Auto Penal Nº 624/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 624/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 58/2020 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 624/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200560

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5848A

Núm. Roj: AAN 5848:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00624/2021

ROLLO DE LA SALA Nº 58/20 EXTRADICIÓN 52/20

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 5

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ (Ponente)

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

A U T O Nº 624/2021

(Corresponde al nº 23/2021 en el libro de Extradiciones)

En la villa de Madrid, el día 28 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 5 inició el Procedimiento de Extradición nº 52/20, respecto de Hilario, nacido en Venezuela, el día NUM000 de 1965, de nacionalidad venezolana, en libertad provisional, reclamado por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela) para el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento público, usurpación de identidad y asociación para delinquir.

El día 22.04.2021 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por no ser ciertos los hechos que se le imputan y basarse en una persecución política.

SEGUNDO- En fecha 22.12.2020 tuvo entrada ante las autoridades españolas formalmente la petición de extradición de Hilario, cursada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 16.03.2021, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.

La petición de entrega se acompaña de: a) orden internacional de aprehensión de 24 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Judicial del Circuito Penal del área Metropolitana de Caracas; b) textos legales aplicables; c) datos de identificación de la reclamada.

La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:

La presente investigación se inicia en fecha 15 de agosto de 2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Adelina ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: 'Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el mes de mayo del año 2015, me dirigí hasta las oficinas del concesionario TOYO OESTE, con la finalidad de solicitar información relacionada con la adquisición de un vehículo nuevo, así tuviera que permanecer en espera, estando allí me informaron que efectivamente tenía que permanecer en espera al igual que un grupo de personas interesadas, manifestando así mismo que debía consignar copia de la cédula de identidad, copia de mi RIF y copia de mi pasaporte ya que los vehículos a adquirir iban a ser importados, como para el momento yo tenía las copias de lo requerido las consigné de una vez, pasaron los meses y no recibí ninguna llamada de parte del concesionario, sin embargo en fecha 14 de julio del presente año me dispuse a tramitar ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) una nueva licencia para conducir, estando allí me verificaron ante el sistema y aparece registrado a mi nombre un vehículo tipo camioneta marca Toyota, no recuerdo el resto de las especificaciones ya que la funcionaria que me atendió me indicó los datos muy rápido, cosa que desconozco ya que no he adquirido ningún vehículo con esas características, lo que me hace presumir que se utilizaron mis datos para la adquisición de ese vehículo, usurpando mi identidad y sin mi participación o consentimiento, posiblemente falsificando hasta mi firma, cosa que me preocupa ya que no sé qué puedan hacer con ese vehículo y en el único lugar donde yo he dejado mis datos y suministrado información personal es en el concesionario TOYO OESTE, por eso acudo a esta oficina a fin de que se hagan las investigaciones pertinentes' .

TERCERO-Por auto de 29 de abril de 2021, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente, lo cual se llevó a cabo mediante Diligencia de constancia de 19 de noviembre de 2020.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha el 4 de junio de 2021 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa de la reclamada se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2021.

CUARTO. - Por Diligencia de Ordenación de esta Sala se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 20 de julio de 2021.El Ministerio Fiscal solicitó que se rechazase la extradición del reclamado por no existir las garantías necesarias de que vayan a respetarse los derechos fundamentales del reclamado. La defensa se opuso a la extradición por los motivos que constan en el acta levantada al efecto.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO.-Por el representante del Ministerio Fiscal se modificó en el acto de la vista extradicional su escrito previo de alegaciones, solicitando definitivamente que se rechazara la petición de extradición respecto al ciudadano venezolano Hilario,en base fundamentalmente a la prueba desarrollada en el acto de la vista de la que se podía deducir que no existían garantías suficientes por parte del estado venezolano de que no se fueran a vulnerar los derechos fundamentales del reclamado, dado, por un lado, la entidad de los delitos que se le imputan en dicho país, asociación para delinquir, falsedad en documento público y usurpación de identidad, así como por su posicionamiento político desde hace tiempo en contra del régimen del actual Gobierno. Por su parte, la defensa mostró su acuerdo con el Ministerio Fiscal, añadiendo, además, con carácter previo, que, delos delitos antes mencionados, uno de ellos, la asociación para delinquir no concurría todos los elementos necesarios para su existencia, pues de los cuatro acusados, respecto de tres de ellos se había sobreseído el procedimiento, quedando solamente en vigor respecto al acusado, y en relación con el delito de usurpación de identidad se había declarado la prescripción del mismo y, por último, respecto del delito de falsedad en documento, según la doctrina jurisprudencial de los tribunales venezolanos, no se trataría de un documento público, sino de un documento privado, el cual también estría prescrito.

