Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 404/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 623/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200639
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:697A
Núm. Roj: AAP BU 697/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 404/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 799/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00623/2018
En Burgos, a dieciocho de Julio del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Abogado Dº Alfonso Saiz Núñez, en nombre de Luis Manuel se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 21 de Junio de 2.018 por el que se acuerda la prisión comunicada y sin fianza de Luis Manuel . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 674/18 (con posterior inhibición al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 799/18), alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado Luis Manuel , se hace referencia entre sus alegaciones, a que las deducciones plasmadas en el Auto recurrido no se ajustan a la realidad de los hechos, ni pueden servir de fundamento para la adopción de la medida de prisión provisional. Dado que el único delito que pudiera atribuirse a éste de carácter indiciario y en grado de tentativa, es el cometido en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 reconocido por el propio detenido, quien afirma que se introdujo junto con su compañero al portal de dicho edificio a fumar heroína, observando cómo las llaves de dicho inmueble se encontraban en el buzón, utilizándolas para acceder al domicilio, si bien fueron sorprendidos por la propietaria y ambos huyeron del lugar. El resto de los delitos que se le atribuyen han sido expresamente negados por el mismo. Así como que, en ningún caso se puede inferir un riesgo de fuga, toda vez que nunca ha intentado sustraerse a la acción de la justicia, habiendo comparecido en más de 12 procedimiento judiciales a lo largo de los últimos años; se encuentra bajo tratamiento de desintoxicación de su adicción a la heroína en el centro de Cruz Roja de Burgos, (manifestando expresamente su deseo de continuar con el mismo en la comparecencia del artículo 505 de la LECr .); posee igualmente arraigo familiar, conviviendo con su actual pareja, tiene hijos menores y resto de familiares directos en esta ciudad.
A lo que se añade infracción del principio de presunción de inocencia y de los artículos 503 y 504 de la L.E.CR ., en base a que la Resolución recurrida funda los indicios en diversos atestados policiales existentes, en otros que ni siquiera existen, y que por su entidad y carácter indiciario, ni tan siquiera han propiciado actuaciones policiales con anterioridad a los hechos objeto del presente atestado, presuntamente cometidos el día 19 de Junio de 2018.
Y, ninguna medida se ha establecido por parte de las fuerzas de seguridad o el Juzgado a fin de asegurar otros medios de prueba, por lo que, la prisión provisional no cumple con la función para la que es establecida y por lo tanto, cabe entender suficiente a los fines de aseguramiento del proceso, la constitución de la obligación de comparecencia ante el Juzgado de Instrucción en los días que se señalen, resultando extremadamente desproporcionada la medida de prisión provisional respecto del recurrente en el presente procedimiento.
Solicitándose por todo ello que se acuerde la libertad provisional sin fianza de Luis Manuel , previa constitución de la obligación de comparecer ante el Juzgado de Instrucción los días que se señalen.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, a través del Auto ahora recurrido de fecha 21 de Junio de 2018 acordó la prisión comunicada y sin fianza de Luis Manuel , en base a considera que constan indicios de la presunta comisión por su parte en dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, uno consumado y uno en tentativa, en relación con los robos cometidos en el interior de la vivienda sita en la BARRIADA000 , nº NUM003 , propiedad de Herminio , y en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 , NUM002 , propiedad de Cristina ; y otro delito de robo con violencia en tentativa, en relación con los hechos denunciados por Carmela ocurrido en las escaleras del inmueble de la AVENIDA000 nº NUM000 ; así como de un delito de hurto en grado de tentativa, en relación con los hechos ocurridos en el interior de la vivienda de esta última de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM004 ; NUM005 y otro delito de Robo con fuerza en casa habitada también en tentativa en relación con la manipulación de las cerraduras de las viviendas sitas en la AVENIDA000 nº NUM006 piso NUM007 . Indicando basar tales indicios en la propia declaración de Luis Manuel (al reconocer que entró, junto con la otra persona detenida en estas actuaciones, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , domicilio de Cristina ); y los indicios para sostener que estos detenidos son asimismo autores del hurto en tentativa en la vivienda de Carmela , sita en el NUM004 NUM005 del mismo inmueble y el posterior intento de robo con violencia sobre esta cometido en la escalera de la vivienda, en base que en el atestado consta el reconocimiento fotográfico de la víctima de los detenidos como los autores de los hechos; igualmente, Herminio ha reconocido fotográficamente a este recurrente como la persona que el día 31 de Mayo de 2.018 se encontraba en el interior de su vivienda de la BARRIADA000 , NUM003 piso NUM008 . Y, por otra parte, la coincidencia espacio- temporal de dichos hechos con los ocurridos en la AVENIDA000 nº NUM006 , denunciados por Amparo junto con la coincidencia en la descripción de los autores de los mismos proporcionada por ésta, por lo que se indica que es indicio de que los investigados (entre ellos, el recurrente Luis Manuel ), es también presunto autor de esta tentativa.
