Auto Penal Nº 621/2019, A...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 662/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019200602

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:690A

Núm. Roj: AAP LE 690/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00621/2019
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N96050
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0135843
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000662 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000279 /2013
RECURRENTE: Benito , Bernardo , Borja , Calixto , Anselmo
Procurador/a: JAVIER MUÑIZ BERNUY, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , ANA VICTORIA DE
DIOS CAVERO , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado/a: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, VICENTE M PRADO ALBALAT , ALBERTO GARCÍA
ÁLVAREZ , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , VICENTE M PRADO ALBALAT
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO 621/19
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.-PRESIDENTE
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
En León, a 29 de mayo de 2019
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 662/2019, habiendo sido parte apelantes Don Benito , representado por el Procurador
de los Tribunales Don JAVIER MUÑIZ BERNUY y defendido por el Letrado Don JUAN ENRIQUE MUÑIZ
BERNUY; Don Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO SARMIENTO

RAMOS y defendido por el Letrado Don VICENTE M. PRADO ALBALAT; Don Borja , Don Calixto ,
representados por la Letrada doña ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO y defendidos por el Letrado Don
ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ; y Don Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales Don
FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA y defendido por el Letrado Don VICENTE M. PRADO ALBALAT; y parte
apelada, el MINISTERIOFISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 31 de diciembre de 2018 se dictó en las presentes actuaciones, Auto en cuya parte dispositiva se decretaba la formación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, por delitos de estafa, falsedad en documento y pertenencia a organización criminal; delitos que se imputaban a Don Benito Don Bernardo , Don Borja , Don Calixto y Don Anselmo ordenándose verificar los traslados oportunos al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, en su caso, para que, en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura del juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien interesasen el sobreseimiento provisional que fuese procedente, o bien, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias .



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por Don Benito , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 8 de enero de 2019, en el que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando s revocase el Auto del Juzgado por el que se decretaba la formación de Procedimiento Abreviado contra e recurrente, dejándose sin efecto la continuación de las Diligencias y la apertura d trámite para formular acusación contra el mismo, acordando el sobreseimiento de las mismas en cuando al señor Benito .

Dicho recurso de reforma fue admitido, sustanciado con arreglo a la ley y finalmente desestimado por auto del Juzgado de Instrucción de 26 de marzo de 2019, en el que admitía el recurso de apelación articulado con carácter subsidiario.

En el curso de la sustanciación de dicho recurso de reforma se presentaron sendos recursos de adhesión a la reforma y la apelación ante la Audiencia Provincial, por las representaciones de Don Bernardo y de Don Borja y Don Calixto .



TERCERO . Los recursos de reforma interpuestos fueron admitidos, sustanciados con arreglo a la ley y finalmente desestimados por Auto del Juzgado de Instrucción de 1 de abril de 2019, en el que se admitía el Recurso de Apelación articulado por Don Benito con carácter subsidiario. Admitidos los recursos de apelación presentados y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA VICTORIA DE DOS CAVERO, en la representación que ostenta de Don Borja y Don Calixto , en el que se adhería esa parte a los recursos de apelación presentados en nombre de Don Benito y de Don Porfirio , en todo cuanto fuere favorable a los adherentes.



CUARTO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se han presentado los siguientes escritos de alegaciones: -Por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER MUÑIZ BERNUY, en la representación que ostenta de Don Benito , el 3 de abril de 2019, escrito de alegaciones en el que reiteraba la petición impugnatoria deducida en su escrito de reforma y apelación subsidiaria, efectuando señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.

-Por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, en la representación que ostenta de Don Borja y de Don Calixto , escrito de fecha 10 de abril de 2019, en el que reiteraba su adhesión al recurso de apelación interpuesto por el señor Benito en cuanto fuere favorable a sus representados.

