Auto Penal Nº 622/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 622/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5496/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 622/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200919

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7474A

Núm. Roj: ATS 7474:2020

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Asesinato. Agresión sexual. Detención ilegal.Motivos: Medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 622/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5496/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J. DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5496/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 622/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2019, aclarada por auto de 23 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 10/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava, como Sumario Ordinario nº 117/2018, en la que se absolvía a Carlos Antonio de los delitos de asesinato, agresión sexual y detención ilegal por los que fue acusado, en atención a la aplicación de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica, acordando la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario adecuado a su tratamiento durante un máximo de doce años, así como la medida de libertad vigilada, una vez que quede en libertad y sujeto a custodia familiar, por tiempo de diez años, cuyo contenido conllevará en todo caso, como contenido mínimo, la obligación de comunicar sus cambios de domicilio o residencia y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con Susana.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Antonio deberá indemnizar a Susana. en la cantidad de 30.000 euros, más intereses legales, por las lesiones, daños morales, días de curación y secuelas físicas y psíquicas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 20 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Leopoldo Medina Pérez, actuando en nombre y representación de Carlos Antonio, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y del derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo de los artículos 849.1 y 2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y al amparo de los artículos 849.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la falta de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Susana., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Codosero Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y del derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) En el desarrollo del primer motivo, el recurrente argumenta que el Tribunal no ha valorado correctamente los informes periciales, lo que determina que deba dejarse sin efecto la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario acordada, manteniendo el tratamiento ambulatorio o, en su defecto, internamiento en un centro psiquiátrico en la isla de Tenerife.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, como señala la sentencia número 398/2013, de 26 de abril, el sistema penal está adscrito al criterio dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, por lo que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto. En suma, el legislador penal dice que las medidas de seguridad 'se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' ( art. 6.1 del Código penal). En el caso de la medida de internamiento consecuencia de la eximente completa de anomalía o enajenación mental, el Código Penal, en su art. 101.1 dispone que 'el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Carlos Antonio mantenía desde junio de 2017 una relación de afectividad, con convivencia los últimos siete meses, con Susana.

El día 15 de febrero de 2018, el procesado fue al municipio de Candelaria a casa de su tía Sonsoles, quien, sobre las 20:00 horas, llamó a Susana. para decirle que su sobrino se encontraba bastante nervioso, habiéndole dado un diazepam 10 mg, por lo que Susana. se trasladó a dicho municipio y lo recogió. El acusado y Susana. marcharon en el vehículo conducido por ella al domicilio común de La Orotava, donde llegaron sobre las 22:30 horas, en cuyo lugar, el acusado, que presentaba un comportamiento delirante, empezó a tirar cosas a la basura y cerró las puertas de acceso a la vivienda para evitar que ella pudiera abandonarla, conminándola a apuntar en un papel la relación del número de hombres con los que se había acostado.

Ante la negativa a satisfacer sus deseos, la despojó de su ropa y la intentó arrojar por una ventana situada a unos 3,80 metros de altura sobre el nivel del suelo de la calle, a la vez que le dirigía numerosos comentarios obscenos y le decía que la iba a violar, si bien logró Susana. evitarlo, arrastrándola entonces del pelo al cuarto de baño, a donde acudió ante sus gritos la perrita de la víctima, a la cual el acusado trató de ahogar en la bañera, logrando aquélla que el animal pudiera huir.

El acusado cerró la puerta del baño y obligó a Susana. a permanecer unas dos horas, durante las cuales, con ánimo lascivo, estando él también desnudo, le obligó a tocarle el pene, tocándole a ella la vagina, el ano y los pechos de forma agresiva, cogiéndole del pelo, a la vez que le decía que 'la iba a follar por el culo' y 'qué rico tu coñito' o '¿te gusta, perra?', ante lo que ella le dijo que si pensaba violarla y le aludió a su ídolo, Hipolito, acusado de abusar sexualmente, ante lo cual el acusado reaccionó con violencia, y así, con ánimo de acabar con su vida, la introdujo a golpes en la bañera, sobre los cristales de una ventana y tarros de cosméticos que previamente había roto, diciéndole continuamente que la iba a matar, agarrándole varias veces del cuello, metiéndole los dedos en los ojos, haciéndole ingerir productos de limpieza y de aseo personal que estaban en dicho aseo (gel de baño 'JohnsonnŽs', limpia cristales y limpiador de baño y wc), golpeándole continua y reiteradamente en todas las partes del cuerpo, cogiéndole de los pelos y golpeándole la cabeza, a la vez que le profería frases como 'te voy matar', 'te voy a sacar a María Angeles', 'vas a morir como una perra', y ante cuya resistencia, el procesado optó por estrangularla, agarrándole con las manos el cuello desde su posición dominante, ya que ella se encontraba acostada en la bañera y él encima, a la vez que la balanceaba de un lado a otro con la intención de infligirle mayor dolor en la zona de la espalda, dorsales, brazos y glúteos, innecesario para quitarle la vida, consiguiendo ella finalmente zafarse e incorporarse, cogiendo él un cristal y, a modo de puñal, se lo puso en el cuello y le conminó a que dijera sus últimas palabras porque se lo iba a clavar, diciendo que estaba poseída por el espíritu de otra persona, tratando de convencerle Susana. de lo contrario y de que la dejara en paz para, finalmente, haciendo que iba a vomitar, ante la aversión del procesado a ello, lograr que se despistara y salir corriendo del cuarto de baño, recogiendo a su perra y dirigiéndose desnuda a su vehículo y huyendo a casa de sus padres en La Orotava, desde donde pidió ayuda.

