Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 628/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 625/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016200080
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1875A
Núm. Roj: AAP B 1875/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 628/2016
Ejecutoria 26/2016
Juzgado Penal 2 Vilanova .
A U T O
lmos. Sres. Magistrados/as:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMON FORNS.
Barcelona, 3.10.2016.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo en virtud del recurso Apelación presentado por la defensa y representación de Gustavo contra el Auto
de 30.6.2016 dictado en ejecutoria por el titular del citado Juzgado Penal 2 de Vilanova que disponía la
desestimación del recurso de reforma interpuesto por la defensa del ahora apelante contra el anterior Auto de
29 de abril de 2016 que DENEGABA MODIFICAR EL REGIMEN DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
DE LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS RELATIVAS A LOS IMPORTES DE INDEMNIZACIÓN POR
RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO Y MULTA acordado por el Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Condenada la parte apelante, por lo que aquí interesa, en Sentencia dictada de conformidad de fecha 20.1.2016 por hechos cometidos en 2003 como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública a pena de un año y seis meses de prisión y entre otras más a MULTA DE 147.673 , 53 EUROS y a que indemnice a la Hacienda Pública en dicha cantidad más los interés legales tributarios declarando la responsabilidad civil directa de Estructuras y Construcciones Gutmon. Dada cuenta se resuelve siendo ponente Sr. Magistrado Presidente de la Sección D.
ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendidas causas preferentes señalamientos y la carga de trabajo de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenada la parte apelante, por lo que aquí interesa, en Sentencia dictada de conformidad de fecha 20.1.2016 por hechos cometidos en 2003 como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública a pena de un año y seis meses de prisión y entre otras más a MULTA DE 147.673 , 53 EUROS y a que indemnice a la Hacienda Pública en dicha cantidad más los interés legales tributarios declarando la responsabilidad civil directa de Estructuras y Construcciones Gutmon El mismo día fue requerido para el pago de las responsabilidades pecuniarias.
Solicitó en ese momento el pago aplazado en relación a las responsabilidades pecuniarias justificando una situación económica y personal acreditada por documentos que COMPAÑABA y que hacen referencia a su último trabajo temporal de tres meses de octubre a diciembre de 2015 , y a otro trabajo que concluyó en marzo de 2016 despacho de ejecución hipotecaria instado por entidad bancaria y que afecta a su vivienda, el reconocimiento de un grado 8 de discapacidad una averiguación patrimonial en la que sólo aparece la propiedad por mitad de la finca ejecutada ya referida, y el agotamiento de prestaciones por desempleo, RAI, subsidio o ayuda económica del PAE.
El Juzgado tras los traslados oportunos dictó Auto de 20 abril de 2016 con amparo en el art 50.6 CP y 125 CP y 126 del mismo cuerpo legal en el que acordaba el aplazamiento y fraccionamiento de la responsabilidad civil y la pena de multa en cuotas sucesivas mensuales de 12.306,13 euros a imputar por el orden del art 126 CP con el apercibimiento de que el impago de dos hace líquidas las demás.
Contra este Auto interpuso recurso de reforma la defensa del ahora apelante alegando hallarse conforme con el aplazamiento y fraccionamiento del pago pero no con la cuota mensual debido a la imposibilidad de hacer frente a las cuotas solicitando una cuota asumible por su situación dado que finalizó su último contrato en marzo de 2016 y estaba a la espera de percibir por todo ingreso prestación de desempleo por importe de 434 euros mensuales lo que se acredita habiendo efectuados ingresos de 50 euros al mes en la cuenta de consignaciones por no poder pagar más. Y habiéndosele reconocido justicia gratuita.
El Fiscal se opuso al recurso de reforma por entender que no cabe un aplazamiento a la carta El Juzgado desestima la reforma por Auto ahora apelado de 30 de junio de 2016 que mantiene el recurrido por entender que no cabe otra opción pues la multa debe satisfacerse en dos años y la responsabilidad civil antes que aquella entendiendo que es en dos años donde deben producirse el pago de todas las responsabilidades pecuniarias y por ello ratifica el auto primeramente dictado.
La apelación insiste en los argumentos de la reforma, la Fiscalía mantiene su oposición por los mismos argumentos y la Abogacía del Estado formaliza igualmente su oposición al recurso de apelación interpuesto por entender que el auto apelado es correcto insistir con la fiscalía en el límite temporal de dos años estimar que se ejerce una facultad discrecional por causa justificada y señalar que no hay que olvidar que obtuvo un enriquecimiento cifrado en el importe de la responsabilidad civil por la comisión del delito.
SEGUNDO.- Debemos principiar por señalar que la regulación del APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS,MULTA, RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO, y demás responsabilidades pecuniarias -costas- dista de contar con una regulación completa y satisfactoria y presenta dudas en su aplicación con las que cotidianamente tenemos que enfrentarnos.