SEGUNDO. -Comenzando por la alegación de la defensa respecto a la no existencia de una de las infracciones penales y a la prescripción de las otras dos, esta Sala ha de mostrar su acuerdo respecto de la primera aseveración. Es decir, es difícil sostener la existencia del principio de doble incriminación respecto al delito de asociación para delinquir, en nuestro derecho pertenencia a organización o grupo criminal, cuando consta en la demanda extradicional que de los cuatro acusados en un principio, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobreseyó el asunto respecto a tres de ellos, quedando solamente pendiente respecto al reclamado. El artículo 570 bis y el artículo 570 ter de nuestro Código Penal exige para la existencia de estas infracciones, organización o grupo criminal, la existencia de '... más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...' (organización criminal), o '...la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos...' (grupo criminal). Constando en las actuaciones que el Juzgado anteriormente citado decretó por resolución de 30 de noviembre de 2020 el sobreseimiento de tres de los acusados, es patente que, a la vista de los preceptos indicados anteriormente de nuestra legislación española, no puede existir el delito de organización o grupo criminal, puesto que, en su caso, los delitos que se imputan en el procedimiento penal seguido en Venezuela, solamente podrían haber sido cometidos por una sola persona. Debe pues denegarse la extradición respecto a esta infracción penal.

Con respecto al delito de usurpación de identidad, que también se imputa al reclamado, en la documentación que se acompaña con la petición de extradición, consta en la solicitud efectuada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la manifestación expresa que el delito de usurpación de identidad, dadas las penas previstas en el Código Penal venezolano y las actuaciones procesales seguidas en el procedimiento, dicha infracción hubiera prescrito de forma evidente (folios 195 y 196 de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Instrucción), por lo que es evidente que si la propia Fiscalía del estado venezolano reconoce que el delito ha prescrito, no procede tampoco acceder a la extradición por dicha infracción, llamando poderosamente la atención que la misma se hubiera incluido en la resolución de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, tras hacer referencia en la misma a los preceptos reguladores de la prescripción de los delitos en la legislación penal de Venezuela. Debe pues también rechazarse la extradición respecto a este delito.

Por último, queda por analizar el delito de falsedad en documento público que se incluye también en la demanda extradicional. La defensa entiende, como hemos dicho anteriormente, que tampoco debe ser entregado su patrocinado por dicha infracción, ya que, según la jurisprudencia venezolana, no se trataría de un documento público sino de un documento privado, que, de acuerdo con los plazos de prescripción previstos en la legislación de ese Estado, también habrían transcurrido sobradamente y el delito también estaría prescrito.

