Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 624/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 58/2020 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 624/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200560
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5848A
Núm. Roj: AAN 5848:2021
Encabezamiento
AUTO: 00624/2021
(Corresponde al nº 23/2021 en el libro de Extradiciones)
En la villa de Madrid, el día 28 de julio de 2021
Antecedentes
El día 22.04.2021 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por no ser ciertos los hechos que se le imputan y basarse en una persecución política.
La petición de entrega se acompaña de: a) orden internacional de aprehensión de 24 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Judicial del Circuito Penal del área Metropolitana de Caracas; b) textos legales aplicables; c) datos de identificación de la reclamada.
La presente investigación se inicia en fecha 15 de agosto de 2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Adelina ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: 'Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el mes de mayo del año 2015, me dirigí hasta las oficinas del concesionario TOYO OESTE, con la finalidad de solicitar información relacionada con la adquisición de un vehículo nuevo, así tuviera que permanecer en espera, estando allí me informaron que efectivamente tenía que permanecer en espera al igual que un grupo de personas interesadas, manifestando así mismo que debía consignar copia de la cédula de identidad, copia de mi RIF y copia de mi pasaporte ya que los vehículos a adquirir iban a ser importados, como para el momento yo tenía las copias de lo requerido las consigné de una vez, pasaron los meses y no recibí ninguna llamada de parte del concesionario, sin embargo en fecha 14 de julio del presente año me dispuse a tramitar ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) una nueva licencia para conducir, estando allí me verificaron ante el sistema y aparece registrado a mi nombre un vehículo tipo camioneta marca Toyota, no recuerdo el resto de las especificaciones ya que la funcionaria que me atendió me indicó los datos muy rápido, cosa que desconozco ya que no he adquirido ningún vehículo con esas características, lo que me hace presumir que se utilizaron mis datos para la adquisición de ese vehículo, usurpando mi identidad y sin mi participación o consentimiento, posiblemente falsificando hasta mi firma, cosa que me preocupa ya que no sé qué puedan hacer con ese vehículo y en el único lugar donde yo he dejado mis datos y suministrado información personal es en el concesionario TOYO OESTE, por eso acudo a esta oficina a fin de que se hagan las investigaciones pertinentes'
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha el 4 de junio de 2021 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa de la reclamada se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2021.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez
Fundamentos
Con respecto al delito de usurpación de identidad, que también se imputa al reclamado, en la documentación que se acompaña con la petición de extradición, consta en la solicitud efectuada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la manifestación expresa que el delito de usurpación de identidad, dadas las penas previstas en el Código Penal venezolano y las actuaciones procesales seguidas en el procedimiento, dicha infracción hubiera prescrito de forma evidente (folios 195 y 196 de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Instrucción), por lo que es evidente que si la propia Fiscalía del estado venezolano reconoce que el delito ha prescrito, no procede tampoco acceder a la extradición por dicha infracción, llamando poderosamente la atención que la misma se hubiera incluido en la resolución de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, tras hacer referencia en la misma a los preceptos reguladores de la prescripción de los delitos en la legislación penal de Venezuela. Debe pues también rechazarse la extradición respecto a este delito.
Por último, queda por analizar el delito de falsedad en documento público que se incluye también en la demanda extradicional. La defensa entiende, como hemos dicho anteriormente, que tampoco debe ser entregado su patrocinado por dicha infracción, ya que, según la jurisprudencia venezolana, no se trataría de un documento público sino de un documento privado, que, de acuerdo con los plazos de prescripción previstos en la legislación de ese Estado, también habrían transcurrido sobradamente y el delito también estaría prescrito.
Respecto de esta alegación esta Sala disiente de la argumentación de la parte, por cuanto que entiende que no debemos entrar en lo que es una pura interpretación jurisprudencial del país reclamante acerca de lo que puede considerarse como documento público o privado y en qué supuestos se considera uno u otro. Ha de ser el propio país, quien en el caso concreto y dentro del procedimiento penal que está siguiendo, quien determine de manera definitiva el tipo de documento de que se trata, y el que supuestamente habría sido objeto de falsificación. Esta Sala solamente puede analizar, vía principio de doble incriminación, si los hechos que constan en la demanda de extradición relativos a esa infracción penal, también son constitutivos de delito en nuestra legislación y, si los mismos hubiera prescrito. Y así, tratándose de un contrato de compraventa de un vehículo, tal y como se hace constar en los hechos de la demanda de extradición, en España se calificaría como un documento mercantil, no como documento privado, y en consecuencia, su falsedad estaría prevista en el artículo 390 del Código Penal español, que prevé los supuestos de falsedad de documento público, oficial o mercantil, previéndose expresamente su persecución cuando fuera cometido por un particular en el artículo 392 del mismo texto legal, que prevé una pena privativa de libertad de seis meses a tres años de prisión, por lo que el plazo de prescripción sería, de cinco años, plazo que según los datos que constan en el procedimiento de extradición, no estaría prescrito, y en consecuencia, procedería desestimar la alegación formulada por la defensa del reclamado, subsistiendo la petición de extradición respecto a esta infracción.
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En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que 'Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos'.
Y ya, con respecto a Venezuela, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha considerado en algunos casos la situación de los derechos humanos como elemento determinante (en unión de ciertas circunstancias, atinentes al reclamado o al proceso que da lugar a la reclamación, que concretan el riesgo que para los derechos de aquel puede representar la entrega) para denegar la extradición. Muestra de ello es, por ejemplo, el auto 8/2019, de 11 de febrero, que contenía los siguientes razonamientos, relativos a una extradición por delito de blanqueo de capitales. En el referido auto, sigue diciendo dicha resolución, '...
'
Centrándonos en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en los autos del Pleno antes mencionados, existen datos de los que se pueden deducir la sospecha fundada de que el procedimiento que se ha incoado y seguido contra el reclamado lo es por cuestiones y motivos puramente políticos e ideológicos, dada su oposición al régimen actual del Gobierno de Venezuela. En primer lugar, consta que el reclamado fue en su día miliar, destinado en sector naval, hasta 1997 que fue retirado por una incapacidad parcial. Anteriormente, y desde el año 1990 el reclamado pertenece a un partido político denominado ACCIÓN DEMOCRÁTICA, contrario al régimen actual, siendo un alto cargo del mismo en la actualidad en la que ha sido nombrado como miembro para las elecciones presidenciales que se han de convocar en breve, todo ello acreditado por la documentación aportada por la defensa del reclamado. En segundo lugar, como consecuencia de esta actividad política, y a partir del año 2015 comenzaron una serie de actuaciones de tipo político y económico contra el reclamado, que desembocaron en la expropiación de las dos empresas de la que el representante el reclamado, TOYO OESTE
C.A. y BLINDADOS OESTE C.A., debido a que no quiso seguir las directrices marcadas por determinadas personas afines y cercanas al régimen gubernamental que son las que en la actualidad son las que dirigen las referidas empresas expropiadas. En tercer lugar, existen también sospechas fundadas de que la presente demanda de extradición es fruto y consecuencia de una anterior denuncia que el reclamado interpuso por extorsión contra determinadas personas, un comandante del Ejército, contra el Ministro de Defensa y contra el Presidente del Partido. A partir de esto, por parte de dichas personas, y concretamente el General del Ejército Sr. Tomás interpuso en junio de 2016 una denuncia contra el reclamado y su hermana por difamación, dado el contenido de la denuncia formulada anteriormente por Hilario debido a la intervención de sus empresas, denuncia por difamación que dio origen a la prohibición de salida del territorio venezolano y a una orden de busca y captura. La hermana del reclamado fue detenida y excarcelada posteriormente. En cuarto lugar, es a partir de la existencia de numerosos procedimientos entablados como consecuencia de la expropiación de las empresas del reclamado, como se inicia de forma paralela la petición de extradición por el Gobierno de Venezuela para con el reclamado, existiendo, como decimos, fuertes presunciones y datos aparentes de que se pudiera tratarse de una persecución por motivos estrictamente políticos que aconsejan y descartan de forma clara y patente la concesión de la extradición solicitada, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal.
Fallo
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de esta capital.
Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica, que se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de tres días.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