En general podemos decir: a) El tratamiento de todas las responsabilidades pecuniarias parece homogéneo , en particular para, multa ( pena), e indemnización( responsabilidad civil ex delicto), está prevista la posibilidad, nunca imperativa, de acordar y autorizar por el órgano judicial el aplazamiento de su satisfacción .
b) Sólo para la multa cabe , además la reducción del importe de la impuesta en Sentencia con los límites a los que luego aludiremos, siendo que no cabe la reducción, lógicamente, de la responsabilidad civil decretada.
c) Para todo supuesto de responsabilidad pecuniaria disponemos de un precepto general, el art 125 CP .
d) Sin embargo junto a este precepto otros preceptos especiales, los art 50 , 51 y 52 CP se refieren al fraccionamiento de la multa y a la reducción de la cuota de la no proporcional, con un doble escenario, que ello se acuerde en Sentencia o que ello se acuerde después.
e) En todo caso se trata de facultades discrecionales, lo que no significa que no estén orientadas por los principios que subyacen como luego veremos.
f) El presupuesto de estas normas , el art 125 CP y los arts 50 , 51 y 52 CP referidos a la multa, no es el mismo aunque pudiera parecerlo en una lectura apresurada: . En el art 125 el presupuesto de aplicación es que los bienes del responsable no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias.
. En el art 50 la concurrencia de ' causa justificada' .En el art 51, la variación de la situación económica del penado post sentencia .En el art 52 .3 ,el empeoramiento de la situación económica del pendo post sentencia g) El art 50 CP parece estar pensado para su aplicación en Sentencia, los arts 51 y 52 claramente para el momento de ejecución de la Sentencia, y el art 125 CP entendemos que no impediría su aplicación en sentencia en lo referido al aplazamiento de las responsabilidades civiles, tampoco en Sentencia respecto de la multa en los límites del más específico art 50 CP , pudiendo también relacionarse con los arts 52 y 52 CP pues junto a la 'variación' como presupuesto de aplicación del art 51 y el 'empeoramiento' del art 52 CP , cabe que concurra la insuficiencia de bienes para pagar de una vez - será lo normal- del art 125 CP .
TERCERO.- En este caso debemos señalar que el Juzgado no selecciona correctamente la normativa a aplicar en relación con el fraccionamiento y aplazamiento de pago de la pena de multa en cuanto refiere el art 50.6 CP ( aunque sí sería correcta la invocación del art 125CP ) . El art 50.6 se aplica ,y regula, una imposición del fraccionamiento y aplazamiento de la multa en Sentencia, por relación sistemática con lo prevenido en el 50.5 CP .
Aquí las decisiones que se adoptan por el Juzgado se producen después de la Sentencia y por ello los aplicables son, para la multa ordinaria el art 51 CP , y para la multa proporcional el art 52 CP .
En este caso la multa impuesta lo es por la condena por delito contra la Hacienda Pública del art 305 CP ,multa proporciona,l y su régimen específico para el aplazamiento y fraccionamiento acordado con posterioridad a la Sentencia no es el del art 50.6 ,sino el del art 52.3 CP .( ' si después de sentencia' dice),que presenta similitudes con el art 51 CP , sin ser igual.
En segundo término creemos que también es de notar que el límite que el Juzgado señala de dos años para el pago de la multa aplazada y/o fraccionada es un límite previsto en el art 50.6 para el ejercicio de la facultad en Sentencia , art 50.6 CP pero no aparece como tal límite ni en el art 51 CP ni en el art 52.3 CP .
CUARTO.- Sobre el régimen de este precepto especialmente aplicable a las peticiones y decisiones de aplazamiento o fraccionamiento de multa proporcional posterior a la Sentencia del pago de la multa proporcional, esta Sala viene sosteniendo lo que pasamos a exponer.
Fijaremos primero el marco teórico en el que se mueve la Sala para aplicarlo al supuesto concreto, empezando por el orígen del precepto a aplicar.
Recordaremos que la multa proporcional tiene un tratamiento específico que, en lo que diremos, referido a la reducción de su importe y al aplazamiento de su pago, se rige por el art 52.3 CP , de redacción muy parecida, pero no idéntica, al art 51 CP , que regula también, para la multa no proporcional, la modificación de su importe y su aplazamiento.
