES)
Denunciado:D. Luis Alberto (CONSEJERO DE SANIDAD C.A.M.)
A U T O Nº 62/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por D.ª Eloisa, en su condición de Alcaldesa del Ayuntamiento de Móstoles, por el que se interpone DENUNCIA frente D. Luis Alberto, Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra todos aquellos que a resultas de la investigación pudieran ser responsables, con base en los hechos que relata en dicho escrito.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2020, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 42/2020 (Asunto Penal nº 251/2020), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal, con carácter previo a emitir el informe solicitado, interesó de la Sala, que se recaba de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la remisión del Protocolo de 18 de marzo de 2020 y sus diferentes versiones y cualquier otra información relevante sobre indicaciones que se impartieron por parte de la Consejería, para atender la derivación a los hospitales de los mayores que vivían en las residencias, durante los meses de marzo a mayo.
Realizado el requerimiento, con fecha 28 de septiembre de 2020, se recibió en este tribunal la documentación interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Dado traslado al Ministerio Fiscal de la citada documental, formuló el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia del archivo de la denuncia, al no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, cuya comisión pudiera atribuirse al Consejero de Sanidad contra el que se formula denuncia.
QUINTO.-Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se incoan en virtud del escrito que presenta D.ª Eloisa, en su condición de Alcaldesa del Ayuntamiento de Móstoles, quien en cumplimiento del acuerdo de fecha 16 de junio de 2020, adoptado por la Junta de Gobierno del citado consistorio, y por el que se formula denuncia frente a D. Luis Alberto, Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra los que, a resultas de la investigación, pudieran resultar responsables de los hechos que se transcriben en dicha denuncia.
Dichos hechos inicialmente se consideran en el escrito de denuncia como presuntamente constitutivos de un delito de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas, del art. 511.1 y de un presunto delito de omisión del deber de socorro del art. 196, todos del Código Penal.
SEGUNDO.-Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.'
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.'
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013, diciembre de 2018, 21 de junio de 2019, 28 de octubre de 2019, 8 y 18 de noviembre de 2019.
TERCERO.-El examen de la denuncia formulada, precisa que señalemos los siguientes extremos:
A.- El escrito remitido por la Sra. Alcaldesa, establece los siguientes hechos:
1.- Con fecha 26 de mayo de 2020, apareció publicado en el diario Digital 'INFOLIBRE', una noticia que firmaba Miguel, y cuyo texto se acompaña como documento 2, en la cual se desvelaba que la Consejería de Sanidad habría elaborado un DOCUMENTO/PROTOCOLO que fue remitido a hospitales y residencias de la Comunidad de Madrid estableciendo los 'criterios de exclusión' de derivación hospitalaria de los mayores que vivían en residencias de la Comunidad de Madrid, con motivo del Estado de Alarma y la situación excepcional derivada de la pandemia del COVID 19.
Básicamente a tenor de lo publicado en dicho artículo, la Consejería de Sanidad que dirige Don Luis Alberto habría dado órdenes escritas por medio de dicho Protocolo a los responsables de las residencias de Mayores que dependen organizativamente de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de establecer criterios selectivos que determinaban qué enfermos tenían derecho y podían ser enviados a ser tratados en los hospitales y a cuales enfermos (sic) se les debía negar el derecho de ser asistidos en un hospital aunque lo solicitasen expresamente.
Según se desprende de los datos facilitados en el texto de la noticia publicada, de dicho protocolo se realizaron hasta tres versiones diferentes. Uno firmado el 18-3-2020, otro el 20-3-2020 y el tercero el 24-3-2020.
En ellos se establecían criterios de selección, discriminando a aquellas personas mayores que tenían más derecho a ser tratados en un hospital y por lo tanto tenía más posibilidades de sanar y vivir, de aquellos a los que 'no se les EXCLUIA' (sic) y no se les daba la oportunidad de ser tratados en un hospital y por lo tanto se les condenaba a su suerte y ventura, en razón y por aplicación de los criterios selectivos discriminatorios establecidos en dichos protocolos, que claramente erosionaban la dignidad y los derechos de los residentes afectados y que, a nuestro parecer: son inmorales, vulneran los derechos fundamentales establecidos en el art. 14 y 43 CE, y que finalmente pueden ser constitutivos de los presuntos delitos tipificados en los arts. 511.1 y 196 del Código Penal.