Respecto de esta alegación esta Sala disiente de la argumentación de la parte, por cuanto que entiende que no debemos entrar en lo que es una pura interpretación jurisprudencial del país reclamante acerca de lo que puede considerarse como documento público o privado y en qué supuestos se considera uno u otro. Ha de ser el propio país, quien en el caso concreto y dentro del procedimiento penal que está siguiendo, quien determine de manera definitiva el tipo de documento de que se trata, y el que supuestamente habría sido objeto de falsificación. Esta Sala solamente puede analizar, vía principio de doble incriminación, si los hechos que constan en la demanda de extradición relativos a esa infracción penal, también son constitutivos de delito en nuestra legislación y, si los mismos hubiera prescrito. Y así, tratándose de un contrato de compraventa de un vehículo, tal y como se hace constar en los hechos de la demanda de extradición, en España se calificaría como un documento mercantil, no como documento privado, y en consecuencia, su falsedad estaría prevista en el artículo 390 del Código Penal español, que prevé los supuestos de falsedad de documento público, oficial o mercantil, previéndose expresamente su persecución cuando fuera cometido por un particular en el artículo 392 del mismo texto legal, que prevé una pena privativa de libertad de seis meses a tres años de prisión, por lo que el plazo de prescripción sería, de cinco años, plazo que según los datos que constan en el procedimiento de extradición, no estaría prescrito, y en consecuencia, procedería desestimar la alegación formulada por la defensa del reclamado, subsistiendo la petición de extradición respecto a esta infracción.

TERCERO. -El segundo grupo de alegaciones de oposición a la extradición, es el que se refiere a que el procedimiento judicial seguido en Venezuela lo es por motivos políticos. El Ministerio Fiscal, tras analizar la prueba practicada en la vista extradicional solicitó que se rechazara la petición del Estado reclamante al existir un peligro cierto y real de vulneración de sus derechos fundamentales y de que de ser extraditado no se celebraría un juicio justo contra el reclamado, citando a tal efecto el auto 45/2020, de fecha 11 de septiembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional. En el mismo se alude al Auto del Pleno 1/2020, de 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:

'En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003 , de 13 defebrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).

En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que 'Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos'.

Y ya, con respecto a Venezuela, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha considerado en algunos casos la situación de los derechos humanos como elemento determinante (en unión de ciertas circunstancias, atinentes al reclamado o al proceso que da lugar a la reclamación, que concretan el riesgo que para los derechos de aquel puede representar la entrega) para denegar la extradición. Muestra de ello es, por ejemplo, el auto 8/2019, de 11 de febrero, que contenía los siguientes razonamientos, relativos a una extradición por delito de blanqueo de capitales. En el referido auto, sigue diciendo dicha resolución, '... el Pleno toma en consideración, como base de la denegación de la extradición, la situación general de los derechos humanos en Venezuela, que ponen de manifiesto los pronunciamientos de diversos organismos internacionales (que, en su mayoría, son mencionados en el escrito de interposición del recurso de súplica que nos ocupa), incluyendo los relativos al Fiscal General Tarek Willians Saab, que, al igual que en el presente caso, emitía opinión favorable a la solicitud de extradición, y al Presidente del Tribunal Supremo, Maikel José Moreno Pérez, quien formaba parte del tribunal que dictó la sentencia declarando procedente tramitarla, autoridades ambas cuya legitimación cuestiona el ahora recurrente, por haber sido objeto de sanción por parte de alguno de esos organismos (la Unión Europea, entre ellos) y por haber sido nombrados por la considerada ilegítima Asamblea Nacional Constituyente...'.Y cita igualmente otras resoluciones del Pleno, señalando que en idéntica dirección, con similares argumentos, se orienta el auto del Pleno 11/2019, de 11 de febrero, el cual, en relación con una extradición por delito de blanqueo de capitales, señalaba: ' la situación general [de Venezuela] descrita afecta a la situación concreta de la reclamada, para lo cual hay que tener en cuenta hechos que de forma aislada no tendrían significación en este sentido, pero que, en su conjunto, y especialmente en este contexto general, configuran un juicio de alto riesgo de afectación de los derechos de la reclamada por medio del proceso. Se trata de delitos que no tienen connotación política directa, pero se debe tener en cuenta la relación de la reclamada con el régimen de [...] en contraposición al actual de [...], el posicionamiento de la misma en contra del actual sistema, la investigación que se inicia por el servicio de contrainteligencia militar, y casi desarrolla en toda su totalidad por el SEBIN (Servicio de inteligencia Nacional), lo cual determina que de ser extraditada seria este el servicio que se encargaría de la continuación de la investigación. Sobre este servicio pesan multitud de denuncias internacionales sobre sus prácticas de tortura'. También se cita, el auto 22/2019, de 20 de marzo, confirmaba un pronunciamiento denegatorio de extradición por la directa conexión del caso con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, señalando lo siguiente:

'Es una interpretación dentro de la lógica y de la experiencia general estimar que tal sucinto argumento se deriva de lo obvio de la relación: dos personas, asimismo reclamadas por el mismo país reclamante, para ser juzgados enel mismo proceso penal, que fueron entregadas al mismo Estado que hoy reclama a D. [...], llevan más de un año detenidas, sin pasar a disposición judicial y en unas condiciones de encierro incompatibles con nuestro sistema de garantías. La conexión, por elemental y suficientemente alegada y explicitada por la defensa del reclamado en este procedimiento, no requería de forma imprescindible de mayor argumentación'.

Centrándonos en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en los autos del Pleno antes mencionados, existen datos de los que se pueden deducir la sospecha fundada de que el procedimiento que se ha incoado y seguido contra el reclamado lo es por cuestiones y motivos puramente políticos e ideológicos, dada su oposición al régimen actual del Gobierno de Venezuela. En primer lugar, consta que el reclamado fue en su día miliar, destinado en sector naval, hasta 1997 que fue retirado por una incapacidad parcial. Anteriormente, y desde el año 1990 el reclamado pertenece a un partido político denominado ACCIÓN DEMOCRÁTICA, contrario al régimen actual, siendo un alto cargo del mismo en la actualidad en la que ha sido nombrado como miembro para las elecciones presidenciales que se han de convocar en breve, todo ello acreditado por la documentación aportada por la defensa del reclamado. En segundo lugar, como consecuencia de esta actividad política, y a partir del año 2015 comenzaron una serie de actuaciones de tipo político y económico contra el reclamado, que desembocaron en la expropiación de las dos empresas de la que el representante el reclamado, TOYO OESTE

C.A. y BLINDADOS OESTE C.A., debido a que no quiso seguir las directrices marcadas por determinadas personas afines y cercanas al régimen gubernamental que son las que en la actualidad son las que dirigen las referidas empresas expropiadas. En tercer lugar, existen también sospechas fundadas de que la presente demanda de extradición es fruto y consecuencia de una anterior denuncia que el reclamado interpuso por extorsión contra determinadas personas, un comandante del Ejército, contra el Ministro de Defensa y contra el Presidente del Partido. A partir de esto, por parte de dichas personas, y concretamente el General del Ejército Sr. Tomás interpuso en junio de 2016 una denuncia contra el reclamado y su hermana por difamación, dado el contenido de la denuncia formulada anteriormente por Hilario debido a la intervención de sus empresas, denuncia por difamación que dio origen a la prohibición de salida del territorio venezolano y a una orden de busca y captura. La hermana del reclamado fue detenida y excarcelada posteriormente. En cuarto lugar, es a partir de la existencia de numerosos procedimientos entablados como consecuencia de la expropiación de las empresas del reclamado, como se inicia de forma paralela la petición de extradición por el Gobierno de Venezuela para con el reclamado, existiendo, como decimos, fuertes presunciones y datos aparentes de que se pudiera tratarse de una persecución por motivos estrictamente políticos que aconsejan y descartan de forma clara y patente la concesión de la extradición solicitada, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal.

Fallo

LA SALA DIJO:Se declara NO PROCEDENTEla extradición de Hilario, solicitada por las autoridades de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en notas verbales número 753 y 755 de fecha 22 de diciembre de 2020, por haber sido juzgada por los mismos hechos de acuerdo con la legislación española.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de esta capital.

Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica, que se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de tres días.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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