En concreto, el precepto específico es el art 52.3 CP , que deriva su redacción actual de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó, mediante su art Único, apartado Decimocuarto, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Su Exposición de Motivos era clara al exponer el porqué de la reforma en este punto: 'n) En relación con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen como principales objetivos...su adaptación a la verdadera situación económica y familiar del condenado.' El Informe al Anteproyecto de la reforma emitido en Marzo de 2003 por el CGPJ ya señalaba igualmente que : '3. También en el caso de la multa proporcional, cuando después de la sentencia variase la situación económica del penado, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, el Anteproyecto ha modificado el art. 52 con el fin de permitir al Juez o al Tribunal reducir el importe de la multa y establecer los plazos para su pago, lo que significa una importante flexibilización del régimen de la multa proporcional.' Posibilidad que alababa al referirse a igual modificación del régimen de multa ordinaria - art 51 - al decir: 'En el caso de que después de la sentencia variase la situación económica del penado, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, el Anteproyecto permite al Juez o al Tribunal modificar no solo el importe de las cuotas, como en el régimen vigente, sino también los plazos para su pago, lo que significa una apreciable mejora.' Recordaba el citado informe que : '2. Es inherente al sistema escandinavo de la multa o sistema de los días - multa, que se recoge por vez primera en el Proyecto preliminar sueco de 1916 y que asumió la reforma penal en Alemania conforme al Proyecto oficial de 1962 (§ 42 del StGB), el abono conjunto de una sola vez de la multa declarada, sin perjuicio de la posibilidad extraordinaria de conceder plazo por razones de incapacidad de pago. Frente a ello, los redactores del Proyecto Alternativo de 1966 propusieron un sistema de multa temporal (Laufzeitgedanke ) mediante la obligatoriedad de los plazos - pago forzosamente aplazado -, haciendo coincidir su vencimiento con las previsibles fechas de ingresos. Este sistema fue acogido en el Proyecto de Código español de 1980 y en el Proyecto de 1992. La reforma penal de 1995 dispuso en el apartado 6 del artículo 50 que 'El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas', lo que hizo suponer a un sector de doctrina que el Código había optado por un sistema de multa temporal. El Anteproyecto, mediante una opción legítima del prelegislador, sale al paso de esta interpretación, optando claramente por el sistema escandinavo de pago de una sola vez, y disponiendo en el nuevo apartado 6 que 'El Tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Luego la regla general es el pago de una sola vez y no el pago aplazado.' La Circular de la Fiscalía General del Estado Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código penal ,operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) ,ya señalaba que : ' La posibilidad de pago aplazado se ve sometida a límites al introducirse un periodo máximo de dos años desde la firmeza de la sentencia y al preverse el vencimiento de todos los plazos que resten en el supuesto de impago de dos de ellos. En todo caso los Sres. Fiscales no se opondrán a la utilización razonable de esta facultad y a la fijación por tanto de un aplazamiento del pago siempre que concurra causa justificada, a los efectos de evitar la responsabilidad personal subsidiaria ante supuestos de dificultades económicas temporales, insolvencia total o parcial o situaciones provisionales de iliquidez o crisis. Debe a estos efectos recordarse que la STC 19/1988, de 16 febrero al analizar la constitucionalidad del anterior arresto sustitutorio dictó una sentencia interpretativa, en la que si bien declaró el art. 91 CP 1973 constitucional, lo hizo en tanto el mismo introducía paliativos o suavizaciones, (subordinación de la multa a plazos, posibilidad de suspensión de condena, límites temporales del arresto sustitutorio) y postulando una interpretación de la institución conforme al principio de favor de la libertad individual y de la menor restricción de ella. Por tanto, estos principios deben guiar la actuación en este campo del Ministerio Fiscal. Por esta misma razón la prescripción ( art. 50.6 in fine) de que el impago de dos plazos genera el vencimiento de todos (en definitiva, la pérdida del beneficio del pago aplazado), habrá de armonizarse con el principio general de adaptación a los cambios en la situación económica del penado recogido en el art. 51 del Código Penal '.
En sentido igualmente positivo señaló la misma Circular que : 'Este precepto va a permitir, para dar una adecuada traducción penológica a la situación económica del reo, ya reducir el importe de la multa, ya conceder un pago aplazado. Esta última posibilidad abarcará tanto un único pago aplazado como varios plazos. Se produce por tanto una importante flexibilización del régimen de la multa proporcional. Pese a que la nueva redacción del art. 52 ha generado dudas, al referir su apartado 2º que los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, habrá de seguir manteniéndose la posibilidad de reducir el importe de la misma bajándola en grado cuando proceda conforme a las normas generales (vid. STS 547/2003, de 10 abril ).' En el Proyecto español, respecto del en su momento art 57 del Proyecto español , señaló la doctrina que siendo la sanción de multa una sanción de futuro cuya ejecución puede prolongarse - en la ordinaria hasta por dos años, en la proporcional no hay límite expreso- bien estaba prever que «el Tribunal, excepcionalmente pudiera reducir el importe de las cuotas cuando el delincuente, después de la sentencia, empeorase de fortuna de forma similar al artículo 51 del Proyecto Alternativo alemán.
QUINTO.- Centrándonos ya en la redacción vigente resultante de la reforma citada, el precepto específico de la multa proporcional resultante de la reforma citada, el actual art 52.3 CP , presenta dos diferencias en su redactado respecto al destinado a la multa no proporcional art 51,CP ,y son : a) contempla, expresamente, como presupuesto referido a la situación económica del penado, el 'empeoramiento', frente a la referencia 'variase' del art 51 CP aplicable a la multa no proporcional.
Naturalmente no es licito actualizar el importe de las cuotas elevándolas, por razones obvias. La Circular 2/2004 de la FGE sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) ya señalaba que . ' Aunque el art. 51 introduce aparentemente la posibilidad de dar trascendencia a las modificaciones al alza o a la baja en la situación económica del penado, los Sres.