-Por el MINISTERIO FISCAL, escrito de alegaciones en fecha 15 de abril de 2019, en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



QUINTO . Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra el Auto del Juzgado instructor de 31 de diciembre de 2018 por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado se alza el imputado Don Benito , el cual solicita se decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes Diligencias Previas por los siguientes motivos: 1º . NULIDAD DE LA INSTRUCCIÓN Y DEL AUTO DE FORMACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO , en cuanto la resolución carece de un relato de hechos sobre el cual pueda efectivamente proyectarse la actividad de quienes han asumido la gestión de los derechos del señor Benito , habiéndose cerrado la instrucción en torno a una instrucción de la que no resulta indicio alguno de criminalidad que pueda atribuírsele. En apoyo de lo cual citaba y reproducía a parte apelante un fragmento del Auto de esta Audiencia Provincial de León de 16 de diciembre de 2.013, dictado en el Rollo 1.467/13 , el que fue Ponente el Ilmo. Sr.

D. Manuel Angel Peñín del Palacio, y a cuyo tenor ' 'El caso de Autos la Juez de Instrucción recoge en el auto de imputación los indicios de responsabilidad penal que pudieran desprenderse del contenido de las conversaciones telefónicas, intervenidas y mantenidas por el principal acusado, Anselmo , con los demás imputados, entre ellos con el ahora recurrente Sr. Benito . Sin embargo, no hay que olvidar que las intervenciones telefónicas, en particular en el caso de los delitos que ahora se investigan, constituyen un principio de investigación de los delitos perseguidos, pero no suficientes para seguir el procedimiento adelante contra los presuntos responsables...' II. INEXISTENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD A CARGO DE DON Benito .

Con independencia de la falta de mención de los indicios de criminalidad que sería preciso concurran para poder transitar hacia el Procedimiento abreviado, se señalaba en el escrito de apelación que no existen materialmente tales indicios; que Don Benito no mantuvo conversación alguna con ninguno del resto de encausados, que no sea Don Anselmo y que no existe ningún dato objetivo del que poder extraer su posible pertenencia a organización criminal; que Don Benito es desconocedor de todos los demás pormenores del accidente, y cuando los intervinientes en el mismo acuden a su consulta, son ésos los que le transmiten por primera vez la noticia del siniestro; que cada uno de los lesionados que acuden a su consulta traía el parte de urgencias del hospital o centro sanitario correspondiente, por lo que concluía que, si el accidente es real, provocado o simulado, es algo que resultaba desconocido para Don Benito , el cual trabajaba con lesiones que, en algunas ocasiones, eran objetivables, no siéndolo en otras; si bien él debía creer lo que le manifestaba el paciente en el sentido de que tales lesiones derivarían del accidente de automóvil.

En el propio escrito de impugnación se exponían los antecedentes de estas diligencias desde el llamamiento al Sr. Benito en calidad de investigado y las vicisitudes por las que ha pasado hasta la última declaración prestada por el mismo ante el Juzgado de Instrucción, después de que esta Audiencia Provincial dictase los Autos de 16 de diciembre de 2013 (Rollo de Apelación nº 1467/2013 ) y 25 de abril de 2017 (Rollo de Apelación Nº 461/2017 ) .

Igualmente se analizaban con extensión los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para la incriminación por un delito de estafa. os cuales según se exponía ene le escrito de apelación, no concurrirían en el Señor Benito .

Por tales razones terminaba la parte apelante razonando que la Audiencia no puede cambiar de criterio y, si en los dos autos referenciados, de 16 de diciembre de 2013 y 25 de abril de 2017 consideró que no había razones suficientes para encausar a Don Benito , en el momento de la presentación del recurso, subsistirían los mismos fundamentos para descartar cualquier responsabilidad criminal a cargo del recurrente.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso interpuesto por Don Benito , pues la resolución recurrida reviste la forma de Auto, contiene todas las determinaciones exigidas en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cumple con las exigencias de motivación de la resolución que canaliza el tránsito a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado y en fin, las diligencias que se han practicado -entre ellas la preceptiva e imprescindible declaración del propio recurrente, Señor Benito , como investigado- nos colocan ante un material indiciario lo suficientemente sólido como para justificar el acceso a la nueva fase procesal, sin que la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, un verdadero escrito anticipado de defensa, pueda llevarnos al sobreseimiento de las actuaciones.