De modo, que estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, consta el ATESTADO Nº NUM009 , elaborado por la Dirección General de Policía, sobre la detención el 20 de Junio de 2.018, de dos personas, entre las que se encuentra Luis Manuel , como consecuencia del previo aviso dado por parte de Eloy , comunicando que sobre las 7'30 horas del 19 de Junio de 2.018 dos personas habían accedido al portal sito en la AVENIDA000 NUM000 , intentando entrar posteriormente en el domicilio sito en el piso NUM001 NUM002 , pero que habían sido sorprendidos por su madre Cristina , facilitándose en dicho aviso las características de los mismos. Lo que motivó que se organizase un dispositivo para su localización, indicándose que ello dio como resultado que en el portal nº NUM000 de esa misma Avenida, se observó salir de manera precipitada, dos personas que según se recoge coincidían con tales características, la cuales hacen caso omiso al alto dado por los agentes, siendo interceptados en la Calle León XIII, (tratándose uno de ellos del ahora recurrente), a quienes en un cacheo les fueron encontrados e intervenidos los efectos que se reseñan, y a cuya detención se procedió, (acontecimiento nº 21).
Así como constando también en las diligencias policiales, que por parte de Cristina se reconoció como de su propiedad los efectos intervenidos a los detenidos; y la cual se ratificó ante el Juzgado de Instrucción en sus manifestaciones en dependencias policiales, afirmando que al día siguiente recuperó todo lo que le fue sustraído, (acontecimiento nº 50). Y, a su vez, el propio recurrente según se recoge en el Auto recurrido, tan solo reconoció su participación en estos hechos, (acontecimiento nº 9).
Igualmente consta que en dependencias policiales, por un lado, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico por Carmela , (reflejándose un resultado positivo, en lo que respecta al ahora recurrente), con referencia a los hechos en los que relató que dos varones llamaron a la puerta de su vivienda sita en AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM004 NUM005 Burgos , haciéndose pasar por los de la compañía de aguas para revisar el contador, atendiéndoles su hijo de 14 años, pero dado que no sabían donde estaba el contador revisó toda la casa no viendo que la faltara nada. Y, añadió que al salir de casa sobre las a las 19:10 horas, de ese día 19 de Junio de 2.018, vio a uno de ellos por la escalera, el cual intentó arrebatarla a la fuerza el bolso, teniendo que defenderse para evitarlo, y el otro individuo llevaba una bolsa con muñecas.
Emprendieron la huida, escaleras abajo, ella decidió seguirles para llamar a la policía, si bien una vez en la calle ya observó cómo ambos varones eran retenidos por la policía que había en el lugar. Y, relato de hechos que ratificó ante el Juzgado de Instrucción, (acontecimiento nº 52).