Fiscales no promoverán en sede de ejecución de sentencia el incremento de la cuantía de la cuota por mejora de fortuna del reo, pues supondría una agravación in peius de la pena determinada en la sentencia firme.' b) La otra diferencia es que, en el precepto referido a la multa proporcional, la reducción de su importe no cabe autorizarla por debajo 'de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate' luego, la reducción del importe de la multa proporcional tiene un límite inferior expreso, que no contempla expresamente el art 51 CP para la multa ordinaria. éste constituye el límite mínimo a imponer.( AAP, Penal sección 2 del 05 de noviembre de 2009 ( ROJ: AAP CR 513/2009 - ECLI:ES:APCR:2009:513A) Sentencia: 260/2009| Recurso: 289/2009 | Ponente: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA) Reducción que en todo caso ni cabe plantearse si media previamente un auto de insolvencia del penado.( AAP, Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2007 ROJ: AAP SS 910/2007 - ECLI:ES:APSS:2007:910ª Sentencia: 282/2007 | Recurso: 1433/2007 ) que significa reconocer que la persona condenada, carece de cualquier clase de capacidad económica , ni aun exigua, es incompatible con las posibilidades de reducción de multa o pago fraccionado que se postulan.
SEXTO.- Pues bien centrándonos ya en el caso de la multa proporcional, en este caso derivado de una condena por delito de tráfico de drogas, el art Artículo 52.3 CP señala, respecto de la multa proporcional, que su ejecución puede estar afecta de dos incidentes: la reducción de su importe, y su pago en los plazos que se autoricen.
Se plantean en la norma como incidentes alternativos, unidas por la copulativa 'o', de forma tal que no se prevé expresamente la posibilidad de reducción y aplazamiento cumulativos , si bien ,dado que no está prohibido tal actuar, cabe interpretar razonablemente que podrán darse escenarios diversos, tales como denegar ,en un momento dado, la reducción del importe y conceder el aplazamiento, o reducir el importe sin conceder el aplazamiento o incluso denegar cualesquiera de ambas opciones en un momento determinado, o concederlas pues no está vetado, y concederlos más tarde, o denegarlas después, si las circunstancias que son su presupuesto no se daban en un momento dado y sí se aprecian en otro momento posterior, o viceversa; pues claro está no causa estado de cosa juzgada la resolución que primero pueda adoptarse si el presupuesto del que hablaremos concurre en un momento posterior, y no se apreció en un momento anterior, o viceversa. Se ha dicho por la doctrina que cosa juzgada en materia de multa es sólo la decisión que recae propiamente sobre la fijación del número de cuotas.
La Circular 2/2004 de la Fiscalía en relación a la posibilidad de compatibilizar ambas incidencias, reducción del importe y aplazamiento la admitió : 'En este contexto de flexibilización debe también admitirse por los Sres. Fiscales la posibilidad de conceder simultáneamente ambos beneficios: aplazamiento y reducción'.
Ya señaló la misma Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) que : ' Por tanto, la multa se configura como sometida a una cláusula rebus sic stantibus, pudiendo modificarse no solo el importe de las cuotas sino también los plazos para su pago. Se permite por tanto una verdadera revisión de la sentencia firme con el fin de adaptar las cuantías a la situación económica del reo. En estos supuestos excepcionales de empeoramiento de fortuna, la res iudicata relativa a la fijación de la multa se convierte en res iudicanda, a resolver en la ejecutoria a modo de incidente, en el que necesariamente habrá de oírse al penado y a su representación técnica y al Ministerio Fiscal.' SEPTIMO.- El carácter de excepcionalidad del aplazamiento o la reducción del importe ('Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá...') se vincula así, no a la expresión de un requisito añadido al empeoramiento, sino al hecho mismo de que ,producido y comprobado el presupuesto , es como dice la Fiscalía General del Estado, el supuesto excepcional del empeoramiento de fortuna lo que convierta la res iudicata en res iudicanda. Ahí radica la excepcionalidad. Es la modificación de la cosa juzgada lo que constituye la excepcionalidad como igualmente ,y en igual sentido ,recoge por ejemplo ,la AAP, Penal sección 2 del 05 de noviembre de 2009 ( ROJ: AAP CR 513/2009 - ECLI:ES:APCR:2009:513A) Sentencia: 260/2009 | Recurso: 289/2009 : ' La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió un nuevo párrafo al artículo 52del Código penal estableciendo que 'Si, después de sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen'. Este precepto que establece un mecanismo de flexibilidad orientado a facilitar el cumplimiento de la pena, hasta ese momento sólo previsto al sistema de días- multa ( art . 51), permite reducir el importe de la multa si empeora la situación económica del penado con posterioridad a la sentencia, sólo cuando la multa no haya sido satisfecha, siempre con carácter previo a iniciar la vía de apremio a que alude el artículo siguiente, y constituye una excepción a la regla general de gran trascendencia, pues permite modificar la cosa juzgada a favor del penado, aunque siempre dentro de los límites de la legalidad, es decir presenta como único límite el respeto a la cuantía mínima de la pena de multa señalada por la ley.
Añadimos que la relevancia de esta posibilidad de aplazamiento en relación el principio rehabilitador, se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia y así por ej AAP, Penal sección 6 del 25 de septiembre de 2012 ( ROJ: AAP B 7025/2012 - ECLI:ES:APB:2012:7025A) Sentencia: 657/2012 | Recurso: 366/2012 | : ' porque sus ingresos son escasos y una cuota de 100 euros se revela como excesiva, resultando que el riesgo de incumplimiento aumenta, abocando a una responsabilidad personal subsidiaria, que no aparece como rehabilitadora. En cambio, si resulta proporcional y, por ello, efectivo, un aplazamiento , si el condenado cumple puntualmente las cuotas de 50 euros que solicita.' OCTAVO .- El presupuesto de aplicación del precepto que regula los incidentes es claro. Este presupuesto es único, y es un presupuesto fáctico y no normativo: sólo cabe plantearse el incidente de reducción o aplazamiento o ambos, de la multa proporcional,si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, en cuyo caso el Juez o Tribunal excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación podrá acordar la reducción o aplazamiento.