2. Señala, asimismo, la denuncia que desconoce el número de fallecidos en las residencias de Mayores de Móstoles, ya que la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid se niega a dar esta información. E, igualmente, se desconoce a cuántos residentes se les negó el derecho a ser trasladados a los hospitales para ser tratados.
B.- Como consecuencia de la información previa interesada por el Ministerio Fiscal, constan en las actuaciones los diversos protocolos dictados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Los cuatro protocolos aportados tienen como OBJETIVO GENERAL, 'establecer un modelo de coordinación entre los centros residenciales públicos, concertados y privados dependientes de la Consejería de Políticas Sociales y familia de la Comunidad de Madrid y los servicios de geriatría hospitalarios de los hospitales de la Red sanitaria Pública del Servicio Madrileño de salud, que permita garantizar una atención a las necesidades de los residentes afectados por el Covid-19 con criterios de calidad, adecuación científico técnica y seguridad.'
Como OBJETIVOS SECUNDARIOS se señalan:
'1) Contribuir a la sostenibilidad del Sistema de salud evitando las graves consecuencias que el colapso de mismo tendría tanto para la población afectada por el Covid-19 como para los pacientes no afectados por el virus y cuya salud debiera sufrir las menores consecuencias posibles de la actual crisis.
2) Identificar los pacientes que se beneficien de una derivación a centros hospitalarios por mejorar el pronóstico de supervivencia y calidad de vida a corto y largo plazo.
3) Responder adecuadamente a los principios de bioética y el código deontológico de las profesiones sanitarias en situaciones de emergencia y catástrofe sanitarias.
4) Asegurar el acceso a los recursos indicados y al confort de los pacientes en cada fase de la enfermedad.
5) Identificar los procesos sanitarios y los profesionales que mejoren y agilicen la implantación de las medidas a adoptar.
6) Minimizar la expansión de la enfermedad, protegiendo a los convivientes y al personal que atiende a los pacientes.
7) Asegurar el acceso de los centros residenciales al material y medicación necesarios.'
b''.- El protocolo firmado el18-3-2020, contempla como desarrollo operativo, ante la detección de un paciente con un cuadro clínico de afección respiratoria aguda compatible con infección por Covid-19, entre otros pasos:
3) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de los CRITERIOS DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE UNA INFECCIÓN RESPIRATORIA:
- Se procederá a derivar al hospital a los pacientes que cumplan con los siguientes criterios:
- Insuficiencia respiratoria, disnea o taquipnea y fiebre.
- El paciente es independiente para la marcha o índice de Barthel >60.
- Paciente sin deterioro cognitivo, o deterioro cognitivo con GDS <6.
- No existe comorbilidad asociativa en fase avanzada.
4) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de los CRITERIOS DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE OTRA PATOLOGÍA:
Se procederá a derivar al hospital a los pacientes que cumplan con los siguientes criterios:
- Criterios de gravedad de la patología aguda a tratar.
- El paciente es independiente para la marcha o índice de Barthel >60.
- Paciente sin deterioro cognitivo, o deterioro cognitivo con GDS <6.
- No existe comorbilidad asociativa en fase avanzada.
b'''.- El protocolo firmado el20-3-2020, modifica el desarrollo operativo, ante la detección de un paciente con un cuadro clínico de afección respiratoria aguda compatible con infección por Covid-19, en relación al anterior, estableciendo los siguientes pasos:
3) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de los CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE UNA INFECCIÓN RESPIRATORIA:
Se procederá a derivar a los pacientes que NO tengan las siguientes características, serían CRITERIOS DE EXCLUSIÓN:
- Pacientes en situación de final de vida subsidiarios de cuidados paliativos.