Por otro lado, también se practicó diligencia de reconocimiento fotográfico por Herminio , (atestado nº NUM010 ), indicando reconocer a Luis Manuel , en relación con hechos que dijo haber ocurrido sobre las 20:45 horas, del día 31 de Mayo de 2.018, en su domicilio sito en la BARRIADA000 nº NUM003 - NUM008 - NUM011 (Burgos), donde sorprendió al autor en el interior del mismo con las luces apagadas y con una linterna alumbrando a la cara al denunciante para que no le viera bien, escapando rápidamente, observando que tenía los armarios revueltos y con la sustracción de joyas y una cartera con dinero, indicando además que a dicha persona le conocía de vista de su barrio. Ante el Juzgado de Instrucción, entre sus manifestaciones, volvió a manifestar que a este señor le conoce de vista del barrio, porque vende calcetines, pañuelos, colonias y también le conoce la policía, (se dejó 2 frascos de colonia encima de la cama), acontecimiento nº 54.
A lo que se suma las manifestaciones de Amparo , en relación con lo sucedido el mismo día de la detención del recurrente, junto con la otra persona, en cuanto que sobre las 18:00 horas del día 19 de Junio de 2.018, en su vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 NUM002 (Burgos), llamaron a su telefonillo y abrió, posteriormente observó a dos individuos a través de su mirilla inspeccionar las puertas y pegar la oreja para ver si oían ruidos dentro, así como manipular la puerta de enfrente describiéndoles, (indicándose coincidir con las características de los detenidos); en lo que se ratificó ante el Juzgado de Instrucción, (acontecimiento nº 56).
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, el cual actuó en la mayoría de los casos, junto con otra persona también detenida, conforme a todo lo anteriormente expuesto. Y que se desprende, a través de lo reflejado en los atestados, con intervención policial que dio lugar a su detención, teniendo en su poder objetos que posteriormente fueron reconocidos por una de las víctimas Cristina , y cuyos concretos hechos si admite Luis Manuel . Pero aun cuando niega los demás, igualmente se cuenta con diligencias de reconocimiento fotográfico en los que otras dos presuntas víctimas, también dijeron que le reconocía, incluso uno de ellos según se reflejó indicó conocerlo de vista ya con anterioridad.
Por lo que hechos, en lo que respecta a este recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos presuntamente de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, art. 241 C.P ., y de un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, art. 241 C.P . en relación con art. 16 Código Penal , (de conformidad con el Auto de fecha 10 de Julio de 2.018, acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acontecimiento nº 57). Los cuales, conllevan penas privativas de libertad de cierta entidad, ya no solo ante lo que pueda resultar de la suma de todas ellas, sino también individualmente consideradas, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia (que no puede descartarse en base a las circunstancias personales que se alegan por el mismo).
A lo que se suma el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, puesto que según se indica en las actuaciones policiales, a Luis Manuel le constan un total de 25 antecedentes policiales, con un busca policial en relación con el atestado nº NUM012 al haber sido identificado por huellas, según Informe de Identificación Lofoscópica realizado por Policía Científica de dicha Comisaría, por presunto Robo con Fuerza en el interior de un trastero, (Ampliatorio Atestado NUM013 de fecha 15 de marzo); y preguntado Luis Manuel , en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, en relación con este último atestado, dijo no saber si ha cometido los hechos, porque ha estado en muchos trasteros fumando chinos, si el trastero estaba abierto, tal vez se metió a mirar, (acontecimiento nº 9).
Y, además teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (Auto de fecha 21 de Junio de 2018). Por lo que resulta necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr ., ( si bien, ya se ha dictado en fecha 10 de Julio de 2.018 Auto acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, con lo cual con la medida cautelar de prisión también se garantiza su presencia en el acto de juicio, dado que por las penas que inicialmente le pueden ser solicitadas no cabría la posibilidad de poderse celebrar en su ausencia).
Por todo lo expuesto se reitera que la medida de prisión provisional debe mantenerse, sin que pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal. Y, ello sin perjuicio de que la drogodependencia que alega pueda ser tratada en el Centro Penitenciario.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por el Letrado de Luis Manuel contra el Auto de fecha 21 de Junio de 2.018 por el que se acuerda la prisión comunicada y sin fianza de Luis Manuel . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 674/18 (con posterior inhibición al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 799/18), y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