Debe concurrir primero por tanto un presupuesto fáctico, de hecho, verificable objetivamente, y que debe verificarse - tras la debida indagación de dicha situación- sin cuya concurrencia, ni cabe hablar de reducción del importe de la multa proporcional, ni cabe hablar de aplazamiento.
Materialmente el empeoramiento ha de serlo en la situación económica, no exclusivamente en la situación laboral, y así alguna jurisprudencia- que no es abundante- ha señalado que - AAP, Penal sección 2 del 08 de mayo de 2007 ( ROJ: AAP M 5692/2007 - ECLI:ES:APM:2007:5692A) _: 'Dado el carácter excepcional que el C. Penal da a la reducción o al aplazamiento del pago de la multa , es evidente que no es suficiente, como se pretende sostener que tras la sentencia dictada con la conformidad del penado, ha empeorado la situación económica por pasar a situación de desempleo, pues tal documentación determina un cambio laboral ,no económico, cuando no se acredita ni de que medios se disponía cuando se conformó con la multa , ni de que medios económicos se dispone ahora, pues no debe olvidarse que la ley especifica 'un empeoramiento en la situación económica ' que evidentemente no es lo mismo que 'un cambio en la situación laboral' (que puede llevar implícito que el penado no pueda hacer frente a la multa o no).' Sobre la intensidad del empeoramiento nada dice el precepto. La jurisprudencia viene recogiendo que este empeoramiento ha de ser de una cierta entidad que supere la diferencia nimia y pueda ser calificada de notable, pero lo cierto es que la norma no incorpora ninguna limitación en ese sentido.
Este empeoramiento puede traer causa de la pérdida de capital, ingresos,rentas,bienes,etc que permitan ,si se compara la situación al momento de dictarse la Sentencia con el momento de resolución, concluir razonablemente que se ha producido.
El hecho mismo del ingreso en prisión con posterioridad al dictado de la Sentencia puede ser valorado como un indicador objetivo en ese sentido, pues es razonable pensar que el ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta, de cualquier persona comporta ,de suyo ,contribuye a un empeoramiento de su situación económica, siquiera por el sólo hecho objetivo, de verse privado de la posibilidad de generar ingresos aplicando sus capacidades y oportunidades en el mercado laboral y sobre el particular , y este dato cuando se alegue - el ingreso para cumplimiento- no precisa de prueba externa pues el Tribunal lo conoce de oficio en la ejecutoria en la que el propio Tribunal lo ha dispuesto así. Es una circunstancia independiente de la condena en sí. El dato mismo de la condena no es óbice, pues una persona condenada y respecto de la que se ha fijado una multa, puede luego no ingresar en prisión por causas diversas indulto, modificacions legislatives que afecten a la pena privativa, y puede mantener su trabajo anterior o sus fuentes de ingresos ,( incluso su disponibilidad para el trabajo en el mercado libre - ) algo económicamente valuable sin duda .
En el supuesto de que ya estuviera privado de libertad durante la instrucción de la causa y al momento de la condena y esta situación, sobre todo si se mantuvo desde prácticamente el inicio de la instrucción durante tiempo, y esta situación ya estaba presente al dictarse la condena ,hace más difícil estimar que el empeoramiento de la situación económica posterior se deba a la transmutación de la prisión de provisional a definitiva pues probablemente el cambio de la situación económica no se deberá ,o no se habrá relevantemente producido por el hecho mismo, y solo, de una privación de libertad que ya se mantenía con bastante antelación al momento de pasar a la condición de penado.
En alguna ocasión la jurisprudencia ha señalado como causa valorable de mitigación del empeoramiento de la situación económica la eliminación de otras penas de multa así AAP, Penal sección 1 del 23 de noviembre de 2011 ( ROJ: AAP SS 948/2011) Sentencia: 523/2011 :' no hay que olvidar la fundamental circunstancia que mediante Auto de 25 de marzo de 2011 se declaró la extinción de dos de las tres penas de multa que se habían impuesto al penado en la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 .' Temporalmente el término de comparación entre el que debe establecerse esta a los efectos de establecer si se ha producido el presupuesto de aplicación del empeoramiento de la situación económica no bien señalado en la norma sino por el 'dies a quo' , es decir, después de la Sentencia, sin que se precisa si ,tras el dictado de la misma o la fecha de su firmeza, aunque parece razonable estimar que ha de ser la fecha de la Sentencia inicial que gana firmeza en cuanto al valor e importe de la multa impuesta pues es aquella valoración allí producida la que determinó la multa. Alguna jurisprudencia particularmente en casos de conformidad ha señalado el plazo de comparación entre el momento en que prestó su aquiescencia a pagar dicha cantidad y el día en el que es requerido de pago de la multa y manifiesta su petición de aplazamiento. (así por ej.