Ninguna de las razones aducidas por el recurrente en su escrito de apelación puede llevarnos a minusvalorar el material indiciario que se encuentra en la base de la decisión judicial, y que justifica el transito el Procedimiento Abreviado; material que, contra lo que se pretende sostener en el escrito de apelación, no se nutre solamente de las grabaciones de las comunicaciones telefónicas entre el Sr. Benito y Don Anselmo , sino de distintos documentos que aparecen suficientemente relacionados en el Auto que se recurre por un procedimiento de remisión, que es metodológicamente objetable en cuanto sustituye a una técnica narrativa que podría haber ahorrado a las partes el engorroso manejo de las ya abultadas actuaciones; pero que no incurrir en un déficit narrativo-histórico, por lo que ni siquiera puede decirse que incurra en una irregularidad procesal. Así pues, el Auto del Juzgado de Instrucción de 31 de diciembre de 2018 debe considerarse jurídicamente intachable en cuanto da cumplimiento a las exigencias elementales contenidas en la art. 779.

1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto demanda del Juez instructor que incorpore a su decisión '...la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan...' Deben tenerse presente, pues, la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado, según lo expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo núm. núm. 836/2008 de 11 diciembre y en las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 186/90, de 15 de noviembre y núm.

273/1993 de 20 de septiembre , en las que se enseña que 'la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia', añadiendo que, aun cuando no estamos ante una resolución de mero trámite, '....tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias'. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 152/2000 de 9 de noviembre , 179/2007 de 7 de marzo y 656/2007 de 17 de julio , entre otras) En el caso que nos ocupa, no puede sostenerse el juicio de valor, doblemente negativo, en el que se sustenta el recurso, de que la resolución que se recurre no recoge unos hechos jurídico-penalmente relevantes con la precisión necesaria para satisfacer la efectividad de la tutela judicial, y de que no expone los indicios criminalidad existentes a cargo de Don Benito , pues en Los hechos de la resolución recurrida podemos leer lo siguiente: '....En el seno de un entramado perfectamente organizado, todos los imputados, - a excepción de Dolores (y otros) cuya implicación no resulta debidamente acreditada por lo que se dictó auto de sobreseimiento exculpándola de todo cargo -, se orquestaron para simular siniestros de tráfico y así, en reclamo de lesiones supuestamente sufridas, obtener de forma fraudulenta cuantiosas indemnizaciones en perjuicio de las indicadas compañías aseguradoras. En la simulación de los accidentes de circulación participaron profesionales sanitarios que, bajo las indicaciones del principal imputado, sr. Anselmo , elaboraban informes y prescribían tratamientos de rehabilitación, que supuestamente eran prestados por fisioterapeutas emitiendo facturas de sesiones supuestamente prestadas. Entre dichos profesionales se encontraban el médico sr. Benito y el fisioterapeuta Porfirio .

Los accidentes obedecían a una misma dinámica (colisiones por alcance) siendo que el tipo de lesiones padecidas y mismas secuelas que padecían los accidentados son de difícil constatación, tratándose de siniestros muy comunes y de fácil reclamo por lo que resultaba más sencillo urdir el engaño.

Existen indicios bastantes de la comisión del ilícito según el material probatorio obrante en autos y, así, intervenciones telefónicas que advierten de la preparación de los siniestros por el principal implicado, sr. Anselmo , de profesión abogado, documental incorporada a los autos tratándose de los expedientes confeccionados sobre accidentes simulados siendo Desiderio , trabajador de la aseguradora Zurich y el funcionario del Juzgado de Instrucción número 5 de León, Eulogio , quien se encargaba de su tramitación ante el mismo. Se emitían documentos falsos por todos los profesionales que ajenos a la labor del Juzgado actuaban desde fuera habiendo llegado a resultar así implicados otros profesionales adscritos a estos juzgados.