- Pacientes con criterios de terminalidad oncológica, de enfermedades de órgano avanzada.
- Pacientes con criterios de terminalidad neurodegenerativa (GDS de 7).
- Deterioro funcional severo (definidos por Barthel <25).
- Deterioro funcional grave (Barthel 25-40) más deterioro cognitivo moderado (GDS 5): lo ideal sería visita/atención en la propia residencia.
4) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de los CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE OTRA PATOLOGÍA.
NO se derivarán al hospital a los pacientes que cumplan con los siguientes criterios:
- Criterios de gravedad de la patología aguda a tratar.
- Pacientes en situación de final de vida subsidiarios de cuidados paliativos.
- Pacientes con criterios de terminalidad oncológica, de enfermedades de órgano avanzada.
- Pacientes con criterios de terminalidad neurodegenerativa (GDS de 7).
- Deterioro funcional severo (definidos por Barthel <25).
- Deterioro funcional grave (Barthel 25-40) más deterioro cognitivo moderado (GDS 5): lo ideal sería visita/atención en la propia residencia.
BIV.- El protocolo firmado el 24-3-2020, modifica, a su vez el anterior, y el desarrollo operativo, ante la detección de un paciente con un cuadro clínico de afección respiratoria aguda compatible con infección por Covid-19, estableciendo los siguientes pasos:
3) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de las RECOMENDACIONES DE EXCLUSIÓN DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE UNA INFECCIÓN RESPIRATORIA:
Valorar clínicamente la derivación al hospital a los pacientes que cumplan estos criterios:
- Pacientes en situación de final de vida subsidiarios de cuidados paliativos.
- Pacientes con criterios de terminalidad oncológica, de enfermedades de órgano avanzada.
- Pacientes con criterios de terminalidad neurodegenerativa (GDS de 7).
- Deterioro funcional severo (definidos por Barthel <25).
- Deterioro funcional grave (Barthel 25-40) más deterioro cognitivo moderado (GDS 5): lo ideal sería visita/atención en la propia residencia. Si no es posible, derivar.
4) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de las RECOMENDACIONES DE EXCLUSIÓN DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE OTRA PATOLOGÍA.
Valorar clínicamente la derivación al hospital a los pacientes que cumplan estos criterios:
- Criterios de gravedad de la patología aguda a tratar.
- Pacientes en situación de final de vida subsidiarios de cuidados paliativos.
- Pacientes con criterios de terminalidad oncológica, de enfermedades de órgano avanzada.
- Pacientes con criterios de terminalidad neurodegenerativa (GDS de 7).
- Deterioro funcional severo (definidos por Barthel <25).
- Deterioro funcional grave (Barthel 25-40) más deterioro cognitivo moderado (GDS 5): lo ideal sería visita/atención en la propia residencia.
bv.- Finalmente el protocolo firmado el 25-3-2020, modifica, a su vez el anterior, y el desarrollo operativo, ante la detección de un paciente con un cuadro clínico de afección respiratoria aguda compatible con infección por Covid-19, estableciendo los siguientes pasos:
3) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de las RECOMENDACIONES DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE UNA INFECCIÓN RESPIRATORIA según sintomatología y valorando el estado de las urgencias hospitalarias, priorizando la cobertura sanitaria en residencia:
Valorar clínicamente la derivación al hospital a los pacientes que cumplan estos criterios:
- Pacientes en situación de final de vida subsidiarios de cuidados paliativos.
- Pacientes con criterios de terminalidad oncológica, de enfermedades de órgano avanzada.
- Pacientes con criterios de terminalidad neurodegenerativa (GDS de 7).
- Criterio de Fragilidad igual o mayor de 7.
4) Valoración, conjuntamente con el geriatra de enlace, de las RECOMENDACIONES DE DERIVACIÓN HOSPITALARIA ANTE OTRA PATOLOGÍA.
Valorar clínicamente la derivación al hospital a los pacientes que cumplan estos criterios:
- Criterios de gravedad de la patología aguda a tratar.
- Pacientes en situación de final de vida subsidiarios de cuidados paliativos.