AAP, Penal sección 29 del 14 de octubre de 2010 ( ROJ: AAP M 15467/2010 - ECLI:ES:APM:2010:15467ª Sentencia: 568/2010 |.
NOVENO- Acerca de la posibilidad de aplicar este precepto en caso de Sentencia de conformidad, ninguna duda ofrece que pueda llevarse a cabo si se dan sus presupuestos, pues la norma no excluye tal posibilidad e instaurarla operaría contra reo . Así por ejemplo ,lo señala la AAP, Penal sección 2 del 08 de mayo de 2007 ( ROJ: AAP M 5692/2007 - ECLI:ES:APM:2007:5692A) Sentencia: 217/2007 | Recurso: 272/2007 | Ponente: RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA :'partiéndose del hecho de que la cuota de multa impuesta lo fue, como ya especifica el juez de instancia, en sentencia de conformidad, con lo cual el penado mostró su conformidad, conformidad que, por otro lado le supuso al hoy recurrente una reducción de la pena, y pese a las alegaciones del recurso, lo cierto es que, el C. Penal preceptúa que 'Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación , podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.' (art. 52.3) ' y ello sin perjuicio de que, naturalmente, deba acreditarse que cuando se alcanzó el acuerdo de conformidad con la pena su situación patrimonial fuera distinta de la que ahora se aduzca como empeorada, para poder establecer la comparación con la actual situación y determinar que existe un empeoramiento .' DECIMO.- Procesalmente, este presupuesto, es razonable pensar, que debe ser acreditado por quien solicita la reducción o el aplazamiento ofreciendo los motivos y los elementos de los que razonablemente quepa concluir que, tras sentencia, se ha producido un empeoramiento de la situación económica del penado.
Se viene considerando que tal indagación debe hacerse únicamente para comprobar las circunstancias previamente invocadas por el penado ( así también AAP, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2009 (ROJ: AAP M 4540/2009 - ECLI:ES:APM:2009:4540A) Sentencia: 169/2009), aunque nada hay en la norma que impida constatarla de oficio y en ocasiones encontramos jurisprudencia que ha indicado esta solución frente a la constatación de lo precario de la situación económica devenida ('cuestión distinta que no ha sido planteada ni, en consecuencia, analizada es la de una posible aplicación del artículo 51 del Código Penal , que establece la posibilidad, de forma excepcional y tras indagar su capacidad económica , de reducir el importe de las cuotas de multa en caso de empeoramiento de la fortuna del penado, lo que es apuntado por la Sala a los efectos oportunos. AAP, Penal sección 3 del 03 de octubre de 2003 ( ROJ: AAP GI 905/2003 - ECLI:ES:APGI:2003:905A) Sentencia: 461/2003) En recientes Seminarios de formación judicial se ha concluido que, a fin de poder acreditar la modificación de las circunstancias económicas del condenado, se ha de abrir un periodo de prueba que puede realizarse mediante comparecencia oral con presencia del resto de las partes procesales, o bien en trámite escrito.
Deben admitirse todas las pruebas previstas en la ley procesal para acreditar dicho extremo: documental, testifical o incluso una pericial si fuera complejo acreditar la modificación. Si previamente a la fijación de la cuota-día no se había practicado prueba de las circunstancias económicas, lo lógico es que la prueba que se practique para la modificación que se pretende afecte a la situación previa y posterior.
DECIMO
PRIMERO .- En el supuesto de que se apreciara el presupuesto y se acordara el aplazamiento de pago nos planteamos si este aplazamiento tiene un límite temporal. El art 52 CP no menciona ninguno y tampoco el art 51 y por ello cabe interrogarse acerca de si opera el límite del art 50.6 CP de dos años que opera para el aplazamiento concedido en Sentencia.
Es un tema dudoso pues normalmente el importe de las multas proporcionales, cuantiosas puede hacer difícil el aplazamiento en los límites de dos años. Mientras por un lado puede sostenerse que la ausencia de prescripción normativa deja libre al Tribunal ( principio de racionalidad del legislador si lo hubiera querido limitar lo hubiera hecho como en el art 50.6 CP ) con el límite del plazo prescriptivo de la multa, también se sostiene la vigencia de dicho límite atendida el valor , diccionario en mano, de la expresión ' No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores' con la que principia el art 52 CP .( Y así por ej AAP, Penal sección 29 del 14 de octubre de 2010 ( ROJ: AAP M 15467/2010 - ECLI:ES:APM:2010:15467A) Sentencia: 568/2010 |'
PRIMERO.- ' La remisión que contiene el art. 52 del C.P . a los preceptos anteriores nos lleva a la única conclusión de resultar de aplicación lo previsto en el art. 50.6 del C.P . que autoriza el fraccionamiento en un plazo máximo de dos años desde que la sentencia adquiriera firmeza. Una simple operación aritmética denota que el propio órgano judicial ha otorgado un plazo mayor que el legalmente establecido...., plazos estos que se alejan del máximo legal establecido.' De contrario se alude al propio dictado de la norma ' autorizar su pago en los plazos que se determinen.
