Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 625/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 593/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 625/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200331
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4212A
Núm. Roj: AAN 4212/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00625/2020
20206
Rollo nº 593/2020
Expediente Permisos nº 316/2004 - 0005
Procedente del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Concepción Espejel Jorquera
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada
Dª María Riera Ocáriz
A U T O Nº 625/2020
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. - Por auto dictado el 29 de abril de 2020, confirmando en reforma por otro auto de 10 de junio de 2020, el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia, desestimó el recurso formulado por el interno Argimiro contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha4.12.2019, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
SEGUNDO. - Admitido recurso de apelación contra estas resoluciones interpuesto por el interno, y remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2020 se designó magistrado ponente y los magistrados que forman Sala, y se señaló para deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2020, donde se examinaron las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Los autos objeto de recurso desestimaron el recurso del interno contra la denegación de un permiso de salida ordinario al no tener aún extinguida la cuarta parte del total de las condenas y por la concurrencia de factores de inadaptación.
Frente a esa resolución, la defensa del interno basa el recurso en tres motivos: la aplicación indebida del artículo 154 del Reglamento Penitenciario y el art. 47 de la Ley General Penitenciaria, en relación con el art. 76.1 d) del Código Penal; infracción por aplicación indebida del art. 156 del Reglamento Penitenciario; y aplicación indebida de los arts. 1 y 2 de la LOGP.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso se argumenta la defensa del interno que cumple los tres requisitos establecidos por nuestra Ley para la concesión de los permisos, es decir, haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo grado, y que se observe buena conducta en el penado, pues, como reconoce el auto recurrido en su razonamiento jurídico tercero, la fecha de cumplimiento de una cuarta parte de la condena lo fue el 11 de marzo de 2.014, es decir, hace más de cinco años.
Como se dijo ya por este Tribunal en auto de 30 de octubre de 2019, en relación con el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, requisito necesario según el art. 47 de la LOGP, el artículo 78 del Código Penal dispone: 1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Aplicado este precepto al interno recurrente en auto de la Audiencia Nacional de 13 de enero de 2011, donde se estableció que el disfrute de los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para libertad condicional se refiriera a la totalidad de las penas impuestas en sentencia, es evidente que el penado no ha alcanzado el cumplimiento de esa cuarta parte de la condena. A ello se opone la condena en ejecutoria 156/2008 como responsable en concepto de colaborador necesario de 192 delitos de homicidio terrorista consumados, 1.991 delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, 5 delitos de estragos terroristas y 1 delito de falsificación de placas de matrícula, a las penas de 25 años de prisión por los primeros delitos, 15 años de prisión por cada uno de esos delitos en grado de tentativa, 10 años por cada uno de los de estragos y 6 meses de prisión y multa de 6 meses por el último.
Sólo en el caso de que, en aplicación del párrafo 2º actual del citado art. 78 del Código Penal, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social que se elaborara para el interno valorando sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador, se acordara razonadamente por el Juez de Vigilancia, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento sería factible otro cómputo diferente del plazo para la concesión de los permisos ordinarios atendiendo a la extinción de una cuarta parte del máximo de cumplimiento de la condena.
Pero tal eventualidad no se da en este caso, donde nadie ha propuesto la aplicación de ese régimen ordinario ni consta una evolución del tratamiento que aconsejara tal medida excepcional.
Si se diera, efectivamente, aunque el actual apartado 2 del art. 78 citado sólo se refiere a los plazos de cumplimiento exigibles para conceder el tercer grado penitenciario y la libertad condicional, también habría de extenderse a la aplicación del plazo máximo de cumplimiento para el cálculo de la cuarta parte de la condena que daría posibilidad de conceder permisos de salida ordinarios. Es eso a lo que se refiere el informe del Ministerio Fiscal emitido con motivo del recurso de casación que fue resuelto por sentencia de 27 de abril de 2017, que en su día aportó la defensa del recurrente, que considera que la expresión 'aplicación del régimen general de cumplimiento' del art. 78.2 incluye los permisos de salida y que otra interpretación conduciría al absurdo, criterio que recoge la indicada sentencia del Tribunal Supremo cuando dice que en tal caso sería preciso acudir al Reglamento Penitenciario, que en el art. 154 prevé un período mínimo de cumplimiento de 10 años para los casos de una condena a cuarenta años.
Pero, como antes se ha dicho, en este caso no se ha acordado en absoluto la aplicación de ese régimen general de cumplimiento, sino que sigue vigente el acuerdo adoptado en una resolución firme por el Tribunal Sentenciador que obliga a computar los plazos necesarios para la concesión de permisos ordinarios de salida en función de la totalidad de las penas impuestas en la sentencia ejecutoria.
TERCERO. - Faltando en primero de los requisitos para la concesión del permiso, como es el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, resulta innecesario entrar a conocer del resto de los motivos del recurso, referidos a la evolución del tratamiento penitenciario del interno.
CUARTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el interno Argimiro , CONFIRMANDO los autos dictados el 29 de abril y 10 de junio de 2020 por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria; sin especial imposición de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al interno, con información de que no cabe recurso alguno.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