- Pacientes con criterios de terminalidad oncológica, de enfermedades de órgano avanzada.
- Pacientes con criterios de terminalidad neurodegenerativa (GDS de 7).
- Criterio de Fragilidad igual o mayor de 7.
CUARTO.-Vistos los hechos y los términos de la denuncia, resulta procedente su inadmisión, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
a) No debemos olvidar que tanto la querella como la denuncia, no constituyen, en sí mismas, prueba o indicio probatorio de la comisión de un hecho delictivo, sino que es uno de los cauces por los que se pone en conocimiento de los sujetos obligados a perseguir el delito, la notitia criminis.
En el caso presente la denuncia formulada por la Sra. Alcaldesa de Móstoles, se limita -no añade datos o hechos de su propio conocimiento o que pudieran derivar de gestiones o actuaciones del Consistorio o de los órganos que lo constituyen (Por ej. la Concejalía de Sanidad, la Policía Municipal, Servicios sociales, etc.)-a poner en conocimiento, primero del Juzgado al que correspondiera de Móstoles y ante la declaración de incompetencia, por razón del aforamiento del denunciado, ante esta Sala del TSJ de Madrid, que en un determinado medio de comunicación, el diario Digital 'INFOLIBRE', el día 26 de mayo de 2020, se publicó una noticia, firmada por un periodista, en la cual 'se desvelaba que la Consejería de Sanidad habría elaborado un DOCUMENTO/PROTOCOLO que fue remitido a hospitales y Residencias de la Comunidad de Madrid estableciendo los 'criterios de exclusión' de derivación hospitalaria de los mayores que vivían en residencias de la Comunidad de Madrid, con motivo del Estado de Alarma y la situación excepcional derivada de la pandemia del COVID 19.'
No deja de reconocer la denunciante, por otra parte, que desconoce -cabría decir que existe un desconocimiento general en la sociedad española sobre el tema, dado que no dejan de estar en cuestión los datos oficiales ofrecidos por el Gobierno de España-cuál es el número de fallecidos en las residencias de mayores, al igual que el número de residentes a los que se les negó el derecho a ser trasladados a los hospitales.
Adolece, por tanto, la denuncia de la necesaria precisión, en el sentido de la falta absoluta de identificación de quiénes hayan fallecido o de a quiénes se les haya excluido o no permitido ir a un hospital, por lo que la denuncia tiene un marcado carácter prospectivo o de causa general.
Llama la atención al respecto, que el Ayuntamiento no haya podido recabar datos más concretos, a través de sus Servicios sociales o por denuncias o comunicaciones que le hayan podido hacer llegar de familiares de fallecidos, al menos en las Residencias del término municipal de Móstoles. Tan solo se aporta el nombre de las Residencias que existen en dicho término y el número de plazas, lo que no aporta demasiada información.
La falta de identificación a que hacemos referencia, impide conocer, a su vez, si el posible fallecimiento ha tenido como causa la Covid-19 -la denuncia se refiere a la primera fase de la pandemia-- o si se ha debido a otras causas y si una derivación o mejor dicho la falta de ella, es causa de dicho fallecimiento, en ambos casos. En definitiva, las circunstancias en que se ha podido producir el deceso, que deben venir enlazadas con casos concretos e individuales, aunque se trate de un gran número de ellos.
No corresponde a este órgano judicial, no obstante ser competente para la instrucción de causas penales contra aforados, el iniciar una investigación sobre una persona aforada, si no se sustenta en unos suficientes indicios, conforme a un principio de prueba aportado con la denuncia o la querella - o en su caso tras la investigación llevada a cabo por un juez instructor--, que establezcan con razonable entidad, la presunta autoría de una persona aforada, en relación con unos hechos de significación delictiva, lo que no se cumple con la denuncia presentada.
Lo anterior determina que, en este caso y por la señalada falta de concreción e identificación de los posibles afectados, deba inadmitirse a trámite la denuncia presentada.
b) Tampoco es suficiente, atendido lo anterior, a los efectos de la admisión de la denuncia a trámite, el examen de los protocolos redactados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, firmados por el Dr. Teodoro, y la información que de ellos se puede extraer en un primer momento.
Los protocolos redactados tienen, y así lo explicitan, unos objetivos, general y secundarios, que no pueden tacharse de irrazonables, a la vista del fenómeno de la pandemia que empezaba a sufrir el país, con un total desconocimiento de su entidad y modo de enfrentarlo y que ya desde el principio empezó a encender las luces rojas sobre el posible desbordamiento del sistema sanitario y asistencial.
La denuncia, en la medida en que se atiene al artículo periodístico que se acompaña, hace especial hincapié en uno de los protocolos, pero, como hemos señalado en un fundamento precedente, fueron cuatro, que se suceden, sin solución de continuidad, entre el 18 y el 25 de marzo de 2020, adaptándose o al menos intentándolo, no nos cabe la menor duda, a una realidad acelerada, ignorada y por ello inesperada, que tensionó y aun tensiona las costuras de España, empezando por las propias Administraciones del Estado, en cualquiera de sus ámbitos y dimensiones. Son una sucesión de protocolos, en un breve lapso de tiempo, con diferente alcance en la forma de operar ante la problemática que señalamos.
El simple examen de los protocolos, a la vista de la denuncia presentada, no determina, necesariamente, que se hayan producido resultados lesivos para los derechos de los residentes, en la medida en que desconocemos quiénes han podido ser perjudicados, por la aplicación directa de los citados protocolos. De ahí que el reconocido desconocimiento, sobre el número de fallecidos - y sobre todo su identidad-- o sobre quiénes pudieron ser excluidos de una derivación hospitalaria, resulte fundamental para superar la simple opinión o hipótesis, cuando no la especulación, que se apoyaría, sin decirlo en la denuncia, en datos, que aun de general conocimiento, como pueda ser la realidad del fallecimiento de personas en las residencias de mayores, no permiten la identificación e individualización de unos hechos lesivos y su vinculación a los protocolos dictados.
No corresponde a los tribunales de justicia la incoación de causas generales, ni el desarrollo de investigaciones prospectivas, ya que la finalidad de la investigación en el proceso penal es la determinación, en su caso, de unos hechos de naturaleza delictiva y la identificación de los responsables, realizado desde la perspectiva de la responsabilidad individual del autor de los mismos. Los hechos que tienen relevancia para el proceso penal y por tanto para los tribunales, no son los genéricos o académicos, que tengan encaje en los tipos penales definidos en la Legislación penal, en los que se contemple un sujeto pasivo igualmente genérico, sino los que reflejan una conducta ilícita, que vulnere el bien jurídico tutelado de un sujeto pasivo determinado, ya sea una persona física o jurídica individual o un sujeto colectivo, pero siempre identificado.
Así las cosas, la calificación típico penal de los hechos, en el comienzo de la investigación, no es especialmente trascendente, pues lo importante es que los hechos denunciados revistan caracteres de infracción penal y dicha determinación provisional viene ligada al conocimiento del sujeto o sujetos pasivos.
La denuncia planteada pone de relieve una realidad, por desgracia contrastada: el fallecimiento de un gran número de personas residentes en Centros de Mayores, pero no aporta, más allá de poder ser una opinión o hipótesis, que dicho resultado sea consecuencia de un protocolo emitido por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, ya que al desconocerse y no identificarse por tanto las víctimas o perjudicados por su hipotética aplicación, no se puede establecer el necesario nexo causal entre la conducta que se imputa al denunciado y el resultado ilícito. Es decir, qué personas fueron excluidas de ser asistidas hospitalariamente, y si por este motivo fallecieron.
Procede, por todo lo expuesto, inadmitir a trámite la denuncia formulada.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITEla denuncia formulada por D.ª Eloisa, en su condición de Alcaldesa del Ayuntamiento de Móstoles, que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 42/2020 (ASUNTO PENAL 251/2020) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante y al Ministerio Fiscal.
A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución a la persona denunciada, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