Resultó llamativo constatar la apertura por el principal implicado de un número importante corrientes en la misma entidad Caja Laboral, hasta 160 durante en año 2012 correspondiente al período de comisión de los hechos, y a los supuestos perjudicados en los accidentes simulados con el fin de cobrar las indemnizaciones durante el año 2012. Los hechos se desarrollan desde fines de 2008 hasta al menos el mes de marzo de 2013, observándose en ese período importantes incrementos en el patrimonio del principal encartado así como de su esposa existiendo ingresos en cuentas bancarias no justificados.

El implicado sr. Benito , quien reconoce su relación con el principal artífice de la trama Anselmo durante el período de comisión de los hechos investigados (fines del 2008 a marzo de 2013), médico de profesión, habría de recibir a los lesionados que le fueran enviados por el sr. Anselmo , elaborar los informes constatando lesiones y secuelas ficticias con prescripción de tratamiento rehabilitador a las mismas según el caso, y así intervino en la elaboración de la documental que daría lugar a la formación de los expedientes incautados en el despacho del sr. Anselmo en cuyas carpetillas incluso se hacen constar indicaciones que advierten del entramado ficticio de los accidentes con prevenciones a fin de evitar cualquier contradicción o fallo ( ' no pasar por forense', ' ojo con la fecha '...), tratándose que de los expedientes incorporados a los autos consta al menos la intervención del encartado sr. Benito en los relacionados y según correlativa fecha de los supuestos accidentes con los números 177 y 203, 88, 131 y 215, 87, 46,119,164,156, 227,64,160,33,13, 21, 31, 41, 77, 73, 82, 91 y 57, 110, 129, 150, 151, 152, 157, 47, 85, 163, 154, 66, 46, 148, 191, 158, 25, 134, 138, 185, 222, 96 y 104.

Las sospechas sobre la emisión de dichos documentos que no se condicen con la realidad no pasan inadvertidas por cuantos puede apreciarse cómo en algunos de dichos expedientes aparecen relacionadas la misma persona que supuestamente habría resultado lesionada en accidentes sucesivos siendo que otros de los supuestos pacientes afirman incluso no haber sido reconocidos a pesar de serles prescritas secuelas e incluso tratamiento rehabilitador derivado de las mismas.' El Auto previsto en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene que indicar pormenorizadamente todos los detalles proporcionados por la denuncia, las manifestaciones del/los perjudicado/s y las demás diligencias e averiguación criminal que se hayan practicado, pues no le corresponde el rol que el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva a la sentencia definitiva sobre el fondo; ni tampoco debe incorporar un juicio definitivo de culpabilidad de quienes aparezcan como autores o cómplices de un hecho delictivo, sino tan sólo incorporar los elementos fácticos indispensables para que un imputado, acusado o cualquiera lector de la decisión judicial, pueda emitir un juicio de corrección o de razonabilidad acerca de la subsunción de tales elementos en la figura o figuras de delito que mantengan correspondencia o conexión con el marco jurídico-penal que se defina en esa resolución.

Y en este caso, tanto las premisas fácticas como el referido marco jurídico aparecen descritos y delimitados con la precisión necesaria para que el MINISTERIO FISCAL y las posibles partes acusadoras puedan desenvolver sus alegatos facticos y jurídicos con la amplitud y precisión que exigen los arts. 650 , 651 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El examen de la grabación del último interrogatorio practicado al recurrente, el 14 de diciembre de 2018, según lo ordenado por esta audiencia, muestra que, además de ser informado de sus derechos constitucionales y legales, ha recibido una información adecuada de los hechos que se le imputaban, si bien los documentos expedidos por el investigado con supuesta falsedad, se relacionaban por la Instructora con referencia al número de cada uno de los expedientes de siniestros que obran en la causa. Tales documentos eran conocidos por la defensa desde hace años, por lo que el Sr. Benito ha podido deponer sobre tales hechos, sobre cada una de sus intervenciones como médico, con la amplitud que hubiesen considerado necesaria el Instructor y la propia defensa del Sr. Benito ; mas el investigado hizo en ese momento uso de su derecho a no declarar, decisión que constituye un inobjetable derecho constitucional y sobre la cual ningún comentario podemos hacer, más allá de la constatación de que pudo declarar, si hubiese querido, acerca de cuestiones y tanto generales como particulares, referidas éstas a concretos intervinientes en siniestros de la circulación reales o ficticios, según un planteamiento defensivo que era posible exante y al que renunció en favor de otra opción defensiva -inobjetable, según hemos dicho, en términos de defensa y de derechos fundamentales del encausado en el proceso penal.

Así pues, debe reputarse cumplida la existencia que contiene el art. 779.1-4ª de la Ley Rituaria , de que se oiga en declaración al investigado antes de adoptar la decisión de incoación de Procedimiento Abreviado.



TERCERO . Por lo que se refiere a la propia resolución que se recurre, y que, decíamos, no ha incurrido en ningún vicio procedimental en razón de la cuestionada validez de la declaración del investigado Sr. Benito , la Sala no se considera vinculada por las apreciaciones contenidas en los Autos que se citan en su favor por la parte apelante, en cuanto los mismos no son el fruto de una revisión total de la actividad instructora en su conjunto, sino de una resolución que ya fue revocada en razón de la falta de las debidas garantías para quien recurre y que ha sido sustituida por otra -la que ahora es objeto de impugnación- después de haberse satisfecho de forma adecuada las exigencias derivadas del art.. 24 de la Constitución , en cuanto base positiva del principio acusatorio que gobierna el proceso penal, en relación con el tantas veces citado art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La reciente diligencia de interrogatorio del Sr. Benito , en la que hizo uso de su derecho de no declarar, constituye una diligencia nueva que, en cuanto plasmación de su derecho al silencio inocuo ( art. 24 de la Constitución ) no aporta ningún elemento incriminatorio nuevo. Sin embargo, el hecho de que en ese momento se haya subsanado la falta de información al Señor. Benito de los elementos que le incriminan, con un relato genérico relativo a su incorporación a un entramado organizativo en el que se habría concertado con un letrado en ejercicio y otros profesionales, para elaborar unos informes que reflejasen lesiones y secuelas ficticias, con prescripción de tratamiento rehabilitador a los supuestos lesionados accidentados, al que se habría añadido una referencia, por remisión a distintos folios del procedimiento, a otras tantas intervenciones concretas con los referidos -supuestos-lesionados.

Pues bien, la información efectuada ahora con las garantías establecidas en la Constitución y en los arts. 118 , 775.1 y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cumplimento pleno de las exigencias del principio acusatorio en lo que respecta a ese flujo de información necesario para la defensa de los investigados/encausados/imputados, permite integrar ahora en el acervo probatorio todos los folios del procedimiento en el que se consigna una intervención el señor Benito por lo que no puede decirse ya que el único elemento convictivo aparezca constituido por las grabaciones telefónicas del mismo con el coimputado Don Anselmo .

Toda la documental que aparece formalmente expedida por el apelante, hallada en el registro domiciliario efectuado en el despacho profesional del primero, el día 13 de marzo de 2013, documentación que el recurrente y su Letrado han tenido a su disposición desde hace años, según hemos señalado, conforma, junto con aquellas grabaciones de conversaciones mantenidas telefónicamente, un cuerpo indiciario que justifica el tránsito a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con la consiguiente posibilidad de que las entidades supuestamente perjudicadas ejerciten sus acciones penales y civiles contra el Sr. Benito .

