Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 624/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 998/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 624/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200912
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7465A
Núm. Roj: ATS 7465:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 624/2020
Fecha del auto: 30/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 998/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: T.S.J. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 998/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 624/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2019, aclarada por auto de 28 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 65/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, como Procedimiento Abreviado nº 402/2016, en la que se condenaba a Carla como autora responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carla deberá indemnizar a Constantino en la cantidad de 140.990,31 euros, más el interés legal; y al Hotel Pueblo de Benidorm en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Así mismo, se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Allianz.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carla y por la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 16 de diciembre de 2019, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de la acusación particular, se acordó la imposición a la Compañía Allianz de los intereses del art. 20 LCS. A su vez, con estimación parcial del recurso de la condenada, se acordó dejar sin efecto la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco, fijando la pena a imponer por el delito de lesiones en tres años de prisión, confirmándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Martínez Serrano, actuando en nombre y representación de Carla, con base en dos motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 152.1.3º del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, se alega, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
A) Sostiene la recurrente que no existe prueba bastante para sustentar que, como se recoge en los hechos probados, tuviere intención de atentar contra la integridad física del perjudicado y, por tanto, que actuase dolosamente, siendo su única intención la de 'darle un susto'. Existió una insuficiente investigación policial sobre la dinámica accidental y la valoración que efectúa la sentencia a propósito de las testificales es errónea, por los motivos que expone en su recurso, existiendo una duda acerca de su propósito que debió conducir a su libre absolución.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que la acusada Carla, sobre las 3:00 horas del día 16 de abril de 2016, conducía el vehículo de su propiedad Ford Kuga, matrícula ....XYK, asegurado a todo riesgo por la compañía Allianz, por la calle Ibiza de Benidorm, cuando, al observar a su pareja Constantino, con quien había estado discutiendo durante toda la noche, habiendo manifestado éste la intención de marcharse a su casa por su cuenta, caminando por la acera junto a la entrada del vado que da acceso al parking del Hotel Pueblo de Benidorm, con intención a atentar contra su integridad, realizó una maniobra prohibida para encararle de frente, acelerando el coche para introducirse en la acera, de más de tres metros y medio de anchura, impactando con la parte frontal del coche contra Constantino, quedando atrapada la pierna derecha contra un murete que delimita la zona previa del vado.
Como consecuencia de estos hechos, Constantino resultó lesionado, consistiendo dichas lesiones en fractura abierta en pierna derecha, fractura diafisaria segmentaria de tibia derecha abierta grado IIIB, que ha precisado, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, ortopédico, rehabilitador y farmacológico, consistente en múltiples intervenciones quirúrgicas con anestesia raquídea y general, órtesis y ayudas técnicas y productos de apoyo, resultando rigidez en el tobillo afectación de nervios en pierna derecha, dismetría de miembro inferior derecho, atrofia en muslo derecho, en cara interna cicatriz anfractuosa de unos 30×9 centímetros dolorosa con alopecia por debajo de cicatriz secundaria a intervención quirúrgica de 9 centímetros, en cara anterior a nivel de rodilla, cicatriz secundaria a intervención quirúrgica de unos 7 centímetros por debajo área blanquecina de unos 3×3 centímetros, por debajo varias cicatrices, una de 3×2 centímetros y otras tres de 1 centímetro cada una. En cara lateral externa, cicatriz secundaria a intervención quirúrgica de unos 5 centímetros, debajo de la misma cicatriz alopécica de unos 7×3 centímetros, en miembro inferior izquierdo en cara lateral externa área secundaria a intervención quirúrgica de extracción de piel de 34×8,5 centímetros y otra de 27×10 centímetros.
Dichas lesiones han supuesto 294 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderada, 31 días de pérdida de calidad de vida grave, restando como secuelas dismetría de 3,1 centímetros a 6 centímetros (17 puntos); material de osteosíntesis en tibia o peroné (2 puntos); síndrome post- algodistrofia de tobillo/pie (10 puntos); y perjuicio estético de 21 puntos, con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida leve, consistente en limitación para grandes desplazamientos, deambulación sobre terrenos irregulares, limitación para actividades que requieran correr, saltar, apoyo sobre miembro inferior derecho y andar descalzo, precisando órtesis consistente en uso de plantillas así como muleta para grandes desplazamientos, suponiendo una limitación parcial en cantidad superior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo o actividad profesional.
Asimismo, el muro de piedra exterior del Hotel Pueblo de Benidorm, un luminoso e instalación eléctrica, resultaron dañados, sin que conste tasación.
La recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, indicando que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante, valorada conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factumy que, por tanto, la recurrente atropelló al perjudicado con intención de menoscabar su integridad física, sin albergar duda alguna al respecto y sin que la misma pueda fundarse en la mera existencia de dos versiones contradictorias.
A tal fin, subrayaba que la Sala a quo tomó en consideración, de entrada, aquellos hechos sobre los que no existía contradicción (realidad y autoría del atropello por la acusada y el grave alcance de las lesiones y secuelas), descartando que la insuficiencia investigadora policial advertida hubiera de arrojar alguna duda razonable acerca de lo acontecido y la voluntad de la conductora, pues, como explicitaba, eran numerosos los datos objetivos e irrefutables que permitían alcanzar dicha conclusión.
En concreto, se hacía hincapié en el lugar donde se produjo el impacto (junto a un murete en el que existe una amplia calzada o acera peatonal de más de tres metros y medio de anchura), en la violencia inusitada del golpe (que provocó serios desperfectos en el citado murete, derribando un cartel luminoso y causando daños a la instalación eléctrica), al alcance del peatón con la zona frontal del vehículo (que se deduce de la ubicación de los desperfectos en el coche), a la realización de una maniobra prohibida (ya fuera la circulación previa por dirección prohibida ya el acceso mismo a la acera por la zona donde se ubican los contenedores) y a la inexistencia de toda huella de frenada o intento final de esquivar o evitar el atropello.
Datos, en definitiva, capaces de sustentar que, como advertía la Audiencia Provincial, el atropello no pudo ser causa de una distracción, falta de atención o salida accidental de la vía mientras se conducía, ya que, para encarar directamente al peatón, hubo de efectuarse necesariamente una maniobra gravemente prohibida.
Junto con lo anterior, se abordaba la concreta valoración de la prueba personal practicada constituida, fundamentalmente, por la declaración de un testigo presencial, D. Juan, que expuso una versión objetiva, coherente, plena de detalle y sostenida en el tiempo que, por ello, debía prevalecer frente al resto de manifestaciones parciales, tergiversadas o interesadas. No existía duda acerca de la discusión que las partes mantuvieron previamente, con motivo de los celos de la acusada, señalando el testigo que escuchó a ésta verbalizar diferentes amenazas veladas o presentimientos negativos hacia la víctima y, en concreto, que oyó a la conductora decir 'este enano se va a enterar', añadiendo que, por la forma en que irrumpió en la acera a alta velocidad con clara intención de alcanzar al peatón, no albergó duda alguna en cuanto a que no se trató de una pérdida de control o una simple negligencia.
Sobre la valoración de los restantes testimonios, el Tribunal de apelación señalaba que la declaración del testigo aludido, en quien no concurrían circunstancias para dudar de su credibilidad, debía prevalecer, conforme a los razonamientos de la sentencia de instancia, sobre la prestada por la amiga de la acusada y por ésta misma.
Por lo demás, también se ponderaba a estos efectos su conducta tras el accidente, abandonando el lugar y estacionando el vehículo a unos cien metros, lo que, se dice, casaba mal con el supuesto shock, nerviosismo o profundo arrepentimiento o interés por el herido, tal y como expusieron los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, manifestando uno de ellos que le llamó la atención la falta de empatía e interés por la víctima (pues sólo mostró preocupación porque le quitaran el vehículo) y, añadió, que de forma espontánea expresó que fue su amiga (la testigo) la que la incitó para que le diese un susto a su pareja.
Rechazaba así el Tribunal de apelación las alegaciones que ahora se reiteran, significando que, aun cuando el testigo y la propia víctima asumen que quizá 'sólo quiso darle un susto' y que nunca tuvo intención directa de causar tan graves perjuicios, el inicio de la maniobra fue, fuera de toda duda, intencional, sin que exista dato objetivo que permita desvirtuar la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado-denunciante, corroborada por prueba documental y testifical adicional, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para concluir la intencionalidad del atropello y la consiguiente voluntad de atentar contra la integridad física del perjudicado, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones de la recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de subsunción.
Lo que se cuestiona por ésta es la credibilidad que el juzgador otorga al testigo presencial, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05- 02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 152.1.3º del Código Penal.
A) La recurrente insiste en los argumentos expuestos en orden a negar que actuase pretendiendo causar el resultado lesivo provocado o esperando que el mismo se produjera, no pudiéndose descartar que no hubiera podido frenar a tiempo o que confundiese el pedal del freno con el acelerador, fruto del nerviosismo o de su afectación alcohólica.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.
Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando, de entrada, que el motivo no respetaba el relato de hechos probados, del que se desprendía la intencionalidad de atentar contra la integridad física de la víctima, sobradamente descrita, por lo demás, en el factumen cuanto se afirma que 'realizó una maniobra prohibida para encararle de frente, acelerando el coche para introducirse en la acera, de más de tres metros y medio de anchura, impactando con la parte frontal del coche contra Constantino, quedando atrapada la pierna derecha contra un murete que delimita la zona previa del vado'.
También se destacaba el hecho de que la sentencia de instancia analizó en profundidad la diferencia conceptual y jurisprudencial entre el dolo eventual y la culpa consciente -fundamento esencial del recurso formulado en este punto-, así como las distintas teorías existentes, estimando concurrente una conducta dolosa, y cuyos razonamientos no eran, en puridad, discutidos, ya que lo pretendido por la recurrente era basarse en un sustrato fáctico diferente del que se ha declarado probado.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal por el que ha sido condenada la recurrente, exponiendo la sentencia de instancia, a propósito de las alegaciones defensivas que se reiteran, que quien irrumpe a alta velocidad en una zona peatonal, aunque inicialmente sólo tuviere intención de causar un susto al peatón, está asumiendo el grave peligro desplegado por su acción y la alta probabilidad de acabar atropellándolo, como de hecho ocurrió. Lo expuesto, se dice, constituiría un claro supuesto de dolo indirecto o de consecuencias necesarias o, en todo caso, de un dolo eventual, pues la acusada prefirió realizar una peligrosísima maniobra asumiendo no sólo la alta probabilidad de causar lesiones, sino que, dado que no consta que frenara ni intentara realizar maniobra evasiva alguna, sino todo lo contrario, aceptó, asumió o se conformó con las consecuencias que su conducta pudiera conllevar.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Igualmente hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2). En efecto, el texto del artículo 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado antes de actuar. El dolo eventual de lesionar como propio del delito de lesiones del art. 150 CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, puede producirse un resultado concreto de lesiones. Respecto de los resultados del art. 150 CP, la jurisprudencia ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149 CP ( STS 609/2013, de 10-7).
A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