El acusado, en el curso de los hechos, intentó hablar con los padres de Susana., a quienes llamó por teléfono, si bien al tener ambos el teléfono en silencio no contestaron la llamada, llamando al hermano de Susana., Dionisio., a quien le había preguntado cuándo venía a Tenerife y, ante la negativa de éste, le espetó '¡te vendrás antes, ya lo entenderás!'.

Personados al poco tiempo en el domicilio los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, sobre las 3:15 horas, lograron reducir y detener al acusado, quien se encontraba encerrado en el baño, amenazando con autolesionarse, y seguía expresando continuamente ideas delirantes, ofreciendo una resistencia pasiva a su detención, llamando a los Guardia Civil 'picoletos', y una vez que procedían a trasladarle a la ambulancia para ser conducido al Hospital intentó fugarse, siendo detenido a unos pocos metros de la ambulancia.

A consecuencia de la agresión, Susana. sufrió múltiples traumatismos, gran edema en hemicara izquierda, hematomas, así como eritemas y hematomas en región frontal y cuero cabelludo, múltiples heridas por cortes a nivel facial, eritema alrededor del cuello con signo de ahorcamiento, hematomas en antebrazo, cortes superficiales en extremidades superiores, incluidas manos, estigmas traumáticos entre glúteos, hematomas en extremidades inferiores con cortes superficiales, corte profundo en cara interna del muslo, fractura de huesos propios nasales que determinaron alteraciones estéticas y funcionales, que precisarán tratamiento quirúrgico, mordedura en segundo dedo de mano izquierda con tendinopatía y reuropatía, de la que resta limitación y dolor con síndrome de dolor regional complejo; habiendo requerido tratamiento médico, rehabilitador por las dolencias cervicales y psiquiátrico y psicológico por el cuadro de ansiedad y trastorno adaptativo, sin que conste la fecha de sanidad de dichas lesiones.

El acusado, que es consumidor habitual de cannabis en cantidad de unos cuatro o cinco porros al día, en el momento de atentar contra la vida de Susana., se encontraba bajo un trastorno psicótico agudo que le anulaba su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y gobernarse conforme a aquel entendimiento, careciendo de capacidad de control de los mismos ante las ideas delirantes y la representación de la realidad alterada. Si bien con anterioridad no se conoce episodio psicótico similar, en el año 2015 tuvo un episodio de autolisis siendo atendido por la Unidad de Salud Mental pautándole un tratamiento que no siguió voluntariamente, existiendo un pronóstico de recaída en el trastorno delirante de no seguir con el tratamiento, actualmente controlado por encontrarse internado en la enfermería del centro penitenciario. El procesado fue ingresado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Canarias el 19 de febrero de 2018, permaneciendo hasta el 9 de marzo de 2018, donde se le diagnosticó un trastorno psicótico agudo (CIE-10.F23).

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba bastante para concluir la peligrosidad del acusado, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba o que la misma medida de seguridad hubiere sido insuficientemente motivada.

A tal fin, el Tribunal de apelación destacaba que la gravedad de los hechos cometidos justificaba la imposición de la medida de seguridad discutida y la insuficiencia misma del tratamiento ambulatorio pretendido, más aun cuando junto con su dolencia concurre una drogadicción, producto de su voluntaria actitud de consumo mantenida durante años, como reveladora de su escasa voluntad de sanación, con el consiguiente riesgo de que éste pueda volver a 'descompensarse' y cometa actos dañosos de tanta relevancia como los que hizo (tentativa de asesinato con ensañamiento, detención ilegal y agresión sexual).

En definitiva, para el Tribunal Superior la medida impuesta se presentaba como proporcional y adecuada y su procedencia (frente a la alternativa de la pena de prisión que pudo adoptar el Tribunal sentenciador si hubiera degradado la eximente a atenuante) fue suficientemente razonada, de tal forma que, en el caso, el sacrificio del derecho a la libertad deambulatoria estaba justificado, en tanto que, asimismo, garantizaba su mejoría y rehabilitación en mejores condiciones que en cualquier otro régimen, dadas las garantías de sometimiento al tratamiento adecuado, evitando el riesgo social que supone su libertad.

La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. De todo ello se desprende la suficiente justificación de la adopción de la medida de internamiento acordada, según la peligrosidad puesta de relieve en la comisión de los hechos, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

En efecto, esta Sala ha venido señalando que para la adopción de la media de seguridad de internamiento ha de tenerse en cuenta el grado de peligrosidad puesto de relieve por el acusado con los actos cometidos, lo que determina que la medida a imponer tiene que ser seleccionada para controlar los graves riesgos que genera una persona con unos padecimientos psíquicos que pueden derivar en nuevas conductas agresivas para la vida e integridad de terceras personas ( STS 526/2018, de 5 de noviembre).

A la vista de lo anterior, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) A tal fin, se señalan como documentos acreditativos del error: los informes de los médicos forenses D. Rogelio y D. Romulo, el acta del juicio oral -en lo relativo a la prueba médico forense- y el último informe emitido por el área de psiquiatría del Hospital Universitario de Canarias.

Se insiste en que el Tribunal ha valorado erróneamente los referidos documentos, capaces de justificar la inexistencia de la peligrosidad delictiva que sirve de fundamento de la medida de seguridad impuesta.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado - cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Pero además, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Es más, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que los mismos no desvirtuaban los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir la peligrosidad criminal del acusado.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que la medida de seguridad impuesta es plenamente idónea y proporcionada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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