Esa documentación, junto con las grabaciones de conversaciones telefónicas obrantes en los autos, dan cuenta, como meras diligencias de investigación -y no una verdadera prueba- de unos indicios relevantes de maniobras defraudatorias en las cuales podría haber intervenido el Sr. Benito , justificando una imputación que se realiza con un mero grado de probabilidadcomisiva , cual es el cometido propio del Auto de formación de Procedimiento Abreviado, en el que tan sólo pretende constatar la existencia de unos indicios que establecen la mera probabilidad de la implicación del sujeto o sujetos formalmente inculpados, aunque no excluyan la posibilidad de que no exista tal implicación o exista y no determine una responsabilidad criminal.



CUARTO . En cuanto a la presunta participación del recurrente en un grupo u organización criminal, sin duda es este el punto más frágil de la imputación realizada al Sr. Benito en el conjunto de las conductas, principalmente defraudatorias que se exponen en la resolución recurrida.

Es aquí donde el tribunal conecta con sus resoluciones anteriores, tantas veces aludidas en el escrito impugnatorio, en cuanto señalaban que las grabaciones incorporadas a la actividad instructora no permiten sostener una de las imputaciones realizadas, lo que vuelve a ocurrir en la resolución ahora apelada, si bien sólo en relación con la posible participación del recurrente Sr. Benito en una organización criminal.

No existe en las actuaciones una prueba directa recayente sobre la distribución de tareas entre pares o iguales, en la que haya tomado parte el Sr. Benito , lo que exigiría acreditar un verdadero dominio funcional del hecho por cada uno de los integrantes de la organización criminal, y la forma de retribución a los profesionales de la medicina que han intervenido en las presuntas operaciones defraudatorias. Sin embargo, sí existe un material indiciario que puede ser utilizado en su día, por el órgano competente para el enjuiciamiento, en caso de que se legue a formular acusación por el delito del art. 570 del Código Penal .

El sobreseimiento parcial de la causa, que se pide por la parte apelante, con exclusión del delito de pertenencia a organización criminal, supondría desconocer que esa calificación está ligada, en el contexto en que se producen los hechos imputados a los investigados mencionados en el Auto de 31 de diciembre de 2018 , a la incriminación de un delito de estafa continuado, sin que pueda descartarse que, llegado el momento de la prueba en el plenario, pueda demostrarse la participación del recurrente en un complejo orgánico de carácter estable, con los atributos que exige esa estructura permanente o por tiempo indefinido, en la que '....de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...' ( art. 570 del Código Penal ).

La previsión en ese sentido en el Auto de formación de Procedimiento Abreviado, con ser la más frágil de las imputaciones que se han dirigido al Sr. Benito , se mantendrá en razón de la subordinación al delito contra el patrimonio de carácter continuado y que existen indicios se ha venido cometiendo desde un entramado personal y material de cierta estabilidad, dejando que sean las acusaciones las que definan tales imputaciones en su escritos de conclusiones provisionales, que son los que van a delimitar de una forme definitiva el objeto del proceso penal. Todo ello sin olvidar que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 386/2014 de 22 de mayo ) En base a lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, en cuanto a través del mismo se pretende una verdadera labor analítica de enjuiciamiento de una inexistente actividad probatoria, y no un mero juicio de valor acerca de los indicios disponibles, que es lo que la jurisprudencia, en esencia, viene exigiendo en este trámite y para esta concreta resolución judicial.



QUINTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Don Benito , la resolución confirmatoria del Auto por el que se acuerda la incoación de Procedimiento Abreviado no puede aprovechar en modo alguno a los recurrentes por adhesión, cuyas impugnaciones deben seguir la misma suerte desestimatoria que la alzada principal.



SEXTO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos 74 , 248 , 249 , 570 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779,1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Benito contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León de 31 de diciembre de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN .

Sin expresa imposición de las COSTAS causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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