La duda - añadimos ahora- acaso deba ser interpretada en todo caso pro reo proyectando la conexión de esta institución con el principio rehabilitador y los valores a los que antes nos hemos referido. Podemos añadir y recordar que el art 125 CP para el caso específico de imposibilidad económica de hacer frente de una vez a toda la responsabilidad pecuniaria, permite el aplazamiento sin fijar un límite de dos años, que parece por ello puede ser interpretado sólo aplicable al caso de aplazamiento en Sentencia cuando de la averiguación patrimonial o de los practicado en la vista resulte claro que en ese momento hay capacidad económica para el pago de la multa con un aplazamiento de hasta dos años, siendo lógico que luego en un momento posterior a la sentencia no sea posible prever que sucederá con esa capacidad económica y ello explica o puede explicar que ni el art 125 CP ni el 521 ni el 52 refieran límite, siendo que en todo caso hay un límite implícito al que ya nos hemos referido que es la declaración de insolvencia.
DECIMO
SEGUNDO.- En el caso de autos la persona penada al serle requerido el pago de la multa tras Sentencia de conformidad y es entonces cuando expone dificultades económicas que se refuerzan en la apelación interpuesta.
El Juzgado no parece tener duda alguna de la realidad de esa situación, no la cuestiona ni hace referencia expresa a ello, y la sala ciertamente constata por la documentación obrante y testimoniada los elementos a los que antes hemos hecho referencia, que la situación económica parece constatado ha empeorado en relación a la pérdida del trabajo que se menciona referido al contrato que era preexistente a la Sentencia según la documentación aportada aun a tiempo parcial y que se manifiesta sin que se cuestione que ha finalizado con posterioridad a la misma, pasando a reconocérsele prestación por desempleo, amén de las demás referencias efectuadas a la averiguación de la situación económica . Parece por ello , a la vista sólo del testimonio, razonable pensar que empeoramiento ha habido y que el penado no puede hacer frente ' de una vez ' ( art.125 CP ) al total de las responsabilidades pecuniarias que exceden de los 300.000 euros en todo caso ,y se daría el presupuesto de aplicación de la facultad de reducir y/o fraccionar el pago de la multa proporcional, tanto desde el presupuesto del art 125 CP como del 52 CP en lo que a la multa proporcional se refiere. A ello no es óbice , por más que sea razonable recordarlo, el argumento de la Abogacía del Estado, que recuerda que en su momento( los hechos son de 2003) se enriqueció en el importe defraudado, pues lo cierto es que en la averiguación patrimonial no se llega a otro escenario que el descrito.
La reducción no parece posible por el límite mínimo al que hemos hecho referencia y que en este caso, a tenor de la Sentencia en la que la multa equivale al tanto de lo defraudado, es su límite inferior.
El fraccionamiento sí es posible y no necesariamente hay que entenderlo limitado a los dos años, siendo como es ello discutible y por los argumentos que antes hemos expuesto.
DECIMO
TERCERO.- Una vez que el Juzgador 'post sentencia' estima aplicable la posibilidad de otorgar el fraccionamiento , la fijación de la cuota y el período de aplazamiento - en este caso condicionada por el entendimiento del Juzgado de que el límite es de dos años- que no compartimos necesariamente el fraccionamiento debe obedecer a ciertos parámetros para establecer la cuota y el período de pago.
Así el art 125 CP habla de que lo señalará a su 'prudente arbitrio' y ' en atención a las necesidades del perjudicado' y ' a las posibilidades económicas del responsable ' todo, ello conjuntamente ,debe determinar el periodo y el importe de los plazos ' si bien ' las necesidades del perjudicado' operan sólo sobre el aplazamiento y fraccionamiento de la responsabilidad civil ,y no sobre la multa claro está.
El art 52 CP refiere sólo, como el 51 ,la 'situación económica del penado'.
Tratándose del aplazamiento y fraccionamiento de la responsabilidad civil no hay otra consideración y por cierto, no hay limitación a dos años - que sólo la contempla en art 50 CP para la multa fraccionada y aplazada en Sentencia.
Parece por tanto, en todo caso, que las posibilidades económicas del penado ( sin olvidar las necesidades del perjudicado para la responsabilidad civil, en este caso el Estado) deben pesar en la decisión para hacerla razonable,.
Desde este punto de vista acreditada una situación económica en la que no exista posibilidad de pagar de una vez todas las responsabilidades pecuniairas, cuanto menos para la multa, acreditada un empeoramiento que lleva a un situación económica en extremo débil ( en el caso no consta otro posible ingreso que el futuro de una prestación por desempleo limitada a 434 euros por seis meses, con vivienda en ejecución hipotecaria despachada y sin que la averiguación patrimonial haya desvelado otros bienes, hace que establecer una cuota de 12.306,13 euros al mes durante dos años, no pueda ser considerado razonable en relación al parámetro 'a las posibilidades económicas del responsable' del art 125 CP ni en relación al ' situación económica' del 52 CP. ni viable en la situación actual en atención a lo obrante en el testimonio remitido (no es posible al Tribunal disponer de todos los elementos precisos para ir más allá por lo limitado del testimonio ,( como el valor residual ,si lo hubiere, de la finca embargada y en fase de ejecución , 50% propiedad del penado, que es previsible no cubra la deuda de esta causa, pero sobre la que no podemos hacer más hipótesis sin que conste en lo testimoniado su valor residual y sin que conste en el testimonio, sino y parcialmente, las últimas páginas de la resolución civil y que no ha sido determinada previamente a resolver). Y esto en realidad es lo que denuncia la apelante, con razón por lo que la apelación en este punto que combate el importe de la cuota fijada, deberá estimarse.
Cierto que la situación puede cambiar a mejor en un futuro, pero ello no es argumento porque estas decisiones de aplazamiento y fraccionamiento posterior a sentencia, no pueden ,por su esencia, tener naturaleza de cosa juzgada y pueden y deben adaptarse, en el tiempo , no hay limitación en ese sentido en los preceptos citados.) DECIMO
CUARTO.- Ahora bien, dicho ello, los Juzgados y Tribunales se encuentran cada día, con esta tesitura, por un lado ejecutar lo fallado , por otro considerar que se dan los presupuestos para que, desde los valores y referencias ínsitos en el sistema penal y explicitados en su regulación, considerar posible y razonable conceder un aplazamiento o fraccionamiento que ,en la multa ayude a la reinserción y socialización por su pago ,y en la responsabilidad civil encuentre un equilibrio con las necesidades del perjudicado, frente a la ,en muchas ocasiones, debilitada en extremo capacidad económica del solicitante penado al punto de comprometer su supervivencia mínimamente digna.
La solución no puede ser señalar cuotas de irrazonable expectativa de cumplimiento como tampoco prolongar in eternum plazos de ejecución de las responsabilidades pecuniarias.
No es un dilema fácil. En este supuesto se hace patente una tensión irresoluble entre unas responsabilidades pecuniarias de un importe enorme y una capacidad económica menguada en la que por debajo del límite casi de supervivencia se abonan por el penado así consta en el testimonio dos ingresos de 5o euros mensuales. La solución de ' a priori' excluir en todo caso el fraccionamiento o aplazamiento no puede admitirse, habrá que ir caso a caso. La reducción de la multa no cabe al ser proporcional y haber sido impuesta en el tanto.
Parece por ello que en estos supuestos ,y en este en concreto, debemos estimar el suplico de la apelación que solicita la reforma de la cuota, por considerar que la cuota señalada en el plazo dispuesto no puede ser estimada acorde a las exigencias de las normas que regulan el ejercicio de la discrecionalidad, y que hemos analizado, pues no tiene en cuenta en los términos expresados, la realidad económica de la situación del penado.
Sin embargo estimamos que no es posible al Tribunal disponer de todos los elementos precisos para ir más allá y señalar ahora otra cuota y plazo, por lo limitado del testimonio ,( ausentes datos como el valor residual si lo hubiere, de la finca embargada y e ejecución ,que es previsible no cubra la deuda de esta causa, pero sobre la que no podemos hacer hipótesis mayores sin que conste en lo testimoniado su valor residual y su monto, si lo hubiere ,tras la ejecución hipotecaria, no constando sino, y parcialmente, las últimas páginas de la resolución civil de despacho de la ejecución hipotecaria cuyo fin no se conoce ni su fecha) recordando que el art 52 CP exige una 'debida indagación de dicha situación' económica, y que no ha sido determinada previamente a resolver y que el Tribunal ahora en segunda instancia no puede hacer.
La cuestión debe, por tanto, ser reexaminada por el Juzgado teniendo en cuenta varios factores. Por un lado, que no necesariamente opera el límite de dos años en supuestos como este, aunque sí lo puede seleccionar en su discrecionalidad el juzgado que ejecuta. Por otro valorar si al momento de reproducirse ese exámen hay valor residual en los bienes inmuebles que sea determinante en la fijación, con audiencia de las partes, en su caso, y si así se estima, de nueva cuota. En tercer lugar, valorar, y proceder en consecuencia, si se dan o no se dan las condiciones para declarar la insolvencia que proceda, pues de concurrir esta, o incluso haber sido declarada, máxime con carácter de total, ya hemos dicho que puede obstar al fraccionamiento o aplazamiento , y el Tribunal no conoce esa situación, pues la solvencia o insolvencia ,si ha sido declarada deberá constar en su caso en la llamada pieza de responsabilidad civil, ( artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 589 a 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) cuyo testimonio por nadie ha sido solicitado.
Por cuanto queda expuesto y en base a los preceptos señalados y los demás de aplicación
Fallo
La Sala ACUERDA: estimar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa y representación de presentado por la defensa y representación de Gustavo contra el Auto de 30.6.2016 dictado en ejecutoria por el titular del citado Juzgado Penal 2 de Vilanova que disponía la desestimación del recurso de reforma interpuesto por la defensa del ahora apelante contra el anterior Auto de 29 de abril de 2016 que denegaba modificar el régimen de aplazamiento y fraccionamiento de las responsabilidades pecuniarias relativas a los importes de indemnización por responsabilidad civil ex delicto y multa acordado por el Juzgado, dejando sin efecto el mismo debiéndose valorar nuevamente por el Juzgado dicho otorgamiento conforme a los razonamientos que preceden. Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECR. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.E/. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo **
